Junta general: acta notarial

Junta general: acta notarial

Adminstrador CoMa, 31/12/2015

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: acta notarial

Junta general: acta notarial.- La aplicación subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas a las de responsabilidad limitada, en materia de celebración de Juntas, determina que no puede inscribirse la norma estatutaria que condiciona la obligación del órgano de administración de requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta general a la circunstancia de que ello sea solicitado por socios que representen el 10 por 100 del capital social, pues el artículo 114.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, que regula uno de los denominados derechos de la minoría y tiene carácter imperativo, establece que los Estatutos no pueden elevar el porcentaje legal del 1 por 100 del capital social.

4 julio 1995

Junta general: acta notarial.- 1) Si no consta el requerimiento al Notario y no se conoce, por tanto, quién lo ha realizado, no puede inscribirse el acta notarial de la Junta. 2) No puede decirse que no resulte con claridad el lugar de celebración de la Junta, si en el acta cuya copia auténtica se incorpora a la escritura calificada el Notario expresa que se celebra en el lugar que especifica con el nombre de la localidad, la calle y el número correspondiente. 3) Si el Notario transcribe lo que según el acta es el contenido del texto íntegro de la convocatoria, podrá el Registrador achacar a dicho texto la falta de determinadas circunstancias, pero no rechazar la inscripción por no contener el acta el texto íntegro de la convocatoria.

10 abril 2001

Junta general: acta notarial.- Procede confirmar en el presente expediente –y por sus propios fundamentos– la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Orense que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por los alegaciones del escrito de recurso.

                En efecto, constando en el Registro nota marginal de la solicitud por parte de un socio de levantamiento de acta notarial de la Junta que se celebró el 30 de junio de 2006 y no habiendo sido esta levantada, devienen ineficaces los acuerdos en ella adoptados por exigencia de lo dispuesto en los artículos 55.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 194.4 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Reconoce la sociedad tal realidad, si bien entendiendo que se efectúa una interpretación literal que se aparta del espíritu de la norma, puesto que intentaron la presencia en la Junta de Notario sin conseguirlo y que el propio socio aprobó el contenido del acta de dicha Junta, circunstancias estas que no sirven para enervar el contenido de la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Orense, que acertadamente pone de manifiesto que el socio solicitante se opuso expresamente a la celebración de la Junta sin presencia notarial y que esta no puede considerarse como Junta universal al carecer de unanimidad su celebración.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión del Registrador Mercantil de Orense.  [10]

                11 julio 2007

 Junta general: acta notarial.- 3. El segundo de los defectos expresados en la calificación consiste en la discordancia que, a juicio del registrador, existe entre la certificación protocolizada en la escritura de elevación a público de acuerdos sociales y el acta notarial relativa a la reunión, en lo que se refiere al contenido de los acuerdos adoptados, porque en la primera se alude al cese de administrador mancomunado y al nombramiento de administrador único, mientras que en la segunda se recoge una referencia únicamente al cese.

                A la vista de los documentos presentados a inscripción, resulta inequívocamente la falta de referencia alguna en el acta presentada al acuerdo sobre el modo de organizar la administración de la sociedad —que hubiera de servir de base a la escritura— (artículo 210.4 de la Ley de Sociedades de Capital) y sobre el nombramiento de administrador. Por ello, este defecto también debe ser confirmado, sin que puedan tenerse en cuenta otros documentos a los que se refiere el recurrente en su escrito de impugnación, por no haberse presentado en el momento de la calificación pues, según el párrafo primero del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

27 octubre 2012

Junta general: aprobación del acta.- La aprobación del acta de la Junta debe hacerse en la forma prevista por el artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria que admite la posibilidad de su aprobación en la siguiente Junta que se celebre.

30 marzo 1999

Junta general: aprobación del acta.- Si bien es cierto que, cuando la aprobación del acta no ha tenido lugar al final de la reunión, debe consignarse en ella la fecha y el sistema de aprobación, y que en la certificación de los acuerdos ha de hacerse constar la fecha y el sistema de aprobación del acta, si no es notarial, en el caso que motivó este recurso, en el que la certificación de los acuerdos expresa que se adoptaron por unanimidad de todos los socios presentes, que representan el cien por cien del capital social, y que se da lectura al acta de la sesión, quedando firmada en el acto por la totalidad de los socios, de ello resulta que la fecha de aprobación del acta fue la misma de la celebración de la Junta general y el modo de aprobación fue por la propia Junta y al final de la reunión.

30 septiembre 2000

Junta general: aprobación del acta.- 1. Es objeto de debate en este expediente no ya la necesidad de que el acta de las Juntas generales de las sociedades de capital sean aprobadas, ajustándose para ello a los requisitos legales y como presupuesto de la ejecutividad de sus acuerdos (cfr. artículos 113 de la Ley de Sociedades Anónimas y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no cabe cuestionar, sino si en si en el caso planteado, de los términos de la certificación expedida del contenido de la misma, resulta o ha de deducirse con eficacia suficiente que tal aprobación tuvo lugar.

  1. El Reglamento del Registro Mercantil regula con minuciosidad las exigencias formales de las actas y de las certificaciones que de ellas se expidan, aunque sus exigencias sean limitadas a los efectos de la inscripción en el Registro (cfr. artículo 97.3). Y ello es lógico por cuanto son tales documentos los que, directamente o a través de la elevación a públicos de los acuerdos que recojan, habrán de trasladarse, previa calificación, a las inscripciones registrales pasando a gozar de la presunción de exactitud y validez que proclama el artículo 20 del Código de Comercio.

                Si esa presunción de validez de lo inscrito se ampara en el llamado principio de legalidad del que son componentes básicos, el título público y la calificación registral, ha de procurarse a ésta los medios racionales y formalmente exigentes que permitan su adecuado desarrollo y acierto.

  1. El mismo Reglamento exige no ya la aprobación de las actas (cfr. artículo 99), sino que en las certificaciones que de ella se expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobación, salvo que se trate de actas notariales (artículo 112.1), y en el caso de que para la elevación a públicos de los acuerdos se acuda al acta original, el Libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de aquéllos, exigencia que en cuanto se refieren a la aprobación del acta, y siendo ésta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de necesaria expresión también en tales casos.

                En el que ha dado lugar al presente recurso consta en la certificación, tal como se recoge en los «hechos», que el desarrollo de la Junta quedó reflejado en el Libro de actas a través de la levantada al efecto y de la que la certificación expedida es extracto. Pues bien, con tales expresiones queda en el aire el punto esencial que aquí ocupa, si el acta se aprobó, cual fue el procedimiento de los legalmente previstos a través del que lo fue y si tal aprobación tuvo lugar en tiempo oportuno. No gozan el hecho de trasladar el acta al libro correspondiente o el de certificar del mismo los legitimados para ello de presunción a nivel formativo de la que haya de deducir el registrador al calificar que ha existido una regular aprobación sobre la que se guarda el mas absoluto de los silencios.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

                10 octubre 2005

Junta general: asistencia.- La asistencia a las Juntas Generales es configurada por la Ley como un derecho del socio de carácter básico, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria según la cual “todos los socios tienen el derecho y la obligación de concurrir, personal o legítimamente representados… a las Juntas generales”.

30 marzo 1999

Junta general: asistencia.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripción de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebración de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; así como la delegación del voto por iguales medios.

                El texto de los Estatutos objeto de controversia es del siguiente tenor: «El voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica, por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto».

                El registrador en su nota de calificación manifiesta que «tratándose de una S.L. no cabe la celebración de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a distancia, mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad está reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sentido contrario). Y tampoco se ha inscrito el último inciso de ese mismo párrafo penúltimo repetido de los apartados 1 y 2 del mismo art. 19, desde «o videoconferencia» hasta el final, en este caso, por cuanto tratándose de una S.L. no cabe la delegación del voto en la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial del socio mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad esta reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs, imponiendo por el contrario la Ley que en las SLs «la representación deberá conferirse por escrito» (arts. 179 y ss; y en especial art. 184 LSC, en sentido contrario y 183.2 LSC y 186.4 RRM)».

                De la nota de calificación cabe diferenciar dos cuestiones: La primera, relativa a la asistencia por videoconferencia o análogo medio; y la segunda, hace referencia a la delegación de voto mediante el medio de videoconferencia o análogo (esta cuestión se examina, más atrás, en el apartado “Derecho de voto”).

  1. En relación con la primera cuestión, la regulación legal del lugar de celebración de la Junta General ha experimentado una importante evolución, de tal modo que en el Código de Comercio no se expresaba dónde habían de celebrarse las juntas generales y tampoco exigía que en los Estatutos se hiciese constar el lugar de celebración, lo que permitía que las sociedades celebrasen las juntas generales en lugares alejados del domicilio, lo que podía suponer grave quebranto para los socios. El Decreto-Ley de 17 de junio de 1947 modificó esta situación determinando que la Junta General no podría celebrar sesión válidamente fuera de la ciudad donde se hallase establecido el domicilio social, manteniéndose básicamente esta situación en la regulación de la Ley de Sociedades Anónimas (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), aplicándose el mismo criterio para la sociedades de responsabilidad limitada, en virtud de la remisión que hacía el artículo 15.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 a la Ley de Sociedades Anónimas.

                Actualmente, el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital determina que salvo disposición contraria de los Estatutos, la Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Este precepto, que tiene su precedente en el artículo 47 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, posibilita a los socios para que dentro de un amplio criterio puedan determinar en los Estatutos el término municipal donde hayan de celebrarse las Juntas Generales, sin incurrir en el riesgo de que sean los administradores quienes de manera arbitraria puedan señalarlo, sin duda en consideración a que el domicilio de los socios pueda ser lejano respecto del domicilio social. Este precepto que inicialmente fue introducido para las sociedades de responsabilidad limitada se hace extensible en la Ley de Sociedades de Capital a las sociedades anónimas y demás sociedades de capital.

                El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital exige una ubicación física para la celebración de la Junta General a la que siempre podrán asistir personalmente los socios. Pero el artículo 182 de la misma Ley, referido a las sociedades anónimas, permite no sólo la asistencia personal de los socios, sino también la asistencia telemática. Tiene su precedente en el artículo 97.6 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, según redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España.

                Por su parte, el artículo 189 de la Ley de Sociedades de Capital, también en relación con las sociedades anónimas, determina que «de conformidad con lo que se disponga en los Estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto». Este precepto tiene su precedente en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, según redacción dada por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, si bien dicho precepto se refería a todas las sociedades anónimas.

                Atendiendo a estos precedentes legislativos, es cierto, como dice el registrador, que los artículos 182 y 189 se refieren únicamente a las sociedades anónimas. Ahora bien, ello no debe llevar, en una interpretación en sentido contrario, a entender que la Ley de Sociedades de Capital prohíba, en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general. En este sentido, debe señalarse que las sociedades de responsabilidad limitada se caracterizan por ser sociedades capitalistas; fundamentalmente cerradas, por las restricciones y requisitos formales en la transmisión de participaciones; donde el juego del principio de la autonomía de la voluntad es más amplio que en las sociedades anónimas, lo cual debe ser especialmente tenido en cuenta, en tanto no perjudique a los acreedores, ni a los principios configuradores del propio tipo social, pero donde la iniciativa privada y el margen de actuación de las relaciones entre los socios deben ser respetados.

                Fijada una ubicación física para la celebración de la junta que permita la asistencia personal, la posibilidad de asistir además por videoconferencia o por medios telemáticos, como dice el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, ha de ser admitida, siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física; por el contrario, es un medio más de que disponen los socios para regular cuestiones no contrarias a normas imperativas o prohibitivas, posibilitando a socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebración de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta difícil que sean idóneas, lo cual puede ser especialmente relevante en sociedades con pocos socios, residentes en lugares dispersos.

                Lo mismo cabe decir respecto al ejercicio del derecho de voto en los términos del artículo 189 de la misma Ley de Sociedades de Capital.

                Esta solución se ha adoptado incluso en el ámbito judicial donde la regla general es la recogida en el artículo 229.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al afirmar que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley; pero en su apartado tercero determina que «estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal».

                Incluso en la jurisdiccional penal está expresamente prevista la utilización de videoconferencia. Así el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

                Consecuentemente con lo expuesto, debe entenderse válida la cláusula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telemáticos, incluida la videoconferencia, como ocurre en el presente expediente, siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expresándose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intención de intervenir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la Junta.

                19 diciembre 2012

[10] El documento calificado fue una solicitud de depósito de cuentas.

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