Depósito de cuentas

Depósito de cuentas

Adminstrador CoMa, 06/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Depósito de cuentas

Depósito de cuentas.- Aunque en principio no forma parte del contenido del acta de los acuerdos de la Junta General -en que se aprobaron las cuentas de la sociedad- la referencia a la composición del órgano de administración, debe confirmarse la denegación del Registrador fundada en la negativa previa a la inscripción del nombramiento de los que expiden la certificación del acta, unida a la cancelación de los asientos relativos al nombramiento de los que lo habían sido con anterioridad, pues ello da lugar a una indeterminación sobre la composición del Consejo de Administración en la fecha de la convocatoria de la Junta.

13 febrero 1998

 

Depósito de cuentas.- No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad no obligada a verificación contable si no presenta el informe de las cuentas anuales cuando se hubiere solicitado el nombramiento de auditor por una minoría y atendido su petición por el Registrador. No se desvirtúa esta tesis con el argumento de no haberse nombrado el auditor a solicitud de la minoría, sino de la totalidad de los socios, pues la acumulación de las peticiones de varios socios minoritarios en un único expediente por razones de economía procesal no significa que no se tramitara el procedimiento a solicitud de socios en su condición de minoritarios.

26 noviembre 1999

 

Depósito de cuentas.- El incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas en el Registro Mercantil produce el cierre de éste a cualquier documento relativo a la sociedad mientras persista el incumplimiento. En consecuencia, no es inscribible la declaración de unipersonalidad de una sociedad por falta de previo depósito de las cuentas anuales, aun cuando éstas estaban presentadas, pero transcurrido en exceso un año desde el cierre del ejercicio social al tiempo de la calificación. La entrada en vigor de esta norma (disposición adicional segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) se produjo a partir de los ejercicios sociales cerrados en 1995; en cuanto al momento a partir del cual se produce el cierre es transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se hubiera practicado en el Registro el depósito de cuentas.

13 enero 2000

 

Depósito de cuentas.- El cierre del Registro para las sociedades que no hayan depositado sus cuentas transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social, tiene como excepción el supuesto de interposición de recurso contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, en que deben transcurrir tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva sobre la procedencia de aquel nombramiento. Si se produce el recurso y, como en este caso, se dictó resolución desestimatoria frente a la denegación de la oposición de la sociedad al nombramiento de auditor, se plantea el problema de la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del plazo de tres meses, que, según la Dirección, debe ser, no la fecha de la propia resolución, pues la demora en su traslado y notificación podría disminuir el plazo para enervar el cierre registral, sino que debe ser desde la fecha de la notificación a la sociedad, pues a partir de tal fecha se puede recurrir o aceptar el nombramiento hecho sobre la base de lo resuelto.

1 febrero 2000

 

Depósito de cuentas.- Ante un supuesto de hecho idéntico al examinado en la Resolución que precede (las cuentas de la sociedad están presentadas y calificadas como defectuosas, pero transcurrido en exceso un año desde el cierre del ejercicio social), la Dirección, con los mismos argumentos, llega a la conclusión de que no es posible inscribir el documento presentado, que en este caso era el acuerdo de reelección de un determinado cargo de la sociedad.

22 febrero 2000

 

Depósito de cuentas.- Transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad (salvo las excepciones previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de Administradores, pero no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles), mientras el incumplimiento persista, siendo irrelevante, a tal efecto, que dichos documentos sean anteriores o posteriores a la fecha de entrada en vigor de dichas normas.

21 marzo 2000

 

Depósito de cuentas.- Antecedentes de esta Resolución: el Registrador suspende la inscripción del nombramiento de un Secretario del Consejo por estimar cerrado el Registro, como consecuencia de que las cuentas de un ejercicio finalizado se presentaron en julio del año siguiente (1997) y el depósito quedó en suspenso por no acompañarse el informe de auditoría solicitado por unos socios minoritarios. El expediente de nombramiento de auditor se inició en enero de 1997 y, por oponerse la sociedad, la Dirección resolvió en abril de 1998 retrotraer el expediente al momento de la notificación de la solicitud a la sociedad, sin pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del nombramiento solicitado. El expediente se reinició en mayo y noviembre de 1998. Presentado el título que motivó el recurso en septiembre de 1998, el citado expediente estaba abierto, puesto que en noviembre siguiente se acordó reiniciarlo, notificándose el acuerdo a la sociedad. En esta situación debe entrar en juego la excepción prevista en el artículo 378.4º del Reglamento del Registro Mercantil, pues si como tal considera la existencia de recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre el nombramiento de auditor, con mayor motivo ha de considerarse como excepción la propia ausencia de una resolución firme del Registrador que resuelva aquella solicitud y que es presupuesto para proceder al nombramiento.

29 noviembre 2000

 

Depósito de cuentas.- Reconocido a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de Auditor para verificar las cuentas anuales, el informe de éste debe permitir la comprobación de que dichas cuentas son el reflejo fiel del patrimonio, situación financiera, resultados de la sociedad y concordancia del informe con las cuentas anuales. En consecuencia, el informe realizado no puede permitir el depósito de las cuentas cuando de él resulta que la postura de la sociedad consistió en impedir al Auditor realizar la auditoría a que los socios tenían derecho.

17 mayo 2001

 

Depósito de cuentas.- La omisión, en la convocatoria de una Junta, de la advertencia del derecho que tienen los accionistas a obtener de la sociedad inmediata y gratuitamente los documentos que han de ser sometidos a la aprobación y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, determina el rechazo del depósito de las cuentas por infringir el derecho de información. Se trata de un derecho especialmente protegido, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados, sin que se altere esta consecuencia por el hecho de que los accionistas dispusieran de toda la información con anterioridad a la celebración de la Junta y ninguno objetara nada que pudiera significar una vulneración del derecho de información, pues los actos nulos no son susceptibles de convalidación y la impugnación podría ser ejercitada tanto por los accionistas asistentes como por los ausentes, además de los administradores y terceros que acreditasen un interés legítimo.

8 junio 2001

 

Depósito de cuentas.- 1) No se sobrepasan las previsiones del artículo 219 de la Ley de Sociedades Anónimas y, por tanto, es correcta la calificación, cuando el Registrador no admite el depósito de las cuentas por no haberse depositado las cuentas de ejercicios anteriores y encontrarse cerrado el Registro. 2) El cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste mientras persista dicho incumplimiento, sin que el mecanismo previsto en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, encaminado a evitar que la sociedad quede paralizada, permita el levantamiento definitivo de aquel cierre.

4 julio 2001

 

Depósito de cuentas.- Denegada la cancelación de una anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta de Junta general, por encontrarse cerrada la hoja de una sociedad como consecuencia de la falta de depósito de las cuentas anuales, la Dirección revoca la calificación fundándose en lo siguiente: 1) La norma que impone el cierre, por ser sancionadora, debe interpretarse restrictivamente. Por tanto, el término «inscripción» no debe impedir la práctica de una anotación preventiva de suspensión; en cuanto a la expresión legal de no poder inscribirse «documento alguno», debe entenderse limitada a aquellos en que se recojan actos o acuerdos de la propia sociedad, quedando al margen los asientos referidos al ejercicio de derechos por terceros, pues de lo contrario se daría libre al fraude de utilizar una sanción legal para enervar la efectividad de un derecho, ya que bastaría con demorar la presentación de las cuentas anuales hasta el momento de solicitar la inscripción de acuerdos documentados sin respetar el ejercicio del derecho por los socios a solicitar su constancia en acta notarial. Entendido así, el mismo tratamiento debería darse a la pretensión de cancelación de la anotación practicada. 2) En cuanto al argumento de que el asiento que debe cancelarse está bajo la protección de los Tribunales y produce sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, se rechaza porque el plazo de vigencia de la anotación cuya cancelación se interesa -tres meses desde su fecha- ya había transcurrido cuando se solicitó la cancelación; lo contrario supondría un formalismo excesivo, máxime cuando la norma reglamentaria da pie para entender que incluso ha de hacerse de oficio.

4 mayo 2002

 

Depósito de cuentas.- 1) El Registrador tiene la facultad de pedir la presentación de los anuncios de convocatoria de la Junta general, pues tiene la obligación de calificar si son o no válidos y, para ello, tiene que poder examinarlos. 2) También está legitimado para pedir que se exprese quién convoca la Junta, sin que pueda afirmarse en contra que debe presumirse que la convocan los Administradores, puesto que podría haberlo sido indebidamente, es decir, por persona no legitimada.

16 septiembre 2002

 

Depósito de cuentas.- Cuando el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de un Auditor para que verifique las cuentas anuales es necesario, según el artículo 218, la presentación de su informe para tener por efectuado el depósito, y aquel informe debe permitir comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio. Esta doctrina no se desvirtúa por el hecho de existir un Auditor designado por el Juez, pues la auditoría judicial y la registral no son incompatibles entre sí.

18 septiembre 2002

 

Depósito de cuentas.- Tratándose de sucursales españolas de sociedades extranjeras en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, el depósito de sus cuentas debe ser acompañado del informe de un Auditor.

23 septiembre 2002

 

Depósito de cuentas.- La falta de depósito de las cuentas provoca el cierre registral de la sociedad, por lo que no es posible en tal situación el nombramiento de un Administrador.

  25 octubre 2002

 

            Depósito de cuentas.- El cierre del Registro por falta de previo depósito de cuentas impide la inscripción del acuerdo de cambio de denominación, pues no es uno de los exceptuados por el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

            4 diciembre 2002

 

            Depósito de cuentas.- De acuerdo con el artículo 378.4 del Reglamento del Registro Mercantil, la presentación de un recurso contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de Auditor a instancia de la minoría, impide que la sociedad pueda depositar sus cuentas en tanto no sea resuelto, por lo que el mismo precepto, para evitar perjuicios a la sociedad, configura este supuesto como una de las excepciones al cierre del Registro que supone la falta de depósito de las cuentas. A lo anterior puede añadirse que no es posible admitir el depósito solicitado por la sociedad basado en el informe de auditoría voluntario presentado por ella, porque si se admitiera el recurso de alzada interpuesto por el socio minoritario debería tenerse en cuenta el informe de auditoría elaborado por el auditor designado por él.

            29 enero 2003

 

Depósito de cuentas.- El único problema planteado en esta Resolución fue confirmar el Centro Directivo la alegación del recurrente de que el cargo de Presidente de una sociedad, que daba el visto bueno a una certificación, se encontraba vigente, a la vista de la fecha de su nombramiento, del período de duración del cargo y de la fecha en que se expidió la certificación.

31 marzo 2003

 

            Depósito de cuentas.- La omisión del derecho de información en el anuncio de la convocatoria de la Junta destinada a la aprobación de las cuentas anuales, es causa para que no pueda admitirse el depósito de las mismas, pese a que el recurrente alegue que, advertido este error material en los anuncios, se subsanó mediante comunicación por conducto notarial a todos y cada uno de los accionistas y todos los accionistas presentes en la junta general confirmaron expresamente haber recibido la comunicación. El Centro Directivo se basa en lo siguiente: 1º. No puede reducirse a un mero defecto formal la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. 2º. Los accionistas presentes en la junta no fueron la totalidad, ni dispusieron para el examen de la documentación del plazo mínimo para su examen, que es de quince días, sino sólo de cuarenta y ocho horas. 3º. Los actos nulos no son susceptibles de convalidación. 4º. La impugnación podría ser ejercitada no sólo por los accionistas asistentes, sino también por los ausentes, los administradores y los terceros que acreditasen un interés legítimo.

            9 mayo 2003

 

            Depósito de cuentas.- En la misma línea sostenida por la Resolución de 17 de febrero de este año, debe admitirse el depósito de cuentas de una sociedad cuyos socios minoritarios han nombrado un auditor, aunque el informe de éste no contenga ninguna opinión sobre las cuentas, sino la negativa a emitir un informe a la vista de las salvedades y limitaciones que se le han planteado, lo que significa que se ha realizado la auditoría.

            23 mayo 2003

 

            Depósito de cuentas.- No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas, cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios el nombramiento registral. En el caso que motivó este recurso, existía esta solicitud y en el momento de la calificación se estaba pendiente de la decisión que en vía de recurso adoptara la Dirección General de los Registros y del Notariado, por lo que, en consecuencia, el Registrador Mercantil todavía no podía efectuar el depósito de las cuentas de dicho ejercicio.

            19 febrero 2004

 

            Depósito de cuentas.- Reiterando su propia doctrina, la Dirección confirma la calificación que rechazó el depósito de cuentas de una sociedad que no iba acompañado del informe del Auditor, por tratarse de una sociedad no obligada a verificación contable en la que se había procedido al nombramiento de aquél por el Registrador a petición de unos socios minoritarios. Aunque en este caso existía un informe con “opinión denegada” por limitación absoluta en el alcance de los trabajos realizados por el Auditor, el Centro Directivo considera que tal informe no puede ser tenido por el informe de auditoría que exige el artículo 366.5ª del Reglamento del Registro Mercantil. También se rechaza el argumento del recurrente de que la sociedad había solicitado el nombramiento de un nuevo Auditor, pues ni legal ni reglamentariamente está prevista la posibilidad de proceder a sucesivas designaciones en caso de conflicto, siendo éste un problema que ni el Registrador ni la Dirección General pueden resolver. Si se admitiese esta pretensión societaria se lesionaría no sólo el derecho del Auditor, sino el de los socios minoritarios que, a través de esos sucesivos nombramientos, verían, cuando menos, retrasado su derecho a obtener el pretendido informe.

            5 mayo 2004

 

            Depósito de cuentas.- Solicitada la inscripción de una escritura de fusión, por absorción de una sociedad de responsabilidad limitada, estando cerrada la hoja registral de la sociedad absorbente por falta del depósito de cuentas, los problemas planteados se examinan, más atrás, bajo el título “Cierre del Registro. Efectos”.

            15 julio 2005

 

Depósito de cuentas.- La importancia del derecho de información de los accionistas en la convocatoria de la Junta que debía aprobar las cuentas anuales y su incidencia en la solicitud del depósito de las mismas es el objeto de este recurso, que puede verse, más adelante, en el apartado “Derecho de información”.

            8 julio 2005

 

Depósito de cuentas.- Estas Resoluciones son idénticas a la del día 19 del mismo mes, relativa a una sociedad de responsabilidad limitada, que puede verse bajo este mismo título en el apartado “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”.

16 y 20 Julio 2005

 

            Depósito de cuentas.- La inadmisión del depósito de cuentas, cuando el Registrador ha nombrado un auditor a petición de un socio minoritario y la auditoría ha sido realizada por otra persona, designada por el consejo de administración, se examina, más atrás, bajo el título “Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador”.

            16 diciembre 2005

 

            Depósito de cuentas.- Plantea este expediente, como única cuestión, la relativa a determinar si los Registradores Mercantiles están o no limitados en su calificación, dado que la sociedad entiende que el de Pamplona le exige algo que excede de su ámbito de competencia, a saber, si la sociedad está o no obligada a verificar anualmente sus cuentas por auditor, siendo así que su calificación debe ceñirse exclusivamente a verificar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos presentados.

            Dicha cuestión ya ha sido resuelta por este Centro Directivo señalando, en contra de lo que la sociedad sostiene, que la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro no es «numerus clausus» y que los Registradores pueden y deben examinar su contenido para determinar su validez, teniendo que calificar, bajo su responsabilidad, respecto de los documentos presentados, la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En este caso, la discordancia apreciada por el Registrador Mercantil de Pamplona deriva de que según las propias cuentas anuales presentadas a depósito resulta que la sociedad está obligada a auditarse, de conformidad con los artículos 181 y 203 de la Ley de Sociedades Anónimas, y no presenta, sin embargo, el correspondiente informe de auditoría, y ello pese a que el administrador de la sociedad manifieste, en el certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas, que la sociedad no está obligada a auditarse. Es obvio que dicha manifestación, sin entrar en otras consideraciones, no puede prevalecer frente a la realidad resultante de los documentos contables presentados y, en consecuencia, que el Registrador no podía tener por efectuado el depósito sin el correspondiente informe de auditoría, pues lo contrario significaría eludir la obligación de presentarla, conculcando su exigencia y distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Pamplona.

            16 enero 2006

 

Depósito de cuentas.- 1. Apoya la sociedad las alegaciones de su escrito de recurso, respecto a todos y cada uno de los defectos de las notas de calificación, en un documento, la certificación de los acuerdos de una Junta general universal de 16 de febrero de 2005, incorporados a la escritura pública de 17 de febrero de 2005, otorgada por el Notario don Juan López Alonso con el número 525 de su protocolo. Tal escritura no consta en el expediente que nos ocupa mas, no obstante, tal y como el Registrador Mercantil señala en el informe preceptivo que remite a este Centro Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se presentó en el Registro Mercantil a los solos efectos de solicitar expedición de certificación literal de traslado de domicilio (artículos 18 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil) y no para su inscripción. Tales acuerdos no constan, por tanto, inscritos en el Registro Mercantil.

  1. Sentado lo anterior, con lo que ello significa, procede señalar, de conformidad con lo ya resuelto por este Centro Directivo, que debe manifestarse expresamente en documento aparte firmado por los Administradores, la existencia o no de negocios sobre las propias acciones.

            La disposición adicional novena de la Ley de 14 de abril de 1994 –en la que se impone la obligación– se limitó a añadir determinados párrafos al contenido del artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores con el fin de atribuir expresamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para incoar e instruir los expedientes sancionadores a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir, de las infracciones en relación con los negocios sobre las propias acciones.

            Lo que modificó fue un precepto de la Ley del Mercado de Valores e independientemente de su ubicación en otra Ley –destinada fundamentalmente a adaptar la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria– ninguna relación guarda con esta materia. En otras palabras, quizá la técnica legislativa elegida no fuera la más afortunada, pero de la ley de 14 de abril de 1994 el legislador solo pretendió utilizar su rango para poder modificar así un precepto de otra disposición con ese mismo rango de Ley: la Ley del Mercando de Valores. No puede sostenerse, por tanto y sin más, su aplicación limitada a las sociedades admitidas a mercado oficial ni negar la Orden ministerial que desarrolla dicho precepto. Es, por tanto, un documento inexcusable.

  1. La certificación de la aprobación de las cuentas forma parte de los documentos a depositar, tal y como expresa el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, y no en documento aparte del depósito correspondiente.
  2. Finalmente, y por lo que al ejercicio cerrado a 31 de marzo de 2005 se refiere, resulta que en el momento en que don Rafael F. Hinojosa Bolívar –28 de septiembre de 2005- expide la certificación relativa al acuerdo de la Junta general de aprobación de las cuentas, como Administrador único de la sociedad, tenía su cargo caducado, puesto que fue nombrado en junta universal de 20 de marzo de 1990, por el plazo estatutario de cinco años, según resulta de la hoja registral M 46 926, sin constar inscrita su reelección.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar las calificaciones efectuadas por el Registrador Mercantil número XVI de Madrid.

            13 marzo 2006

 

            Depósito de cuentas.- De los dos defectos señalados en la nota de calificación, únicamente el primero de ellos será examinado, puesto que el segundo, relativo a la falta de legitimación notarial de la firma del presidente del consejo de administración, ha sido subsanado.

            El primer defecto plantea el problema de si la sociedad puede presentar o no sus cuentas anuales en forma abreviada, tal y como señala el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas. Para ello es necesario revisar durante dos ejercicios consecutivos si la sociedad rebasó o no los límites exigidos en dicho precepto, lo que requiere comprobar tanto las cuentas del ejercicio 2003 como las del año 2004. Pues bien, consta en el expediente, respecto a las del 2003, una cifra de negocios de 5.383.182,95 euros y un activo de 6.322.306,13 euros; y por lo que se refiere a las del 2004, una cifra de negocios de 6.014.477,33 euros y un activo de 10.151.906,79 euros, lo cual significa que se superaban con claridad durante dos ejercicios consecutivos los límites establecidos y, por tanto, que las cuentas del ejercicio 2004 no podían presentarse en forma abreviada.

            No obstante, tal y como el Registrador Mercantil observó en su nota de calificación, las cifras consignadas en la columna comparativa del ejercicio 2003 no coinciden con las ya depositadas de dicho ejercicio. Así las cuentas presentadas objeto de este recurso (2004) muestra un estado comparativo contradictorio con las del 2003: se transcribe una cifra de negocios de 4.783.182,95 euros –inferior al límite legal– distinta a las de las ya depositadas del ejercicio 2003.

            Por ello, dado que la sociedad no ha aclarado esta contradicción en su escrito de recurso, limitándose a manifestar que antes de la finalización del ejercicio 2004 se produjo la pérdida de uno de los clientes más importantes de la compañía, lo que les hacía prever una reducción de la cifra de activos al finalizar el ejercicio aunque tal reducción no se ha concertado hasta el ejercicio 2005, manifestación que no altera lo anteriormente expresado, resulta que, a la vista de las cuentas del ejercicio 2003, en el ejercicio 2004 se superan los límites establecidos en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas citado y, en consecuencia, la sociedad –tal y como el Registrador Mercantil señala-debería aportar el balance y la memoria en formato no abreviado, el informe de gestión e informe del auditor inscrito. Por el contrario, de ser correcta la cifra de negocios que figura en la columna comparativa de las aportadas, la sociedad podría formular las cuentas del 2004 en forma abreviada, pero para ello deberá acompañar la oportuna rectificación de las ya depositadas en el ejercicio 2003.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y mantener la calificación recurrida en cuanto al primero de los defectos señalados, estimando subsanado el segundo.

            21 abril 2006

 

            Depósito de cuentas.- 1. No es la cuestión, en contra de lo que la sociedad entiende, y por lo que al primero de los defectos de la nota de calificación se refiere, si es aplicable o no a las sociedades en liquidación el artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, que indudablemente lo es, por estar en concordancia con los artículos 97,98 y 218 y 219 de la misma (y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 273) y pretender proteger el derecho de información del accionista ante la celebración de junta una general, derecho esencial especialmente protegido-«potenciando», según terminología acuñada por el Tribunal Supremo-a fin de que no pueda verse menoscabado por vías indirectas. Si lo es, determinar si los anuncios de la convocatoria han limitado o no este derecho de información: existió una convocatoria de junta general y en ella no se hacía constar el derecho de los accionistas de obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos sometidos a su consideración. La sociedad ha presentado en el Registro Mercantil estas cuentas para su depósito y no –según el artículo 273 de la citada Ley- para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, en consecuencia, está sujeta también a las normas reguladoras de dicho depósito.

  1. Al hilo del último inciso del anterior fundamento jurídico tiene que examinarse el segundo de los defectos de la nota de calificación y nuevamente debe decirse que ésta, lo que señala, es que en la certificación de los acuerdos de la junta no se hace constar si se celebró en primera o segunda convocatoria, es decir, la fecha de su celebración no, como alega, que en los anuncios de la convocatoria se hicieran constar las fechas de la primera y de la segunda convocatoria.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º XVI de Madrid.

            3 mayo 2006

 

            Depósito de cuentas.- El presente expediente plantea la cuestión de si la sociedad recurrente que conforme al artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas está autorizada a presentar balance abreviado y, por tanto, está exenta de la obligación de la verificación contable, puede resultar obligada a presentar el informe de auditoría para poder efectuar el depósito de sus cuentas anuales.

Entiende la sociedad que, dado que Junta General de Accionistas acordó, entre otros acuerdos, efectuar el nombramiento de auditor para verificar la contabilidad de los años 2005, 2006 y 2007 con carácter voluntario puede, dentro de ese ámbito de voluntariedad que le concede la Ley de Sociedades Anónimas, prescindir del nombramiento acordado e inscrito en el Registro Mercantil.

Dicha pretensión no puede prosperar. Y ello porque, en primer lugar, si bien es cierto que la sociedad no está, en principio, sujeta a la obligación de presentar sus cuentas junto con un informe de auditoría, no es menos cierto que ese ámbito de voluntariedad en el que pudo moverse, terminó cuando la Junta General de accionistas acordó, entre otros acuerdos, el nombramiento de auditor de cuentas y esos acuerdos, elevados a públicos, se inscribieron en el Registro Mercantil. Así se deduce del artículo 93 de la Ley de Sociedades Anónimas que dispone taxativamente -sin que quepa margen interpretativo alguno- que los acuerdos adoptados por la Junta general son obligatorios para todos los socios. En segundo lugar, esta misma conclusión se alcanza si se considera la función que cumple el Registro Mercantil en el tráfico jurídico, pues siendo ésta una institución encaminada a dar publicidad a situaciones jurídicas ciertas, cuyo contenido goza de las presunciones de exactitud y validez, se frustrarían eventuales derechos de terceros que confiaron en el contenido del Registro, si se permitiera que el cumplimiento de los acuerdos inscritos quedara al libre arbitrio de quienes promovieron la inscripción (Cf. Artículos 7.1 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el supuesto analizado, y por lo que se refiere al informe de auditoría del ejercicio 2005, debe señalarse que no exigir el referido informe de auditor -aunque el artículo 366.1.5.º del Registro Mercantil no contempla expresamente este supuesto- podría perjudicar derechos de los socios minoritarios que, sabiendo de la existencia de tal acuerdo y de su inscripción, se hubieran abstenido de solicitar el nombramiento registral de auditor para verificar las cuentas correspondientes a dicho ejercicio (artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

Por tanto, se ha de concluir, que debe confirmarse la calificación registral en cuanto al segundo de los defectos señalados. En cualquier caso, faltarían también el informe de gestión (366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil).

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Toledo.

16 mayo 2007

 

            Depósito de cuentas.- Se plantea en este recurso únicamente la cuestión de si «Aguas del Campo de Gibraltar, S. A.», sociedad mercantil de carácter público, perteneciente a la Entidad Pública Local «Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar», está sujeta exclusivamente a las normas específicas previstas para las sociedades anónimas creadas como entidades de gestión dentro del ámbito de las administraciones públicas locales o si, por el contrario, tiene además la obligación de presentar en el Registro Mercantil para el depósito de sus cuentas anuales del ejercicio 2005 el correspondiente informe de auditoría.

            Pues bien, según establece el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (artículo 89), las sociedades mercantiles destinadas a la gestión directa de los servicios económicos y, por tanto, con capital exclusivamente público, se constituyen y actúan con sujeción a las normas legales que regulan las compañías mercantiles, sin perjuicio de las adaptaciones previstas por el propio Reglamento, entre las que no está la modalización del sistema de auditoría propio de las sociedades anónimas, sin que sea aplicable –como la sociedad entiende– la disposición adicional tercera de la Ley de Auditoría de Cuentas, dado que no constituyen órganos de la Administración Pública (Vide artículos 2 del Código de Comercio, 4.3 del Código Civil, 85 y 86 de la Ley de Régimen Local y 103 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril). Es más la citada disposición adicional tercera establece los supuestos en que, en cualquier caso, cualquiera que sean sus resultados económicos, tienen las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza, la obligación de someterse a auditoría y, en su número 3, establece una excepción para determinadas entidades, pero solo para los supuestos regulados en la misma, que comienza diciendo, precisamente, «sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones».

            En definitiva, no es la Ley de Auditoría, sino la Ley de Sociedades Anónimas, la que establece la exigencia de auditoría externa y ello a efectos de publicidad respecto a terceros, con independencia de la intervención interna que, además, se impone a este tipo de sociedades por la legislación de Haciendas Locales.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D.ª Teresa Palencia Pérez, en representación, como apoderada, de «Aguas del Campo de Gibraltar, S. A.», contra la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil de Cádiz el 14 de julio de 2006.

            27 agosto 2007

 

            Depósito de cuentas.- Deben prosperar en este expediente las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Dirección General, en Resolución de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigió el informe de auditoría a una sociedad no obligada a verificación contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, también lo es que en dicho supuesto concurrían, además, otras circunstancias determinantes que no se dan en este. Así, tratándose ahora de una sociedad unipersonal, es evidente que no puede existir perjuicio para otros socios y, sobre todo, que en aquél tampoco se habían presentado el informe de gestión y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

            Siendo así que el artículo 366.1.5.º del citado texto reglamentario solo exige la presentación del informe de auditoría cuando la sociedad está obligada a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría –lo que no es el caso– no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 tal y como la sociedad tiene solicitado.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Julio Aldama Gangoiti, administrador único de «Mungimatic, S.A. Unipersonal» y revocar las calificaciones efectuadas por el Registrador Mercantil n.º I de Bilbao.

            6 julio 2007

 

            Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente la existencia del defecto señalado por la nota de calificación extendida por el Registrador Mercantil n.º XII de Barcelona el 21 de mayo de 2007, que no hace sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro directivo.

            En efecto, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral (cfr. artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil).

            Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa, puesto que las alegaciones del escrito de recurso no desvirtúan su fundamento.

            Es obvio que aunque el nombramiento no fuera firme en el momento en que se presentaron las cuentas a depósito, ya existía la solicitud y, en consecuencia, el Registrador Mercantil no podía tener por efectuado el depósito de unas cuentas anuales que podrían requerir eventualmente el informe de auditoría elaborado por el auditor por él designado.

            No pueden prosperar en contra de esta doctrina las alegaciones societarias.

            Aquí de lo que se trata es de si procede o no el depósito de unas cuentas presentadas en 27 de abril de 2007, es decir, cuando ya se había solicitado el nombramiento de un auditor por un socio minoritario (29 de marzo de 2007) para la verificación de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y teniendo además conocimiento de ello la sociedad desde el 11 de abril de 2007; siendo irrelevante, a estos efectos, el que la junta general de 2 de abril de 2007, aprobatoria de las mismas, se hubiese celebrado con anterioridad, puesto que si la petición de auditoría finalmente prosperase, dichas cuentas deberían aprobarse nuevamente y presentarse, junto al informe de auditoría emitido por el auditor designado por el Registrador Mercantil, para que su depósito pueda tenerse por efectuado.

            Es por ello que resultaba procedente la suspensión del depósito acordada por el Registrador Mercantil en su calificación.

            8 noviembre 2007

 

            Depósito de cuentas.- Sobre la no admisión, en caso de existir auditor nombrado por el Registrador, ver, más atrás, el apartado “Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador”

            26 junio 2009

 

Depósito de cuentas.- 1. Habida cuenta de la rectificación de la calificación en relación con el segundo de los defectos consignados en la calificación impugnada, el presente recurso debe limitarse a la decisión de la Registradora mercantil por la cual se niega a practicar el depósito de cuentas anuales del ejercicio de 2009 de una sociedad que ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores el 12 de marzo de 2010, porque, a su juicio, es preceptivo el informe del Auditor de cuentas.

En este caso son relevantes las siguientes circunstancias:

  1. a) Con fecha 17, 18 y 22 de marzo de 2010, los Administradores concursales aceptaron su cargo.
  2. b) El administrador único de la sociedad formuló las cuentas anuales, que fueron aprobadas por la Junta General el 15 de septiembre de 2010. Según consta en la certificación de tal acuerdo, los Administradores concursales han supervisado las cuentas anuales, conforme al artículo 46.2 de la Ley Concursal y habían presentado ante el Juez del concurso el informe previsto en el título IV de la Ley Concursal.
  3. c) La Registradora expresa en su calificación que los Administradores concursales no han desarrollado sus funciones de intervención y control en el ejercicio social de 2009, por lo que concluye que la excepción respecto del informe de auditoría que establece el artículo 46 de la Ley Concursal relativa a las primeras cuentas que se preparen una vez que entren en sus funciones los Administradores concursales es aplicable únicamente para el ejercicio de 2010.
  4. El defecto no puede ser confirmado, pues aunque después de la declaración de concurso subsiste la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales en los casos en que sea preceptivo (cfr. los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, y 263 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la disposición adicional primera de la Ley de Auditoría de Cuentas), la norma del artículo 46.1 de la Ley Concursal exceptúa dicha obligación respecto de las primeras cuentas anuales que se preparen una vez que la administración concursal esté en funciones. Se trata de una excepción que tiene su fundamento en la obligación que se impone a los Administradores concursales de presentar al Juez del concurso el preceptivo informe que debe contener, entre otras circunstancias, el estado de la contabilidad del deudor así como la información contable y patrimonial al que se refieren el artículo 75, apartados 1 y 3, de la Ley Concursal, documento que a tales efectos tiene un valor legal equivalente al de la verificación contable de los auditores. De este modo, la obligación de someter a auditoría las cuentas rige únicamente para las cuentas que se formulen respecto del ejercicio cerrado una vez declarado el concurso e iniciada la actividad de la administración concursal. En el presente caso, admitido por la Registradora –al rectificar en su informe el segundo de los defectos impugnados– que los Administradores concursales han cumplido su obligación de supervisar las cuentas anuales del ejercicio de 2009 y la de presentar al Juez del concurso el informe preceptivo, debe revocarse el defecto invocado por aquélla.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

            1 junio 2011

 

            Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento– la nota de calificación de la Registradora Mercantil de LLeida que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil).

            En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose por el Registrador Mercantil la procedencia del nombramiento, sin que al presentarse las cuentas del ejercicio 2009 para su depósito la sociedad hubiera aportado el preceptivo informe.

            Aunque es cierto que, como indicó la representación recurrente, al tiempo de interponer el recurso gubernativo que hoy se resuelve la citada resolución no era definitiva en vía administrativa, puesto que fue recurrida en alzada y este Centro directivo no se había pronunciado todavía en relación con el citado recurso, también lo es que, en tanto dicha decisión se produjo, la Registradora Mercantil actuó acertadamente y conforme a derecho, denegando el depósito de los documentos contables de la sociedad correspondientes a dicho ejercicio económico, puesto que la solicitud de auditoría ya se había producido.

            Sobre esta última cuestión, se ha de señalar que, con fecha de 26 de septiembre de 2011, este Centro directivo desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad de referencia contra la decisión del Registrador Mercantil de Lleida que declaró la procedencia del nombramiento solicitado por la minoría.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José LLadonosa Amperi, Administrador único de «Promociones Fedo, S.A.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de LLeida el 1 de julio de 2011.

            15 noviembre 2011

 

            Depósito de cuentas.- Impugna la sociedad los defectos 1.º y 2.º de la nota de calificación de la Registradora Mercantil de Lleida referidos, respectivamente, a la falta del informe de auditoría de las cuentas del ejercicio 2010 (cuestión ésta que se transcribe en el apartado “Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil”) y a la falta de depósito de cuentas del ejercicio 2009.

            2.º Cuestión estrechamente vinculada a la anterior es la denegación del depósito de cuentas por el segundo defecto señalado en la nota de calificación, relativo a la falta de depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2009. En efecto, este Centro Directivo ha mantenido reiteradamente, interpretando y aplicando el antiguo artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital) que la falta de algunos de los documentos exigidos por el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil debe traer como consecuencia inevitable que el Registrador Mercantil no tenga por depositadas las cuentas anuales, lo que comporta el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad, por incumplimiento de su deber de depositar las cuentas y con el alcance previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro mercantil.

            En el caso que nos ocupa, también en el ejercicio 2009 una socia minoritaria solicitó y obtuvo el nombramiento de auditor de cuentas, por resolución de la Registradora Mercantil de Lleida de 26 de abril de 2010, confirmada por este Centro Directivo en la Resolución de 27 de junio de 2011 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad y que declaró procedente el nombramiento de auditor de cuentas solicitado por la minoría, razón por la cual se denegó el depósito de los documentos contables presentados, dado que no iban acompañados del informe de auditoría emitido por el auditor designado por la Registradora Mercantil.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José Lladonosa Amperi, administrador único de «Promociones Fedo, S.A», y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil de Lleida

17 enero 2012

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