Liquidación: duración del cargo de liquidador

Liquidación: duración del cargo de liquidador

Adminstrador CoMa, 31/12/2015

SOCIEDAD ANÓNIMA

Liquidación: duración del cargo de liquidador

Liquidación: duración del cargo de liquidador.- 2. Dicho lo anterior, y puesto que a la luz de las alegaciones realizadas el registrador modifica su calificación suprimiendo el defecto señalado como número 3, el objeto de este expediente se limita a los dos primeros, esto es, a si es inscribible en el Registro Mercantil un acta de presencia en junta de accionistas cuando, según Registro, el cargo de los requirentes había caducado al tiempo de llevar a cabo el requerimiento (esta cuestión puede examinarse, más atrás, en el apartado “Administradores: duración del cargo”), y a si es inscribible en el Registro Mercantil el acuerdo social por el que se nombra liquidadores existiendo una divergencia de interpretación sobre si el nombramiento es por plazo indefinido o no, sin que los estatutos sociales tengan previsión al respecto. Ambos defectos deben estudiarse por separado.

  1. Respecto a la segunda cuestión planteada, los términos en que se recoge el acuerdo de nombramiento de liquidadores, supone a juicio del registrador la fijación de un plazo de duración del cargo, algo que exigiría con carácter previo la reforma de los estatutos de la sociedad por imponerlo así el artículo 378 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Los recurrentes, por el contrario, entienden que no existe la fijación de un plazo de duración del cargo sino solamente de un plazo para presentar a los socios el resultado de las operaciones de liquidación. Para dar adecuada respuesta a esta cuestión es preciso analizar por un lado la previsión legal y por otro el concreto redactado que resulta de la documentación presentada.

La figura del liquidador de una sociedad anónima comparte con la del administrador buena parte de sus características como ha quedado acreditado en los párrafos anteriores, especialmente la circunstancia de ser un órgano de carácter permanente y necesario si bien con la muy notable diferencia de que la duración de su mandato no está, en principio, sujeta a plazo. Efectivamente, de la regulación legal se desprende que la figura del liquidador asume su función desde la apertura de la liquidación (artículo 375.1 de la Ley de Sociedades de Capital), que salvo disposición contraria de los estatutos ejerce su cargo por tiempo indefinido (artículo 378.1), que su mandato va dirigido a culminar el proceso de liquidación del total activo y pasivo de la sociedad y que el cumplimiento de su mandato no viene determinado ni por la aprobación de un balance final por los socios (artículo 390) ni por el efectivo reparto del haber social remanente (artículo 394) pues la aparición de activo sobrevenido deviene en la obligación para el cargo de proceder a su liquidación igualmente sobrevenida (artículo 398) así como la constatación de obligaciones formales pendientes obliga al liquidador a su cumplimentación (artículo 400.1). Es precisamente la incertidumbre, ínsita a la situación de liquidación, sobre si existe patrimonio o responsabilidades no tenidas en cuenta en el proceso liquidatorio la que justifica la previsión legal de ausencia de limitación temporal en la duración del cargo de liquidador. Esta singular característica del cargo no altera la competencia de la junta de socios para cesar al liquidador cuando lo estime oportuno (artículo 380) ni implica la inexistencia del deber de actuar con la diligencia debida que corresponde a todo encargado de la gestión de los asuntos sociales. Por este último motivo la Ley (artículo 389), prevé que la falta de presentación a la junta del balance final en el plazo de tres años legitima a cualquier socio para solicitar judicialmente su cese. Del conjunto de la regulación resulta con meridiana claridad una distinción entre la falta de limitación temporal del cargo de liquidador y la existencia de un plazo para el cumplimiento de las operaciones de liquidación sin que el incumplimiento de este último afecte a aquél pues limita su alcance al reconocimiento de legitimación a cualquier socio para solicitar judicialmente el cese.

  1. Del documento presentado a inscripción resulta, por un lado, que el presidente de la junta declara aprobado el acuerdo de nombrar tres liquidadores mancomunados y, por otro, el señalamiento del plazo de un año para el ejercicio de todas las operaciones de liquidación. Como hemos visto, de la previsión legal resulta que el señalamiento de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo de liquidador no implica la modificación de la previsión legal de duración indefinida del cargo de liquidador. Los socios se han limitado, en el caso que nos ocupa, a señalar un plazo de cumplimiento sensiblemente más corto que el previsto legalmente pero sin que de ello se infiera una voluntad clara y precisa de alterar la previsión legal sobre la duración del cargo de liquidador.

Es cierto que la redacción de algunas frases que acompañan a los acuerdos induce a cierta confusión y no son técnicamente precisas; así, se dice que el acuerdo de nombramiento se hace por el mismo plazo y condiciones que el anterior y que los liquidadores nombrados deben convocar la junta general antes de cesar en el cargo. Estas imprecisiones que incluso provocan la confusión del notario autorizante no son sin embargo suficientes para interpretar que existe la fijación de un plazo en la duración del cargo de liquidador. Si se tiene en cuenta la contundencia de la dicción legal (y de su precedente, el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, vigente al tiempo de la firma de la convocatoria de junta pero no cuando se publicó ni cuando se celebró), la ausencia de la fijación de un período temporal para el ejercicio del cargo, la determinación de un plazo exclusivamente «para el ejercicio de todas las operaciones de liquidación», es forzoso concluir que la voluntad social se limita a nombrar liquidadores sin más especificaciones y a sujetar el ejercicio de sus obligaciones al plazo de un año.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

            19 julio 2012

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