Poderes

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Adminstrador CoMa, 30/12/2015

SOCIEDAD ANÓNIMA

Poderes

Poderes.- No es inscribible una escritura de poder a favor de los directores, interventores y apoderados de las sucursales que un Banco tenga establecidas o establezca en el futuro, haciéndose la determinación mediante una certificación de la entidad bancaria, ya que el negocio representativo queda incompleto en la escritura y el documento privado que es la certificación bancaria no es medio idóneo para completar aquélla.

13 mayo 1976

 

Poderes.- En el poder otorgado por el Administrador único a una persona para «asistir… a Juntas… de consocios», el término «consocio» ha de ser interpretado dentro del contexto general del poder conferido, ya que al estar situada su referencia entre las relativas a «Juntas de regantes, propietarios, condueños y demás cotitulares o de cualquier clase», no parece estar refiriéndose a las sociedades mercantiles que por su importancia y la trascendencia que llevaría aparejado el acto se habrían designado nominativamente, caso de haberlas pretendido incluir. En cuanto al problema de si el Administrador -facultado en los estatutos para dar poderes con las facultades que estime, salvo las indelegables- puede otorgar poder para «afianzar y dar garantías por otros; dar y tomar dinero en préstamo con o sin interés», la Dirección General resuelve afirmativamente en base a las siguientes consideraciones: a) Tales actos pueden ser objeto de delegación al no estar entre los prohibidos por el artículo 77.2º de la Ley de Sociedades Anónimas ni haber atribuido su realización de modo exclusivo la Junta General al órgano administrativo. b) Conforme a la doctrina establecida por la Resolución de 2 de octubre de 1981, no cabe rechazar la inscripción en el Registro Mercantil de un poder que en principio autoriza a realizar una serie de actos que podría verificar por sí el órgano administrativo poderdante si con ellos se alcanzara la finalidad del objeto social y que de idéntica manera habrá de lograrse a través del correspondiente apoderado.

11 febrero 1983

 

Poderes.- El poder para actuar en nombre de la sociedad con carácter general, facultando expresamente para «prorrogar, disolver, modificar y liquidar toda clase de sociedades… ejecutar todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio», no es inscribible, pues el artículo 60 de la Ley de Sociedades Anónimas establece la norma prohibitiva de que no cabe más que una representación especial para asistir a cada Junta.

21 enero 1986

 

Poderes.- Ver en «Junta General: facultades», la Resoluciones de 31 de octubre de 1989 y 28 de febrero de 1991.

 

Poderes.- No es inscribible la norma estatutaria que faculta al Consejo de Administración para otorgar poderes que incluyan todas las facultades que estatutariamente corresponden a dicho órgano, si no contiene la salvedad de excluir las que legalmente son indelegables por ser de competencia intransferible del mismo, como «formular el balance y someterlo a la Junta General, ordenar la convocatoria de la misma, proponer… reparto de beneficios».

20 diciembre 1990

 

Poderes.- La separación de competencias que la Ley establece entre el Consejo de Administración y la Junta implica que los apoderamientos corresponde conferirlos al primero, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria conforme a la cual los Apoderados generales tendrán las facultades que les conceda el Consejo de Administración, sin perjuicio de las que reciban directamente de la Junta General.

26 febrero 1991; 1 marzo 1993

 

Poderes.- El poder otorgado por el Presidente del Consejo de Administración, cumpliendo la autorización dada por el socio único, constituido en Junta General, no es un poder otorgado por la Junta, como señalaba la nota de calificación y, en consecuencia, no es defectuoso por tal motivo. Cuestión distinta, aunque la Dirección se limita a apuntarla por no haberse calificado, es que el Presidente del Consejo, que no consta sea Consejero Delegado ni esté autorizado por el Consejo, pueda, sin autorización de éste, otorgar el poder.

20 octubre 1992

 

Poderes.- No es obstáculo para la inscripción de un poder general otorgado por una Sociedad anónima, que faculta para concurrir a las reuniones de otras Sociedades en las que sea parte y ejercitando los derechos correspondientes, la restricción que impone el artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues teniendo en cuenta por un lado la necesidad de interpretación estricta del poder y por otra parte que en la reciente reforma de nuestro Derecho societario se ha suprimido esta limitación cuando la Sociedad participada es anónima, no hay razón para no aplicar la misma solución si de Sociedades limitadas se trata, por más que la Ley reguladora de estas últimas no la haya recogido, máxime si se tiene en cuenta la aplicación subsidiaria del régimen de las anónimas en lo relativo al funcionamiento de las Juntas generales de la limitada. Lo mismo cabe decir en el supuesto de que la Sociedad participada fuese personalista, en cuyo caso lo paradójico sería que uno de sus socios fuera una Sociedad capitalista. Pero admitida esta posibilidad, ninguna razón se opone a que el ejercicio de los derechos de socio se realice a través de un representante orgánico o por medio de un apoderado general.

20 octubre y 10 noviembre 1992

 

Poderes.- Se plantea la cuestión de si se puede imponer en los estatutos la exigencia de que la representación para asistir a la Junta general de accionistas se confiera a otro accionista, incluso en los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas (representación familiar y representante con poder general en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en territorio nacional). La Dirección General explica el fundamento de esta norma, que considera que no puede ser derogada por los estatutos sociales. Y a continuación, mientras en la Resolución de 2 de junio confirma la calificación del Registrador porque los estatutos decían «todo accionista que tenga derecho de asistencia, podrá hacerse representar en la Junta por medio de otra persona que tendrá que ser accionista aún cuando el representante sea cónyuge, ascendiente o descendiente del representado u ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio del representado. Salvo en este último supuesto, la representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Junta», en cambio en las Resoluciones de 8 y 9 de junio no había derogación de la norma legal, pues la redacción estatutaria decía que «todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta general por medio de otro accionista».

2, 8 y 9 junio 1994; 9 mayo 1996

 

Poderes.- Entiende la nota de calificación que el artículo 14 de los estatutos sociales, al condicionar el derecho de representación del accionista para asistir a las juntas a que lo sea por otro accionista, mediante autorización conferida por escrito y con carácter especial para cada una, debe dejar a salvo los supuestos contemplados en el artículo 108 de la Ley vigente. Reiterando su propia doctrina, la Dirección afirma que la conveniencia de que personas extrañas a la sociedad no se injieran en sus asuntos, participando en las juntas generales, tiene su límite en aquellos supuestos en que por razones prácticas se trata de facilitar el funcionamiento de las sociedades familiares y el interés atendible de conjugar tanto la formación de la voluntad social, como el de no desgajar de la administración unitaria del patrimonio personal, cuando es confiada por su titular a una sola persona y, por tanto, a una sola voluntad de decisión la parte constituida por las acciones de una determinada sociedad. Y en este sentido, el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, declara inaplicables, en los supuestos que contempla, las restricciones establecidas por la propia Ley, lo que debe entenderse referido tanto a las que ésta prevé de forma expresa, como a las que dentro del ámbito que confiere al libre juego de la autonomía de la voluntad puedan establecerse en los estatutos, de las que es una muestra la condición de accionista del representante. Del anterior razonamiento se deduce que la regulación del citado precepto legal debe prevalecer sobre el silencio de los pactos estatutarios cuando éstos no dejen a salvo la vigencia que la norma tiene por sí, pese a que siempre es deseable que la claridad y precisión que deben presidir la redacción de los estatutos, eviten todo tipo de confusionismos, una de cuyas causas suele estar en la reproducción parcial de normas legales o del conjunto de la normativa aplicable a una determinada materia. Por tanto, tan sólo en aquellos supuestos en que de la regulación que sobre un determinado particular se contenga en los estatutos, resulte claramente la voluntad de excluir la aplicación de una norma inderogable, cabría rechazar su inscripción, pero no en aquellos otros, como el presente, en que se limite a introducir una limitación a la amplia facultad de representación que el artículo 106.1 de la Ley permite pero sin que con ello resulte que se pretenda imponerla incluso en aquellos casos en que la Ley no la admite.

12 enero 1995

 

Poderes.- El problema se plantea por el nombramiento como apoderado de un Consejero delegado por los otros dos, con sus mismas facultades, que las tienen con carácter mancomunado. Tras distinguir la Dirección entre representación orgánica y voluntaria, llega a la conclusión de que ningún precepto impide esta concurrencia, cuya elección corresponde al Consejo de Administración aunque quedando siempre a salvo la función de control que corresponde a la Junta. Dicho lo anterior, considera que en el presente caso es preciso el concurso de dos de los Consejeros, al menos, para la plena validez de los actos, pero sin que en todo caso sea precisa una simultánea comparecencia de ambos, bastando con que las respectivas declaraciones de voluntad se manifiesten con arreglo a cualquier procedimiento eficaz en derecho; de conformidad con este razonamiento, en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegación por la que cada uno de los Consejeros delegados concedentes autoriza al tercero a fin de hacer uso de aquellas facultades que cada uno de aquellos tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el otro poderdante o con el propio apoderado. Sólo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuación separada de cada uno de los Consejeros delegados concedentes al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder. Una vez que ambos poderdantes, conjunta o separadamente, han revocado el poder, el apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de, al menos, dos Consejeros delegados ni, por tanto, la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada – a salvo, naturalmente, los efectos propios de la protección a la apariencia frente a los terceros de buena fe-. Así, la revocación por los dos Consejeros delegados poderdantes de las facultades conferidas al tercero en el acto de apoderamiento implicará, en la práctica, la imposibilidad de la actuación del apoderado, pues desde ese momento no representará la voluntad conjunta de dos Consejeros delegados mancomunados. Las mismas conclusiones son aplicables en relación con la posibilidad de modificación del poder o con la exigencia de responsabilidad frente al otro, casos en que cada Administrador podrá ejercitar sus facultades específicas frente al otro.

30 diciembre 1996

 

Poderes.- La libertad estatutaria de limitar el derecho de hacerse representar en Juntas Generales, para evitar la ingerencia en sus asuntos de personas extrañas a la sociedad (artículo 106 de la Ley de Sociedades Anónimas), tiene como límite el supuesto de que la representación, conferida con carácter general, se confíe a las personas que señala el artículo 108. De acuerdo con ello la cláusula estatutaria según la cual «la representación para asistir a las Juntas Generales sólo podrá ser conferida a otro accionista» supone, gramaticalmente, un sentido excluyente por el empleo del adverbio «sólo», lo que unido a la necesaria claridad que deben tener los Estatutos debe llevar a la no inscripción de una cláusula que, como la que aquí se analiza, suscita graves dudas sobre su legalidad.

25 septiembre 1997

 

 Poderes.- Para el caso especial de concesión de poder mancomunado para actuar en unión del Consejero Delegado, ver el apartado “REPRESENTACIÓN. Representación por apoderado mancomunado”.

 28 octubre 2008

 

Poderes.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripción una escritura de apoderamiento conferido a varias personas en la que se expresa como domicilio el establecido en determinadas oficinas en el Aeropuerto de Gran Canaria (oficinas de Binter Canarias, parcela 9, del Zima), añadiéndose, respecto de tres apoderados, que está situado en «término municipal de Telde, Provincia de Las Palmas de Gran Canaria», y en relación con otro apoderado se indica, además de los mismos datos relativos a las oficinas en dicho Aeropuerto, que está «en Las Palmas de Gran Canaria».

            El Registrador Mercantil suspende la inscripción de dicha escritura mientras no se aclare dónde radica el domicilio de los apoderados, por entender que existe contradicción en la circunstancia exigida por el artículo 38.1.5º del Reglamento del Registro Mercantil.

            El Notario alega que se trata de un simple error material, toda vez que el Aeropuerto de Gran Canaria es único, siendo un hecho notorio que radica en término municipal de Telde, como se repite varias veces en la escritura. Por ello, considera que no está justificada la suspensión de la inscripción.

  1. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, y 2 de marzo de 2009), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato correcto.

            En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada, resulta con claridad suficiente que no existe propiamente contradicción en la consignación del domicilio de los apoderados sino mero error material en la indicación del relativo a uno de ellos. En efecto, del contexto de la escritura autorizada resulta que las oficinas situadas en el Aeropuerto de Gran Canaria en las que se fija el domicilio de dicho apoderado están ubicadas en término municipal de Telde, sin que pueda entenderse contradicho por la referencia a «Las Palmas de Gran Canaria» que precede a la de dicho Aeropuerto (que ocupa superficie únicamente de los término municipales de Telde e Ingenio, ambos en la provincia de Las Palmas, en la isla de Gran Canaria).

            La mera discrepancia a la que se refiere el Registrador en su calificación debe reputarse como error irrelevante (sin que pueda estimarse determinante la referencia de la escritura a «Las Palmas de Gran Canaria», pues el mismo Registrador se refiere -tanto en el encabezamiento de dicha calificación impugnada como en su informe- al Registro Mercantil de «Las Palmas», cuando la denominación oficial de dicho Registro incluye la indicación «Las Palmas de Gran Canaria», según el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles).

            Por ello, la indicada discordancia en la escritura no debería dar lugar en sí misma al recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, al practicar el Registrador la inscripción, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

            Por último, debe hacerse constar por este Centro Directivo que la calificación impugnada y la misma interposición del presente recurso por los motivos analizados revela una evidente falta de comunicación entre dos funcionarios –Notario y Registrador– que en nada beneficia al buen funcionamiento del sistema de seguridad jurídica preventiva, toda vez que la colaboración y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el normal y ágil desenvolvimiento del tráfico jurídico.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

            16 octubre 2010

 

Poderes.- 1. Mediante el presente recurso se trata de resolver en torno a la inscribibilidad en el Registro Mercantil de un poder en virtud de escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía unipersonal, interviniendo en su nombre y representación la secretaria -no consejera- de dicha compañía, nombrada por acuerdo del Consejo de Administración, y en la que la misma eleva a público los acuerdos adoptados por la Junta General extraordinaria y universal contenidos en el acta protocolizada (suscrita por el representante del socio único), acuerdos entre los que se encuentra la concesión del poder, en los términos que resultan del acta protocolizada.

  1. Es doctrina ya consolidada de este Centro Directivo, que la Junta General no puede otorgar poderes, ya que el órgano competente para ello es el órgano de administración dada la distribución competencial entre los diversos órganos sociales y la atribución a aquél de la representación de la sociedad en juicio y fuera de él (cfr. artículos 107 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de febrero de 1975, 31 de octubre de 1989, 26 de febrero de 1991, 13 de octubre de 1992 y 1 de marzo y 7 de diciembre de 1993), cuestión ésta que el propio recurrente admite.
  2. De lo que se trata es de saber si este axioma puede ser dispensado en los casos de sociedades unipersonales. El Notario recurrente así lo entiende con base en lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio), en unión del apartado 3 del artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, de los que, a su juicio, resulta que el legislador en las sociedades unipersonales lo que quiso es que en el socio único se pudieran confundir las funciones de la Junta y del Consejo. Es decir, de acuerdo con la interpretación del recurrente, la Ley no obliga a distinguir si lo que hace el socio único lo hace como decisión de la Junta o como decisión del administrador, y ello aún cuando el administrador sea una persona distinta y, por tanto, lo que decida el socio único debe admitirse en cualquier caso.

            Sin embargo, es indudable que la reunión de todas las acciones o participaciones en una sola mano no puede dispensar de la observancia de las reglas de funcionamiento de la sociedad, y en particular, de las que disciplinan su organización interna, razón por la cual la sociedad unipersonal ha de contar con los órganos previstos en la Ley y observar los preceptos procedimentales y formales relativos a la toma de decisiones, salvo los que tengan carácter dispositivo. Por tanto, la Junta General, aún constituida en este caso por el socio único, no tiene capacidad para otorgar el poder cuya inscripción se solicita, siendo la competencia para verificar tal otorgamiento propia del órgano de administración, que en este caso, además, no está integrado por un administrador único coincidente con la persona del socio único, sino que adopta la estructura de un Consejo de Administración.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

4 febrero 2011

 

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