Cuentas anuales

Cuentas anuales

Adminstrador CoMa, 07/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Cuentas anuales

Cuentas anuales.- El derecho de los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital al nombramiento de auditor que revise las cuentas anuales del ejercicio anterior es reconocido por los artículos 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 359 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya dicción no tiene posibilidad interpretativa alguna. Como consecuencia: 1) No puede atribuirse al Administrador de la sociedad la competencia para nombrar al auditor, pues los artículos 68.3, 147.2, 159 y 292.2 de la Ley requieren que la designación la haga el Registrador Mercantil, lo cual se ajusta a la perfección con la finalidad de tal auditoría en que se trata de someter a juicio las cuentas anuales formuladas, precisamente por el órgano de administración. 2) No es admisible la cláusula estatutaria que exige al solicitantes del nombramiento de auditor la expresión de la causa de la solicitud. Ni los socios ni el órgano de administración pueden, en función de la causa alegada, restringir la auditoría de las cuentas. La causa de la solicitud es objetiva: la ausencia de auditor que informe sobre la correspondencia de las cuentas con la realidad. Y si se logra probar que fueron espúreas las motivaciones de la minoría que lograse la auditoría, cabrá el ejercicio de las acciones correspondientes contra la minoría, dado que la ley no ampara el abuso de derecho ni su ejercicio antisocial (artículo 7.2 del Código Civil). 3) Los estatutos no pueden requerir que las cuentas anuales no estén aprobadas, pues ni la Ley de Sociedades Anónimas ni el Reglamento del Registro Mercantil establecen tal condicionamiento. 4) Según reiterada doctrina del Centro Directivo, no se puede alterar la previsión legal de que los gastos de la auditoría han de ser de cargo de la sociedad, imponiéndolos al solicitante. La Resolución de 20 de marzo de 2001, en la que se decía lo contrario, se dictó para un caso distinto.

            1 diciembre 2003

 

            Cuentas anuales.- No pueden prosperar en el presente expediente ninguna de las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso respecto al segundo de los defectos de la nota de calificación, ya que no se impugna el primero. En efecto:

1.º El artículo 46 de la Ley Concursal, en contra de lo que la sociedad entiende, es claro exigiendo la aplicación de las normas generales una vez formuladas las primeras cuentas anuales y, en consecuencia, la procedencia de formularlas y auditarlas ya con las segundas cuentas anuales que se formulen y presenten a depósito como ocurre en el caso que nos ocupa.

2.º No es cierto tampoco que una vez abierta la fase de liquidación decae la obligatoriedad de auditar las cuentas. Este Centro directivo ha señalado con reiteración que subsiste la obligación de auditoría de las cuentas en fase de liquidación, y ello, dada la naturaleza esencialmente reversible de la sociedad en liquidación, cuya personalidad jurídica subsiste en tanto no se haya procedido al reparto del activo sobrante entre los socios y, una vez extinguida, a la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Ricard Tasies Beleta, apoderado de «CT Y M, S.A.». y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º VII de Barcelona el 11 de diciembre de 2008.

26 mayo 2009

 

Cuentas anuales.- Impugna la sociedad los defectos 1.º y 2.º de la nota de calificación de la Registradora Mercantil de Lleida referidos, respectivamente, a la falta del informe de auditoría de las cuentas del ejercicio 2010 y a la falta de depósito de cuentas del ejercicio 2009. Ambas cuestiones se examinan, respectivamente, en los apartados “Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil” y “Depósito de cuentas”.

            17 enero 2012

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