Constitución de una sociedad aseguradora

Constitución de una sociedad aseguradora

Adminstrador CoMa, 19/01/2016

SOCIEDAD COOPERATIVA

Constitución de una sociedad aseguradora

 Constitución de una sociedad aseguradora.-

2. Entrando de modo pleno en la cuestión que se plantea en este recurso, consiste en decidir si una Sociedad Cooperativa de Crédito, puede constituir una sociedad aseguradora por acuerdo adoptado por su Consejo Rector –tesis del recurrente– o por el contrario, esa constitución requeriría de acuerdo con el artículo 36 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa (que en este punto se limita a reproducir la Ley 27/1999, de 16 de julio), el acuerdo previo de la Asamblea General de la Cooperativa –tesis sostenida por el Registrador en su nota de calificación–.

  1. Así como en el ámbito de las sociedades mercantiles capitalistas, la representación social se atribuye al órgano de administración con carácter integro (art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) sustrayendo por tanto a la Junta General competencia alguna en ese campo, la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, aunque en su artículo 21 párrafo 1.º establece que la Asamblea General «únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social» –lo que les acerca más a los principios de distribución de competencias de los distintos órganos sociales de las sociedades de capital–, sigue conservando en su párrafo 2.º una enumeración de actos y negocios jurídicos, que el legislador, sin duda por la especial trascendencia que los mismos puedan tener para la sociedad cooperativa, los reserva para la competencia exclusiva de la Asamblea General. Esto significa que respecto a esas materias reservadas en exclusiva a la Asamblea General, carecerá de facultades representativas el órgano de gestión social (no obstante lo proclamado con carácter general por el art. 32.1), salvo en cuanto a la ejecución del previo acuerdo que conste en acta aprobada por la Asamblea General.

Entre esos actos y negocios jurídicos, se contienen los que invoca el Registrador como fundamento de su nota de calificación, «toda decisión que suponga una modificación sustancial, según los Estatutos de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa» [art. 21.2 g)] y «… participación en otras formas de colaboración económica contemplada en el artículo 79 de la Ley 27/1999, de Cooperativas…» precepto legal que en su párrafo 1.º dispone que «las cooperativas de cualquier tipo y clase podrán constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre si o con otras personas físicas o jurídicas, publicas o privadas y formalizar convenios y acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses».

  1. Debemos pues enjuiciar, a la vista de esos preceptos legales, si el negocio jurídico formalizado, consistente en la constitución de una sociedad anónima de seguros y reaseguros, puede encajar en alguna de los supuestos antes enunciados.

Centrándonos en la primera de las materias reservadas a la competencia exclusiva de la Asamblea General [la contemplada en la letra g) del artículo 21.2], debemos convenir que, con esa reserva, se trata de sustraer a la competencia del órgano de administración social, decisiones en materia de gestión extraordinaria, es decir aquellas que por afectar a la estructura misma de la sociedad, o sus principales activos o a la explotación misma en que se concreta el objeto social, puedan hacer inviable la consecución de éste, lo que justificaría su exclusión del ámbito de las facultades representativas del órgano de gestión, y su incardinación en la esfera competencial exclusiva del órgano soberano de la sociedad. Sin embargo, esa decisión que según el artículo 40 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa se entendería que tiene carácter sustancial cuando afecte al veinticinco por ciento de los activos totales de la Entidad, no parece pueda predicarse de un acuerdo que consiste en constituir una sociedad de seguros, cuya finalidad última como expresamente indica la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera que la autoriza, será la de «ofrecer a sus socios y clientes actuales y futuros, unos servicios complementarios y subordinados a los propios de la Cooperativa de Crédito.», sin que la afectación de la solvencia de la sociedad, por implicación de un alto porcentaje de sus activos, además de no estar planteado directamente en la nota, dada por otra parte su parquedad argumental, pueda entenderse que se da en este caso, donde se cuenta con el preceptivo informe favorable del Banco de España exigido por el artículo 17.2 del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, que aprueba el Reglamento de las Cooperativas de Crédito.

  1. A igual rechazo debe conducirnos la segunda de las hipótesis posibles, consistente en considerar que la constitución de esa sociedad de seguros, pueda entenderse comprendida en alguna de las formas de colaboración económica contempladas por el artículo 79 de la Ley, y que el artículo 21.2.h) del mismo texto legal reserva también a la competencia exclusiva de la Asamblea General. Esas normas sustraen del poder de representación del órgano social, para atribuirlo a la competencia exclusiva de la Junta General: «la constitución de cooperativas de segundo grado y de grupos cooperativos o incorporación a éstos si ya están constituidos, … adhesión a entidades de carácter representativo así como la separación de las mismas» [artículo 21.2.h)] y la constitución por las Cooperativas de «… sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí, o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses», es decir la constitución o adhesión del ente cooperativo a esos otros entes pluripersonales, pero en ningún caso la constitución por la propia Cooperativa de una sociedad anónima de la que sólo ella será socia, negocio que por no estar comprendido en ninguna de esas excepciones, debe entenderse comprendido dentro del ámbito del poder de representación que el artículo 32. 1 de la Ley atribuye al órgano de administración.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

3 abril 2007

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