Junta Universal: inscripción de sus acuerdos

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos

Adminstrador CoMa, 01/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Es inscribible la escritura por la que una persona compra a otras sus acciones y seguidamente, ya como socio único y dándole al acto carácter de Junta Universal, adopta una serie de acuerdos, pues frente al criterio del Registrador de que dichos acuerdos debieron reflejarse en acta notarial para después elevarse a escritura pública: a) el acta no constituye forma «ad substanciam» de las declaraciones de los socios, b) la mayoría de las circunstancias y requisitos establecidos en el artículo 97.1 del Reglamento del Registro Mercantil presuponen el carácter colegiado, que no se da en este caso, del órgano que adopta los acuerdos, c) lo fundamental es, en este supuesto, constatar que la decisión del socio único equivale al acuerdo unánime de la Junta, d) la escritura, por último, cumple con mayores garantías que el acta la función de autenticidad y legalidad que se persigue por el otorgamiento directo de los acuerdos ante Notario, sin perjuicio de que luego se trasladen a los libros de actas de la Sociedad.

5 enero 1993

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- No puede calificarse de imprecisa la nota de calificación que considera incompleta, por aplicación del artículo 112.3.2ª del Reglamento del Registro Mercantil, la certificación incorporada a una escritura en que se recogen los acuerdos de una Junta Universal, pues si se tiene en cuenta que dicha norma impone la necesidad de que las certificaciones en extracto de los acuerdos de una Junta universal consignen, aparte de ese carácter, que en el acta de que se certifica figuren el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos y la certificación consigna claramente dos de estos extremos -el carácter universal de la Junta y la firma por los asistentes al pie del acta- es claro que la omisión señalada ha de entenderse referida tan solo a la no consignación en el acta del nombre de los asistentes.

26 agosto 1998

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- 1. En la presente Resolución se acumulan tres recursos, dada su vinculación entre ellos. Se trata de tres escrituras de elevación a público de acuerdos de la Junta General de accionistas de la sociedad «Comercial Vascongada Recalde, S.A.» –de reducción de capital, transformación de acciones al portador en nominativas y nombramiento de administrador, entre otros–, contradictorios entre sí y también contradictorios respecto de otros acuerdos de Junta General, previamente inscritos en fechas recientes, o que resultan de títulos presentados con posterioridad, que evidencian una situación de conflicto entre dos grupos que se atribuyen la titularidad de las acciones. Unos proceden de Juntas Universales adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa específica de las acciones; y otros acuerdos proceden de Juntas Universales de otros personas que se consideran accionistas como herederos de las acciones, sin que conste la entrega del legado por los herederos.

            En el Registro Mercantil figuran asientos sucesivos, primero de nombramiento de administrador único de la sociedad a favor de don L. E. S. S. –grupo herederos– y a continuación otros de nombramiento de administrador único a favor de don I. C. G. –grupo legatarios–, así en total hasta cinco, todos ellos con notificación al anterior administrador conforme al artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil; y cinco notas marginales de interposición de querellas sucesivas por falsedad de las certificaciones de los acuerdos.

            Los Registradores deniegan la inscripción de los acuerdos por cuatro defectos –tomados en conjunto–: 1) porque los acuerdos cuya inscripción se pretende han sido declarados nulos en virtud de otra Junta Universal y en consecuencia el administrador único que los eleva a públicos carece de legitimación registral para ello; 2) porque no se reúnen los requisitos exigibles para la reducción de capital, aunque no se especifican; 3) porque no pueden inscribirse acuerdos de modificación estatutaria mientras no esté inscrita la reducción de capital, en cuanto afecta a la determinación de las mayorías exigibles; 4) porque no se puede inscribir el nombramiento de administrador del grupo legatarios por ser incompatible con los títulos presentados con anterioridad.

  1. Entrando en las cuestiones sustantivas, el primer defecto debe ser confirmado. Es cierto, por lo que resulta del historial registral de la sociedad (donde constan sucesivos nombramientos contradictorios de administrador único e interposición de sucesivas querellas por falsedad de las certificaciones de los acuerdos sociales), así como de los títulos presentados y de las propias alegaciones de los recurrentes, que se trata de una situación de conflicto entre dos grupos que pretenden ostentar los derechos políticos de las acciones. La pretensión del primer grupo deriva de su condición de legatarios de cosa específica (las acciones de la sociedad), y como tales, propietarios de las acciones legadas desde la muerte del testador, conforme al artículo 882 del Código Civil; mientras que la pretensión de los segundos, deriva de su condición de herederos, quienes ostentan la posesión civilísima, conforme al artículo 440 del Código Civil. No obstante, debe partirse de la necesaria entrega del legado por el heredero o albacea, si se hallare autorizado para darla, conforme al artículo 885 del Código Civil, entrega que no se ha efectuado.
  2. Este Centro Directivo ha sostenido como regla general la aplicación del principio de prioridad, permitiendo –por su orden de presentación– la inscripción sucesiva de acuerdos sociales que pudieran ser contradictorios, sin perjuicio de la posibilidad de pedir la anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales o resolución judicial firme de suspensión de los acuerdos (cfr. Resoluciones citadas en los Vistos; por todas, la Resolución de 6 de julio de 2004). Ahora bien, ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo, o cuál de entre los que se pretendía que se hubieran adoptado debía prevalecer, se ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto a institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas (cfr. Resolución de 31 de marzo de 2003, entre otras).
  3. Por otra parte, como ya dijera esta Dirección General –en su Resolución de fecha 8 de noviembre de 2003–, al estar sujeta a la calificación registral la validez de los actos a inscribir (cfr. artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), tratándose de acuerdos de órganos colegiados de una sociedad lo primero que habrá de valorarse para juzgar sobre esa validez, en cuanto es presupuesto de la misma, es la regularidad de la reunión, condicionada, a su vez, bien a la convocatoria en forma, bien a la concurrencia de los requisitos que habilitan su celebración como universal.
  4. Pues bien, de la documentación presentada –que motiva los tres recursos acumulados– resulta la existencia de una situación de conflicto respecto de la titularidad civil de las acciones, que no corresponde a este Centro Directivo decidir.

            Unos acuerdos proceden de Juntas Universales y fueron adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa especifica de las acciones. Por el contrario, otros acuerdos proceden de Juntas Universales de socios que se consideran accionistas como herederos de las acciones, basándose en que no se ha efectuado la entrega del legado.

            Consecuentemente, en el presente caso y atendiendo a las circunstancias concurrentes, que se deducen de las inscripciones anteriores de la hoja de la sociedad (inscripciones 13, 14, 15 y 16), de las notas de calificación, de los títulos presentados y de las alegaciones de los recurrentes, se advierte que se está haciendo un uso impropio del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y no a la resolución de las diferencias entre los eventuales titulares de las acciones, siendo los Tribunales de Justicia quienes deben resolver esos conflictos.

            21 diciembre 2010

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