Junta general: convocatoria

Junta general: convocatoria

Adminstrador CoMa, 29/12/2015

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: convocatoria

Junta general: convocatoria.- No es inscribible la cláusula estatutaria que atribuye esta facultad al Presidente de la Junta, ya que según el artículo 15 de la Ley corresponde a los Administradores de la sociedad.

24 abril 1980

Junta general: convocatoria.- Tratándose de una sociedad en que el capital está distribuido en tres partes, el pacto estatutario que limita la facultad de los socios de convocar la Junta a una por mes, infringe el artículo 15 de la Ley, según el cual los administradores deben convocarla cuando los que lo pidan representen, al menos, la cuarta parte del capital social.

7 diciembre 1956

Junta general: convocatoria.- En una sociedad de dos socios que concurrieron a la primera convocatoria -en la que se produjo el voto favorable de uno, que representaba el 80 por 100- no puede hablarse de una segunda, prevista para el caso de faltar quórum de asistencia a la anterior, por lo cual, los acuerdos que se tomen en la segunda requieren las mayorías previstas para la primera convocatoria.

20 junio 1963

Junta general: convocatoria.- No es defectuosa la escritura en que se prevé una segunda convocatoria de la Junta general para el caso de no haber existido quórum suficiente en la primera y para la que sólo se exige mayoría de capital sin hacerse referencia al quórum existente, pues este requisito no lo impone la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se conforma con exigir mayoría de decisión por referencia al capital social.

4 febrero 1991

Junta general: convocatoria.- A diferencia de lo que vino a establecer la resolución de 5 de marzo de 1991 (porque allí se trataba de una Sociedad anónima), es indiferente que, tratándose de la convocatoria de una Sociedad de responsabilidad limitada, el anuncio se haga en uno de los periódicos de mayor circulación “de” la provincia o “en” la provincia, debido a que la Ley reguladora de estas sociedades dispone que la convocatoria de la Junta se haga en la forma prevista en la escritura de constitución, sistema menos riguroso que el establecido en la Ley de Sociedades Anónimas.

20 marzo 1991

Junta general: convocatoria.- Como consecuencia de la aplicación subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas a la Sociedad de responsabilidad limitada en lo referente a la Junta general y al Órgano de Administración, ha de concluirse en la validez de la cláusula por la que, sin perjuicio de la facultad de convocatoria que corresponde al Consejo de  Administración en cuanto órgano, se confiere a su presidente esa misma facultad.

20 marzo 1991

Junta general: convocatoria.- En el cómputo del plazo establecido por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas para la convocatoria de la Junta general -quince días-, la Dirección General entendió que no era aplicable el artículo 5 del Código Civil, por lo que ninguna de las dos fechas (día inicial y día final) debían forma parte del plazo. Posteriormente, la Dirección hubo de cambiar su criterio en las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, para adaptarlo al criterio, también cambiante, del Tribunal Supremo, que en las sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994 entendió que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta. Con estos precedentes y a la vista del artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la diferencia entre este precepto (que exige que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión exista un plazo de, al menos, quince días) y el del homólogo de la Ley de Sociedades Anónimas (que exige una antelación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la Junta) carece de suficiente entidad para enervar los argumentos del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta además que ambas formas sociales coinciden en la estructura corporativa, por lo que la Dirección revoca la nota del Registrador que entendió que no era admisible, en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la norma estatutaria que establecía que la convocatoria de la Junta se realizaría con una antelación mínima de quince días a la fecha de celebración y que, en su lugar, debía establecerse que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión debía existir un plazo de, al menos, quince días, por lo que el día inicial del cómputo sería el siguiente al de la publicación o remisión.

15 julio 1998

Junta General: convocatoria.- El artículo 46.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece un sistema de convocatoria de la Junta general, permitiendo que pueda ser sustituido por otro en los Estatutos, aunque no cabe el sistema alternativo de libertad para optar por uno entre dos sistemas. Si los estatutos guardan silencio sobre el particular, la convocatoria deberá realizarse en la forma prevista por el legislador y, caso de optar por otra, aquélla queda excluida y sustituida por la que voluntariamente se haya optado. El problema se centra en determinar si en este caso se ha dado tal exclusión o, como señala el Registrador, se permite un sistema alternativo. La exclusión de la forma legal no tiene por qué ser expresa. Del propio contenido de la norma legal resulta que la simple previsión de otra en los estatutos implica tal exclusión sin necesidad de configurarla como exclusiva. Por tanto, cuando el discutido artículo estatutario establece que “la citación podrá hacerse por escrito y duplicado, debiendo los socios, al recibirla, devolver firmado el duplicado, o bien por telegrama o correo certificado con acuse de recibo… “, no configura dichas formas como alternativas a la legal, sino como sustitutorias de la misma, de suerte que lo que ha de entenderse como facultativo es el acudir a una u otra de las que prevé, el escrito duplicado o el telegrama o correo certificado, sin que se haya planteado la cuestión de si cabe establecer o no más de un sistema de comunicación individual y escrita.

15 octubre 1998

 

Junta general: convocatoria.- A diferencia de las sociedades anónimas, cuya ley reguladora atribuye al propio Consejo la facultad de autoorganización en caso de silencio de los Estatutos, en las sociedades de responsabilidad limitada la Ley exige una disciplina única en los Estatutos, cuando uno de los modos de organizar la administración sea la de órgano colegiado, acerca de determinadas materias y, entre ellas, la antelación con que ha de hacerse la convocatoria de la Junta, si bien por lo que al plazo se refiere no existe un límite legal mínimo, de suerte que tan sólo estará condicionado por el que impone la racional posibilidad de concurrir en tiempo y situaciones normales al lugar de la reunión.

5 octubre 1998

 

Junta general: convocatoria.- La posibilidad de que los Estatutos establezcan un sistema de convocatoria distinto del previsto en la Ley y la conveniencia de certeza en la regulación de las relaciones entre la sociedad y los socios impiden que pueda inscribirse la cláusula estatutaria por la que, en defecto de convocatoria a través del Boletín Oficial del Registro Mercantil y un diario, el órgano de administración, en cada momento, pueda determinar el sistema entre varios alternativos.

25 febrero 1999

 

Junta general: convocatoria.- Las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habrán de ser de estricto cumplimiento, pues tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aquéllos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general. De ahí que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, hayan de constar en la certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal, por lo que, al no expresar la certificación calificada que la notificación de la convocatoria se haya hecho a todos los socios ni resultar de la misma que el convocante sea el único socio al que le ha sido comunicada, debe mantenerse el defecto señalado por el Registrador.

22 abril 2000

 

Junta general: convocatoria.- La convocatoria de la Junta, aunque sea judicial, debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley, salvo que existan normas especiales en los Estatutos, en cuyo caso habrá que estar a lo previsto en ellos. Por tanto, no es inscribible la que se hizo a través de un diario y del Boletín Oficial del Registro Mercantil, cuando los estatutos preveían una comunicación notarial por correo certificado y con acuse de recibo, dirigida al domicilio designado por los socios a tal fin.

29 abril 2000

 

Junta general: convocatoria.- La convocatoria de la Junta es un requisito previo para su válida constitución y, fuera del supuesto de Junta Universal, no tiene más excepciones que los casos de separación de los Administradores y el de ejercitar frente a los mismos la acción de responsabilidad, además del nombramiento de los que hayan de sustituirles. Tales reglas, por ser excepcionales, no son aplicables a los Auditores y, mucho menos, cuando como en el caso que motivó este recurso, no se ha procedido al nombramiento de un nuevo Auditor como consecuencia del cese del anterior o ejercicio de la acción de responsabilidad, sino que se trata de un nombramiento “ex novo”, que, al igual que si se tratare del nombramiento de un Administrador en las mismas circunstancias, quedaría sujeto a la reglas generales sobre necesidad de inclusión en el orden del día de la convocatoria.

19 mayo 2000

 

Junta general: convocatoria.- Hasta el año 1995 la Dirección sostuvo el criterio, tanto para sociedades anónimas como de responsabilidad limitada, de que entre la fecha de publicación del anuncio de la convocatoria de la Junta y la de su celebración debía existir un plazo de quince días, sin que ninguna de las fechas (día inicial y día final) debían formar parte del cómputo. Pero a raíz de dos sentencias del Tribunal Supremo, del año 1994, se ha modificado este criterio, de forma que el día inicial debe ser el correspondiente al de publicación de la convocatoria, excluyéndose el de la celebración de la Junta. Y la razón estriba en que desde la fecha de publicación del anuncio, y sin esperar al día siguiente, los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley; además, el plazo de los quince días anteriores surge de la misma publicación y, por otra parte, no hay base legal para imponer que el cómputo deba ser desde el siguiente día a aquélla, pues en los casos en que el legislador quiere que sea así lo establece expresamente. Finalmente, la diferencia entre el artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada con el precepto homólogo de la Ley de Sociedades Anónimas, carece de entidad para enervar los argumentos que el Tribunal Supremo empleó a propósito de las sociedades anónimas.

1 junio 2000

 

Junta general: convocatoria.- 1) Cuando el documento calificado contiene la trascripción del texto íntegro de la convocatoria, podrá discutirse si los extremos que se han de modificar están expresados o no con claridad, pero no rechazar la inscripción del documento calificado con el argumento de que no contiene la declaración de que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que habían de modificarse. 2) Cuando el objeto de la Junta no es la modificación de los estatutos, no constituye defecto la falta de declaración de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios, puesto que en tal caso no procede dicho examen, sino el ejercicio del derecho de información en los términos establecidos por el artículo 51 de la Ley. 3) Constituyen defectos: La falta de acreditación del anuncio de convocatoria de la Junta; la falta de expresión en la convocatoria del nombre de la sociedad, la fecha, hora y lugar en que había de celebrarse. 4) Para la validez del acuerdo de aprobación de las cuentas es necesaria la constancia en el anuncio de la convocatoria del derecho de información del socio, mediante la obtención inmediata y gratuita de los documentos que han de ser sometidos a su aprobación. 5) No es preciso que en la convocatoria se mencione que está a disposición del socio el texto íntegro de la modificación propuesta a la Junta.

10 abril 2001

 

Junta general: convocatoria.- La doctrina del Centro Directivo en cuanto a la convocatoria de la Junta general, coincidente con la del Tribunal Supremo, era que había de lograrse que existiera un plazo de quince días, al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y la reunión de la Junta, por lo que ninguna de las fechas -día inicial y día final- debía formar parte del cómputo. Posteriormente, a consecuencia de dos sentencias del Tribunal Supremo diferentes de las anteriores, se entendió que el cómputo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, siendo este nuevo criterio adoptado también por la Dirección General, tanto en materia de sociedades anónimas como limitadas. De acuerdo con lo anterior, no puede mantenerse que, a pesar de coincidir el día de la convocatoria y el de la remisión por correo del anuncio de la misma a todos los socios, deba excluirse del cómputo del plazo de quince días tanto el día de la convocatoria como el de la celebración de la Junta, por el hecho de que el socio no podrá conocer la existencia de la convocatoria hasta la recepción del anuncio, pues para los casos de convocatoria individual a cada socio el artículo 46.3 de la Ley establece claramente que el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiese sido remitido el anuncio al último de ellos -los anuncios se remitieron el día 12 de junio, se recibieron los días 14 y 15, y la Junta se celebró el día 27-, pues cuando el legislador quiere tener en cuenta la recepción de un anuncio o de una comunicación así lo establece expresamente. Por otra parte, en este caso asistieron todos los socios a la Junta y el acuerdo adoptado fue la destitución como administrador de uno de ellos, para lo cual no se necesita, según el artículo 68.1 de la Ley su inclusión en el orden del día.

10 enero 2002

 

Junta general: convocatoria.- No es inscribible el acuerdo adoptado en una Junta que se ha celebrado en segunda convocatoria, pues, aparte de que el artículo 186 del Reglamento del Registro Mercantil veda a los Estatutos la posibilidad de distinguir entre primera y segunda convocatoria, lo cierto es que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha establecido un sistema para la adopción de acuerdos sobre la base de la exigencia de un determinado porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social que hace poco operativo el distinguir entre distintas convocatorias, pues en todo caso será necesario que concurran a la Junta socios que reúnan el número de participaciones que tengan asignados el porcentaje de votos necesario para adoptar el tipo de acuerdo de que se trate. Admitir la validez de una segunda convocatoria supondría atribuir a los administradores unas facultades discrecionales a la hora de señalar segundas, terceras o posteriores convocatorias, sin distinción de quórum requeridos para cada una de ellas y en fechas a determinar libremente, con la consiguiente inseguridad jurídica y menoscabo del derecho de asistencia del socio que, presente al tiempo en que habría de celebrarse en primera, puede racionalmente presumir que legalmente ya no podrá celebrarse sin ser convocada de nuevo.

11 enero 2002

 

Junta general: convocatoria.- Siendo la regularidad de la convocatoria presupuesto de la validez de la reunión en cuanto supone la garantía básica del derecho de los socios a asistir a la misma y conocer previamente los asuntos a tratar, la forma y el contenido de la convocatoria -que se exprese “en todo caso la fecha y la hora de la reunión”- son determinantes de aquella regularidad. Aunque nada obsta a que la omisión o error en ese dato puedan subsanarse, la publicación de la subsanación ha de respetar el intervalo legalmente exigido entre la misma y la fecha de celebración de la Junta, por lo que no es inscribible la inscripción de los acuerdos adoptados cuando el error en cuanto a la fecha de celebración que figuraba en el anuncio se subsanó por otro publicado tres días antes de que tuviera lugar la reunión, sin que el hecho de ser la convocatoria judicial cambie la solución.

24 enero 2002

 

Junta general: convocatoria.- 1) Reiterando el criterio recogido en la Resolución de 11 de enero de este mismo año, se considera que, de acuerdo con el artículo 186.2 del Reglamento del Registro Mercantil, los Estatutos de esta clase de sociedades no pueden distinguir entre primera y segunda convocatoria, pues su Ley reguladora establece un sistema para adoptar acuerdos basado en la exigencia de un porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, lo que, como indicó la Resolución mencionada, hace poco operativo el distinguir entre distintas convocatorias, pues en todo caso será necesario que concurran a la Junta socios que reúnan el número de participaciones que tengan asignado y el porcentaje de voto necesario para adoptar el tipo de acuerdo de que se trate. Frente a ello no puede admitirse el argumento que la segunda convocatoria tuvo como objeto facilitar la asistencia al socio excluido, puesto que si estaba excluido carecía de sentido admitir y facilitar su asistencia y voto; y tampoco es admisible la alegación de que, no comparecido, la Junta debe entenderse universal, puesto que lo esencial de esta clase de Juntas es que esté presente o representado todo el capital social. 2) Otro defecto relativo a la convocatoria fue el realizarse mediante anuncios, cuando los estatutos de la sociedad preveían el sistema de carta certificada con acuse de recibo. De admitirse su validez supondría dejar al arbitrio de los administradores la forma de convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado. Tampoco puede admitirse en contra el argumento de que no se citó por carta al socio no asistente por estar pendiente un procedimiento judicial de exclusión, pues esta excepción al sistema estatutario, además de haberse alegado después de la calificación, no está contemplada en la Ley.

11 noviembre 2002

 

Junta general: convocatoria.- 1) Aunque pudiera plantearse si cabe o no una segunda convocatoria en las reuniones de las Juntas generales de las sociedades de responsabilidad limitada, la cuestión sólo sería trascendente si la reunión hubiera tenido lugar a tendiendo a la segundo, lo que no ocurre en este caso, en que del acta notarial claramente resulta que se inicia al tiempo en que había sido convocada para celebrase en la primera. 2) El hecho de que la convocatoria se haya realizado judicialmente no exime de la imperiosa necesidad de atenerse a las exigencias estatutarias o legales en cuanto a la forma en que ha de realizarse. Y aunque el Centro Directivo ha admitido la excepción para un caso en que de los documentos calificados resultaba que se había notificado judicialmente la resolución que convocaba a la Junta al único socio no asistente, en el presente caso la existencia de tal notificación a los dos socios que se dice no asistieron tan solo es una manifestación del recurrente que no resulta de los documentos calificados, lo mismo que su número y su identidad.

26 febrero 2004

 

Junta general: convocatoria.- No se excede en sus funciones el Registrador Mercantil que exige la presentación de los anuncios de la convocatoria de la Junta general para poder inscribir el acuerdo adoptado en ella, pues el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige que la correspondiente Junta general haya sido convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación del término municipal en que esté situado el domicilio social. Dado que el Registrador Mercantil tiene que calificar si los anuncios de dicha convocatoria fueron o no válidos (“calificar… si están debidamente aprobados por la Junta general…”), es obvio que, para ello, tiene que poder examinarlos y, en consecuencia, la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es “numerus clausus”. Si el Registrador no pudiese examinarlos, no podría determinar si la Junta general se convocaba en plazo, si se respetaba el derecho de información, si el orden del día era congruente con los acuerdos adoptados…, en definitiva, no podría calificar si los documentos presentados recogían o no auténticos acuerdos sociales tal y como exigen los preceptos reglamentarios citados.

13 abril 2004

 

Junta general: convocatoria.- 1. La cuestión que ha dado lugar al presente recurso se centra en la competencia para convocar la Junta general de la sociedad, que es de responsabilidad limitada, y que ha realizado el presidente del Consejo de Administración, modo éste de administración colegiada por el que ha optado la sociedad entre los distintos previstos en sus Estatutos.

  1. La convocatoria de la Junta general es competencia de los administradores según proclama con claridad incontestable el artículo 45.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al margen de supuestos singulares como el estar la sociedad en fase de liquidación, el de la convocatoria judicial o la singular que para el caso de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado, admite el apartado 4.º del mismo artículo.

Si el órgano de administración ha adoptado la forma de Consejo, su régimen de actuación ha de ser el propio de los órganos colegiados dentro del marco diseñado al respecto por los Estatutos sociales atendiendo a las exigencias que les impone el artículo 57.1 de la misma Ley. En este caso los Estatutos sociales, tras establecer en su artículo 13 que «la convocatoria de la Junta general habrá de hacerse mediante carta certificada con acuse de recibo por el órgano de administración», regula en su artículo 18 el funcionamiento de éste, estableciendo que: «los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, excepto los casos del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, decidiéndose los empates por el voto decisorio del Presidente, y se extenderán en el libro de actas de la Sociedad». Todo ello lleva a la conclusión de que la convocatoria de la Junta general corresponde al Consejo de Administración, tanto por imperativo del artículo 45.1 de la Ley, como del 13 de los Estatutos que, evidentemente, no puede apartarse de aquél y en el ejercicio de esa competencia dicho órgano ha de actuar colegiadamente.

La cuestión que plantea el recurrente es que dentro del margen de delegación de facultades de que puede hacer uso el órgano de administración colegiado está la de convocar la Junta, y que en este caso existe tal delegación a favor de quien realizó la convocatoria.

  1. Ciertamente la doctrina de este Centro directivo ha admitido la delegación de la facultad de convocar la Junta al no ser de las expresamente excluidas de tal posibilidad por el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas –aplicable en sede de las de responsabilidad limitada por el artículo 57.1 de su propia Ley–, siendo claras al respecto las Resoluciones de 20 de marzo de 1991, 7 de diciembre de 1993, 11 de marzo y 22 de noviembre de 1999, llegando esta última a precisar que tal delegación no necesita ser específica por estar tal facultad comprendida en la genérica de todas las legalmente delegables.

La existencia de delegación pretende ampararse en este caso, según argumenta el recurrente, en la previsión del artículo 17 de los Estatutos atribuyendo al Presidente del Consejo la representación de la sociedad en los términos que se han transcrito en el tercero de los «hechos». Ello conduce al obligado análisis del alcance de la atribución estatutaria del poder de representación.

  1. Es tradicional la consideración de que las sociedades, como en general las personas jurídicas con capacidad de obrar, precisan para hacer efectiva ésta de la intervención de determinadas personas que, como órganos de la sociedad y formando por tanto parte de su estructura, manifiesten la voluntad de la persona jurídica. Esta actuación a través de los propios órganos competentes para ello da lugar a la representación orgánica en la que, por contraposición a la voluntaria, se entiende que los actos del representante, siempre que se produzcan en el ámbito de su competencia son actos de la propia persona jurídica.

La necesidad de esta modalidad de representación y su carácter orgánico lleva a que el legislador atribuya la facultad de representación a los administradores (cfr. artículo 62.1 de la Ley SRL), pero no necesariamente a todos ellos pues aparece condicionada a la forma en que se organice la administración y, según sea ésta, se admite cierta autonomía a la libertad organizadora de los Estatutos. En concreto, en el caso de que exista Consejo de Administración el apartado 2 d) del mismo precepto establece que el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente, pero que, no obstante, los Estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conJuntao.

Esa atribución de la representación al Consejo supone que ha de ejercerse colegiadamente, que solo los acuerdos así adoptados formarán la voluntad social y podrán vincular a la sociedad con los terceros, lo que no significa que la exteriorización, la ejecución o proyección externa de los acuerdos haya de realizarse también colegiadamente, pudiendo el Consejo acordar la forma de hacerlo, sea por alguno de sus miembros o incluso por un extraño. Por el contrario, cuando estatutariamente se haya atribuido la representación a alguno de los miembros del Consejo queda éste privado de ella, pero tal privación lo es sólo de ésa entre las facultades que ostenta, no de las restantes que legalmente tiene atribuidas, pues sigue el colegio siendo el órgano de administración y si como tal tiene atribuida la de convocar la Junta general en modo alguno puede entenderse que queda privado de ella al serlo de la de representación. Esta facultad se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo mundo pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la Junta general comenzando por su convocatoria. Así se deduce de la propia definición legal del ámbito de la representación contenida en el artículo 63 de la Ley, aunque tal vez sin la claridad de la Primera Directiva –68/151/ CEE, de 9 de marzo de 1968– a la que se adaptó nuestra legislación, con su rúbrica de la Sección segunda «validez de los compromisos de la sociedad» o las concretas referencias a «poder de obligar a la sociedad» del artículo 8º o «quedará obligada frente a terceros» del 9.º Ha de tenerse en cuenta, por último, que la delegación de facultades que, como se ha dicho, si podría comprender la de convocar la Junta (cfr. artículo 57.1 in fine de la Ley en relación con el 140 de la Ley de Sociedades Anónimas), aun cuando puede ser objeto de regulación estatutaria, queda por lo general sujeta en cuanto a existencia, alcance, etc., al resultado de los acuerdos del propio órgano facultado para usar de ella, con lo que no cabe confundirla con la atribución estatutaria de la representación pese a que en el caso planteado vengan reguladas ambas cuestiones en la misma norma de los Estatutos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

8 marzo 2005

 

Junta general: convocatoria.- 1. De los dos defectos de la nota que fueron objeto de recurso el segundo, el relativo a la insuficiencia de la mayoría por la que se adoptó el acuerdo cuya inscripción se pretende, ha quedado sin efecto por la rectificación que de su calificación hiciera la registradora según se ha hecho constar en el «hecho IV» de los que preceden. Queda así limitada la cuestión que esta resolución ha de afrontar al otro, el de la validez de la convocatoria de la Junta, pues la advertencia final de la nota de calificación sobre la falta de adaptación de los estatutos sociales y del depósito de cuentas no se configura como defecto, si bien la primera tiene trascendencia, como se verá, a la hora de resolver la cuestión planteada.

  1. En el régimen legal vigente la convocatoria de la Junta general de las sociedades de responsabilidad limitada ha de atenerse, en lo que a la forma se refiere, a las exigencias del artículo 46, apartados 1.º y 2.º, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. Por tanto, de preverse en los estatutos alguna de las que la ley permita que excluyan la que en ella se contempla como general pero subsidiaria, habrá de estarse a la estatutaria. El artículo 8 de los estatutos de La Agüela Madrileña S. L., según redacción que le diera la escritura de constitución otorgada el 5 de julio de 1990, establece que: «La convocatoria de las reuniones o Juntas se hará por el órgano de administración, por correo certificado con acuse de recibo y con quince días como mínimo de antelación, expresándose con la debida claridad los asuntos sobre los que haya de deliberar ». Los estatutos de los que forma parte ese artículo no fueron adaptados al régimen de la nueva ley reguladora del tipo social por lo que, y de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria primera, quedaron ineficaces en cuanto se opusieran a ella. No parece que esa sanción pueda aplicarse a la regla transcrita pues la solución que adopta es claramente conciliable con la que subsidiariamente permite, en segundo lugar, el apartado 2.º de la norma legal, la «comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios» y si bien falta en los estatutos una referencia a que ese domicilio deba ser el que conste en el libro registro de socios o el comunicado al efecto, tal como exige la norma legal, parece evidente que a él se habría de acudir en todo caso por ser el que la sociedad podría conocer según el régimen del artículo 22 de la ley anterior en lo relativo a dicho libro y al contenido de las comunicaciones de las adquisiciones que se había de dirigir a la sociedad como requisito de ejercicio de los derechos de socio.
  2. La convocatoria judicial de la Junta general supone una singularidad respecto de la regla general pero tan sólo en lo tocante a la legitimación para hacerlo, sin que tal singularidad pueda trasladarse a la forma en que tal convocatoria ha de trasladarse o comunicarse a los socios que ha de ser la estatutaria o legalmente prevista sin posibilidad de sustituirla por otra. Tan sólo el respeto a tales formas garantiza el efectivo derecho de asistencia y voto del socio que no tiene por qué atender ni depender de otro sistema de comunicación distinto. Así lo señalaba la Resolución de 24 de noviembre de 1999 pese a que, inspirada como alega el recurrente de un evidente pragmatismo, consideró válida la convocatoria en aquel caso por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos, pero en todo caso bien distinto a la publicación en boletines u otros medios de difusión. Y el mismo criterio ha sustentado este Centro Directivo con posterioridad (vid. Resolución de 29 de abril de 2000). Se podrá aducir que el órgano judicial no está obligado a llevar a cabo aquellos actos materiales que exija el traslado de la convocatoria a los socios conforme a lo previsto en los estatutos sociales, pero es que tampoco parece que esa atribución de la potestad de convocar la Junta que se confiere el juez vaya más allá que lo que la misma implica, el dictar la correspondiente resolución. Bien pueden o deben ser los administradores o el promotor de la convocatoria los que una vez en posesión del testimonio de la resolución judicial se encarguen de su publicación o traslado ateniéndose a las exigencias estatutarias. Que en este caso no existan administradores por haber caducado su cargo no significa que no exista la documentación social, que habrá de estar en la sede social, y en concreto el libro registro de socios al que todos los que lo sean, y por tanto el solicitante de la convocatoria, pueda tener acceso con tal finalidad (cfr. artículo 27.3 de la Ley SRL), al margen ya de que en este caso concreto resulta que la Junta fue presidida por uno de los antiguos administradores, designado expresamente para ello, Juntao con el otro, en la resolución judicial que acordó la convocatoria.

El argumento, por último, de que la convocatoria en la forma prevista en los estatutos puede resultar imposible no justificaría el dar validez a una Junta convocada sin respetar tales exigencias pues, el problema que en tal caso se plantearía, la imposibilidad de funcionamiento del órgano social, implica una causa legal de disolución (cfr. artículo 104.1.c) de la LSRL) que siempre podrá solventarse por medio de una resolución judicial que directamente la declare a solicitud de cualquier interesado conforme a lo previsto en el artículo 105.3 de la misma Ley.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

16 abril 2005

 

Junta general: convocatoria.- 1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación, el Registrador deniega el acceso al Registro Mercantil de la separación del Administrador de la sociedad producida como consecuencia del acuerdo de promover la acción social de responsabilidad contra aquél, y nombramiento de nuevo Administrador, porque, a su juicio, la convocatoria judicial de la Junta general que adopta dicho acuerdo -cuyos anuncios fueron publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en determinado diario- se ha realizado con inobservancia de lo previsto en los Estatutos sociales -que exigen que la convocatoria sea notificada a los socios por correo certificado con aviso de recibo-.

Como tiene señalado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 29 de abril de 2000 y 16 de abril de 2005), la convocatoria judicial de la Junta general supone una singularidad respecto de la regla general tan sólo en lo tocante a la legitimación para hacerla y la libre designación de las personas que hayan de ejercer de presidente y secretario, sin que tal singularidad alcance a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legalmente prevista, sin posibilidad de sustituirla por otra, goce de mayor o menor publicidad. El derecho de asistencia a la Junta que a los socios reconoce el artículo 49 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no en cualquier forma, sino a través de la que esperan serlo, a la que habrán de prestar atención, sin que sobre este particular pueda reconocerse libre discrecionalidad al Juez.

No obstante, mediante Resolución de 24 de noviembre de 1999, esta Dirección General ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una Junta convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente en el supuesto en que, por haber notificación judicial de la convocatoria al socio no asistente, entendió que ésta cumplió con creces la garantía de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar con la exigencia estatutaria de notificación por carta certificada enviada por los administradores. Alegó este Centro la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios y que no proporcionen garantías adicionales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993).

En el presente supuesto, de los hechos amparados por la fe pública judicial o notarial, según los casos, resulta inequívocamente probado que el socio cuya asistencia no fue admitida por el Presidente de la Junta estuvo oportunamente al tanto de la convocatoria en todos los términos de ésta: a) Según el Auto judicial de la convocatoria, la persona física que representaba, como Administrador único, a la sociedad limitada que es ese socio fue oída en el procedimiento que terminó en dicho Auto -presentó escrito oponiéndose a la convocatoria- en calidad de Administrador único de la sociedad cuyos acuerdos se trata ahora de inscribir, pues, en dicha persona natural coincidieron en ese tiempo los cargos de representante orgánico de ambas sociedades, la que se tuvo por no asistente a la reunión y aquella de cuya reunión se trata; b) Dicha persona física, acatando el mandato judicial de convocatoria de la Junta, requirió al Notario para que levantase acta de la reunión; y c) En la reunión, dicha persona física estuvo presente en diversos momentos, intentando designar representante para la sociedad cuya asistencia fue rechazada y negándose a informar a la Junta de su gestión como administrador de la sociedad de cuyos acuerdos se trata (Por lo demás, en el acta notarial de la Junta, el Notario hace constar expresamente que se le acredita, mediante la exhibición de la escritura pública correspondiente, que el cargo de administrador de la sociedad tenida por no asistente recaía entonces en dicha persona física).

Por cuanto antecede debe concluirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción del acuerdo de separación de Administrador y nombramiento de otro nuevo adoptado en la Junta general.

26 julio 2005

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso el Registrador deniega el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de cese y nombramiento de Administrador de la sociedad porque a su juicio la convocatoria judicial de la Junta general que adopta dicho acuerdo y que fue notificada por medio de su publicación en el BORME y en un diario de la provincia, se ha realizado con inobservancia de lo previsto en los estatutos sociales que exigen que la Junta general sea convocada por carta certificada con acuse de recibo.

  1. En los casos en que proceda convocatoria judicial de la Junta compete al Juez, al acordar y realizar dicha convocatoria, designar libremente al Presidente y Secretario de la Junta, sin que hayan de ajustarse a las previsiones que sobre tales cargos establezcan los Estatutos (cfr. artículo 45 LSRL y Sentencia TS de 11 de diciembre de 1976), mientras que las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habrán de ser de estricto cumplimiento, pues tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aquellos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta general.
  2. Por tanto el origen judicial de la convocatoria no exime de la imperiosa necesidad de atenerse a las exigencias estatutarias en cuanto a la forma en que ha de realizarse tal y como advertía la Resolución de 29 de abril de 2000, reiterando la que sentara la de 24 de noviembre de 1999 como regla general y que ha sido citada por la recurrente en defensa de sus argumentos alegando la similitud entre el caso resuelto por esta y el que ahora se plantea. Sin embargo tal asimilación no puede admitirse.
  3. En efecto en el supuesto contemplado en la Resolución de 24 de noviembre de 1999 en el auto por el que fue convocada la Junta se disponía que, dado que los únicos interesados eran los tres socios personados en las actuaciones, la notificación de la resolución serviría de convocatoria.

Por tanto la resolución que convocaba la Junta al único socio no asistente le fue notificada judicialmente, cumpliendo con creces las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar mediante la exigencia estatutaria de la notificación por carta certificada.

Este supuesto es diferente al que ahora se plantea en que no consta se haya efectuado notificación alguna al socio no asistente, sin que la publicación de la convocatoria en el BORME y en el periódico de la provincia pueda suplir la exigencia estatuaria prevista para garantizar el derecho de información que a todo socio le corresponde.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador Mercantil de Puerto del Arrecife.

24 enero 2006

 

Junta general: convocatoria.- Sobre la necesidad o no de hacer constar en una escritura de modificación de estatutos que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado, desde la convocatoria, a disposición de los socios en el domicilio social, ver, más atrás, el apartado “Estatutos: modificación”.

24 julio 2007

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el presente supuesto, el Registrador Mercantil niega la práctica del asiento solicitado, la inscripción de cese y nombramiento de administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, porque achaca a la convocatoria de la Junta general que adoptó tales acuerdos el defecto consistente en que se ha hecho por persona no legitimada para ello, al encontrarse caducado el nombramiento del Administrador y ser necesaria la convocatoria judicial de la Junta.

  1. La competencia para convocar la Junta general de una sociedad de responsabilidad limitada viene atribuida a sus administradores por el artículo 45 de su Ley reguladora, a salvo los supuestos especiales que la propia Ley contempla. Si, a su vez, la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la Junta, la falta de competencia de quienes hayan realizado aquélla determinará la invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos.

En el presente caso aquella falta de competencia es manifiesta por cuanto la persona que ha realizado la convocatoria de la Junta había sido nombrado para el cargo de administrador el 15 de mayo de 2002, por plazo de cinco años, por lo que dicho cargo se encontraba caducado –como advierte el mismo Notario autorizante del título– conforme a los artículos 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 145.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Las alegaciones del recurrente en torno a la validez de la convocatoria llevada a cabo por Administradores con cargo caducado al amparo de la conocida doctrina del administrador de hecho, ha de entenderse limitada, como señalaron las Resoluciones de 13 de mayo de 1998, 15 de febrero de 1999 y 24 de enero de 2001, a supuestos de caducidad reciente en línea con la solución que se introdujo en nuestro ordenamiento (primero en el artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil y, después, en el mencionado artículo 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) sobre pervivencia de los asientos de nombramientos, aun transcurridos los plazos por los que tuvieron lugar, hasta la celebración de la primera Junta general o el transcurso del plazo en que debiera haberse celebrado la primera Junta general Ordinaria en las que hubieran podido realizarse nuevos nombramientos. Y en el presente caso, dicho plazo ya ha transcurrido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

30 octubre 2009

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Además, se incorpora a dicha escritura –autorizada el 7 de febrero de 2011– una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco días antes.

La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que la certificación negativa de denominación social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que –a su juicio– es inaplicable el referido procedimiento especial.

El Notario recurrente alega únicamente que dicho régimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relación con la liquidación tributaria, por lo que debe ahora decidirse únicamente sobre los restantes defectos (a continuación se transcribe la parte de la Resolución que trata de la convocatoria de la Junta; el resto de los asuntos resueltos puede verse en los apartados “Administradores: nombramiento”, “Constitución por vía telemática” y “Objeto social”).

  1. El segundo de los defectos impugnados se refiere a la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «…La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

La Registradora deniega la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, «La forma de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso de firma electrónica no asegura la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo además en alternatividad de medios al señalar a continuación del indicado otro de que se podría utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero…».

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los Estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios…».

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio considerando, además, que se trata de un instrumento de comunicación personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán las preceptivas convocatorias. Además, la disposición estatutaria cuestionada asegura la suficiente información del socio, al prevenir supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente.

Por ello, el criterio mantenido por la Registradora al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por ésta.

23 marzo 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

  1. A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, celebrada el 11 de noviembre de 2010, se acordó aceptar el cese del administrador único y cambiar el sistema de administración por el de dos administradores mancomunados, nombrando para este cargo a dos socias representadas en dicha Junta.

Dicho acuerdo consta en Acta notarial de la Junta, de la que resulta que asistieron, personalmente y representados, socios titulares de participaciones que representan el 99,97 por ciento del capital social. El Notario autorizante hace constar que, al no tratarse de Junta Universal, comprueba -conforme al artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil- «que la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelación mínima de quince días que establece la Ley y que asimismo recogen los estatutos».

  1. B) Mediante escritura pública (denominada de «aceptación y ratificación del nombramiento en el cargo de administradoras mancomunadas») otorgada el 20 de diciembre de 2010 por las dos administradoras nombradas en la anterior Junta General, éstas se limitan a expresar que en dicha Junta, en la que estuvieron representadas, fueron nombradas administradoras mancomunadas; y aceptan el referido cargo, ratificando la actuación de su representante en dicha Junta.
  2. C) El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:
  3. a) «No constar la fecha de remisión del anuncio de convocatoria al último de los socios, a los efectos de la completa y correcta calificación del presente documento, en lo relativo al plazo de 15 días desde el envío de dicha convocatoria, hasta la fecha de celebración de la junta, a que se refiere el artículo 176 de la Ley de Sociedades de Capital (artículos 58 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, y este último, en relación con el 97 de dicho Reglamento)» (El siguiente defecto puede verse en el apartado “Junta general: validez de sus acuerdos”).
  4. Por lo que se refiere al primero de los defectos expresados en la calificación, ésta debe ser confirmada. En efecto, la Ley de Sociedades de Capital (cfr. artículo 176), al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación garantizar al socio que pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Por ello, el incumplimiento de tal disposición comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General. De ahí que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deban constar en la certificación que del Acta se expida -y, en su caso, en la certificación de su contenido- los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal (cfr. artículos 97.1.2.ª y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). La expresión de dicha circunstancia también es exigida cuando los acuerdos de la Junta consten en Acta notarial (cfr. artículo 102.1 del mismo Reglamento). Y al tratarse de uno de los extremos que deberá calificar el Registrador por lo que resulte del título presentado a inscripción (cfr. artículo 18.2 del Código de Comercio), no puede ser suplido por una manifestación tan genérica como la vertida por el Notario autorizante en el presente caso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

6 abril 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En la resolución de este recurso debe decidirse si es o no inscribible la disposición estatutaria según la cual la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada «…será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, por el procedimiento de comunicación, individual y escrita de burofax con acuse de recibo, en el domicilio designado al efecto por los socios o en el que conste en el libro registro de socios».

Según la calificación impugnada el Registrador Mercantil suspende parcialmente la inscripción de dicha cláusula en lo relativo al procedimiento de convocatoria en la página web de la sociedad, «…por no ser alternativa al procedimiento de comunicación individual y escrita y porque ante la falta de certeza de su existencia no puede quedar como único medio de convocar la junta. Artículo 173 LSC».

  1. Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General –y aparte la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe realizarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuración estatutaria respecto del sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, en tanto en cuanto se dispone que la convocatoria ser realizará mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad y sólo para el caso de que ésta no exista se previene la comunicación individual y escrita remitida a los socios mediante burofax con acuse de recibo.

El Registrador rechaza que se prevean como alternativas el anuncio de la convocatoria mediante publicación en la web de la sociedad y un procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios, como es el burofax en este caso. Pero, como ha quedado expuesto, el cuestionado artículo 12 de los Estatutos Sociales no configura dichas formas de convocatoria como alternativas sino una –el burofax– como supletoria de la otra –publicación en la web-. Por ello, el criterio mantenido por el Registrador no puede estimarse fundado en la letra del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por esta norma.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

21 marzo 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. Hay que empezar por señalar, que la presente Resolución recae sobre la nota de calificación de fecha 26 de enero de 2011, cuyo objeto es una escritura, autorizada el 12 de noviembre de 2010, de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por sendas Juntas Generales de la sociedad «Proébora Técnica y Distribución, S.L.», celebradas el 27 de julio y el 27 de septiembre de 2010 respectivamente. En la primera de ellas don Javier y don Alberto R. G. renunciaron a su cargo de Administradores mancomunados y se acuerda el cese del otro Administrador mancomunado inscrito, don Carlos R. G. Y en la segunda se adoptó el acuerdo de cambiar la estructura del órgano de administración y el nombramiento de un Administrador único, que recae en don José Luis R. G. La Registradora suspende la inscripción porque considera que la segunda Junta General no fue convocada correctamente, ya que «al haberse cesado el órgano de administración en la Junta General de 28 de julio de 2010 la convocatoria debería haberse realizado conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital».

  1. La cuestión que plantea el presente recurso ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de progresivas matizaciones. Inicialmente consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin más exigencias que la notificación a la sociedad pues, pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obligaba a continuar desempeñándolo hasta que se reuniera la Junta General que estaban obligados a convocar, a fin de que aceptase su renuncia y proveyese al nombramiento de quienes les sustituyeran, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (cfr. Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). A este argumento se unió una interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas por la que atribuía al Consejo de Administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros en el sentido de que la aceptación de la renuncia es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (cfr. Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).

En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la materia la diligencia exigible se limitó a la convocatoria formal de la Junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (cfr. Resolución de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, y 15 de enero de 2002) y con independencia del resultado de tal convocatoria en tanto que la efectiva celebración de la Junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla.

Siendo la razón última de modo de enfocar el problema evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la Junta General, se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera los administradores que siguiesen en el cargo podían convocar la Junta (cfr. Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).

  1. Es cierto que se ha sostenido la inaplicabilidad de esta doctrina en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley 2/1995, de 9 de marzo, que las regulaba -hoy Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital- permite que en caso de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. artículo 45.4 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy artículo 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera Instancia –hoy al Juez de lo Mercantil- del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos Administradores. Da pie a tal interpretación la Resolución de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2/1995 o las Resoluciones que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo de un Administrador que pudiera convocar la Junta resolvía el problema poniendo como ejemplo la solución del citado apartado 4.º del artículo 45 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 2/1995, la Resolución de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.

La doctrina reseñada ha sido confirmada por el Tribunal Supremo (Sala Primera) en su reciente Sentencia de 23 de octubre de 2009 que, en un supuesto similar al presente en que no queda ningún Administrador en el cargo, declara que «tanto la renuncia –declaración unilateral notificada fehacientemente a la sociedad (arts. 147 RRM y 1732 CC)–, como la caducidad por transcurso del plazo de duración correspondiente (arts. 60.2 LSR y 145 RRM), producen la extinción del cargo de Administrador social. Sin embargo, si no hay otro Administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el Administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y 133 LSA; 1737 Código civil), y en dicho sentido de «continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación» se manifiesta la doctrina de la DGRyN (por todas, Resolución de 15 de enero de 2.002, y las que cita) con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin órgano de administración».

  1. En la reseñada evolución de la doctrina de este Centro Directivo se atisba una distinción entre dos supuestos: Aquéllos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia –por ejemplo, renuncia de un Administrador mancomunado de concurso necesario o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado– pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal.

En el caso de que se mantenga en el cargo algún Administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. artículo 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los Administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la Junta conforme a la norma ya vista, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar (cfr. Resolución de 18 de julio de 2005).

  1. La anterior distinción de supuestos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia pero permaneciendo en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores -o del Administrador único-, tiene también pleno apoyo legal. En efecto, como se ha apuntado, el artículo 45.4 de la Ley 2/1995 -hoy artículo 171.1 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital- distingue entre el supuesto de permanencia de algún Administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la Junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que la legitimación de los socios es para solicitar la convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la siempre costosa promoción de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado, con la necesaria anticipación de gastos que siendo inevitable en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitación de los Administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.

Acreditada en el supuesto objeto de este recurso la convocatoria de Junta General por los Administradores mancomunados dimisionarios, y admitida esta posibilidad según lo dicho, no queda sino estimar el recurso frente a la calificación registral.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

16 mayo 2011

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto número seis el Registrador ha rectificado su calificación, según consta en el preceptivo informe, y el último fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo día hábil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exención de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece «la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 relativas al procedimiento de constitución de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, así como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicación práctica.

Además, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripción de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exención.

Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucción de 18 de mayo de 2011.

  1. El cuarto de los defectos impugnados se refiere a la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «… La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

El Registrador deniega la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, «La forma de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso de firma electrónica no asegura la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo además en alternatividad de medios al señalar a continuación del indicado otro de que se podría utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero…»

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas, se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los Estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …»

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio. Además, la disposición estatutaria cuestionada asegura la suficiente información del socio, al prevenir supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente (cfr. la Resolución de 23 de marzo de 2011).

Por ello, el criterio mantenido por el Registrador al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por ésta.

4 junio 2011

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Además, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominación social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por último, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al órgano de administración.

  1. Según el fundamento de Derecho sexto de la calificación, el registrador rechaza la inscripción de la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «…La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

El registrador deniega la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, «La forma de convocatoria de la junta prevista en el inciso primero del párrafo segundo no se ajusta a lo dispuesto en el art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción modificada por el art. 6 del R. D. L. 13/2010, de 3-XII, pues dicho precepto solo permite a los estatutos establecer en sustitución del sistema previsto en su párrafo primero alguno de los detallados en su párrafo segundo».

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta general –y aparte de la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …».

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio.

En el presente caso el registrador rechaza que se prevean varios sistemas o procedimientos de comunicación, individual y escrita del anuncio de la convocatoria. Pero la disposición estatutaria cuestionada no configura dichas formas de convocatoria como alternativas, pues previene supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente (cfr. las Resoluciones de 23 de marzo y 4 de junio de 2011).

Por ello, el criterio mantenido por el registrador no puede estimarse suficientemente fundado en la letra del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por esta norma.

29 junio 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración.

Según los estatutos sociales, «La convocatoria de la junta deberá hacerse… por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

A juicio del registrador, dicha disposición estatutaria es contraria a lo establecido en los artículos 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 186 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya correcta interpretación exige que en los estatutos se precise el concreto medio a través del cual se va a realizar la convocatoria de la junta.

  1. Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta general –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad o cuando ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …».

En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuración estatutaria al disponer un sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario. El registrador exige que se especifique en los estatutos un único y concreto sistema de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio de la convocatoria por todos los socios. Pero tal criterio no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su «ratio legis».

En efecto, si uno de los postulados en que se fundamenta la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada es el de la flexibilidad de su régimen jurídico, de suerte que –por lo que ahora interesa– se permite sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta general (cfr. el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, vigente con anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y se tiene en cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, tiene por finalidad la disminución de costes mediante la reducción de obligaciones de publicidad en periódicos de la convocatoria de las juntas generales, debe concluirse que, a falta de una previsión normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como sistema de convocatoria de la junta cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita en los términos genéricos previstos en la citada norma legal, que aseguran al socio la información que sobre la convocatoria se pretende garantizar por la Ley. La exigencia impuesta por el registrador sería contraria a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por el precepto legal citado en la calificación impugnada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

8 julio 2011

 

Junta general: convocatoria.- 3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos impugnados, los estatutos disponen que la junta general «…será convocada por el órgano de administración, o, en su caso, por los liquidadores de la sociedad, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, o bien, por carta certificada con acuse de recibo, remitida al domicilio designado por el socio al efecto o al que conste en el Libro registro de socios, debiéndose realizar obligatoriamente por este último medio si la sociedad no tiene página web…».

La registradora Mercantil deniega la inscripción de dicha disposición estatutaria porque, a su juicio, si la sociedad tiene página web para publicar el anuncio de convocatoria se estarían estableciendo dos sistemas alternativos de convocatoria, con infracción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital.

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, cuya nueva redacción establece que «La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social». Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuración estatutaria al disponer un sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario. La registradora rechaza que se prevean como alternativas el anuncio de la convocatoria mediante publicación en la web de la sociedad y la comunicación por carta certificada con aviso de recibo. Pero tal criterio no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su «ratio legis».

En efecto, si uno de los postulados en que se fundamenta la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada es el de la flexibilidad de su régimen jurídico, de suerte que –por lo que ahora interesa– se permite sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta general (cfr. el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, vigente con anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y se tiene en cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, tiene por finalidad la disminución de costes mediante la reducción de obligaciones de publicidad en periódicos de la convocatoria de las juntas generales, debe concluirse que, a falta de una previsión normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como alternativos los diversos procedimientos de convocatoria de la junta previstos en el presente caso. Y es que, con base en la autonomía de la voluntad de los socios fundadores (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), se prevén dos sistemas que aseguran al socio la información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por el artículo 173 de dicha Ley, de modo que los socios puedan contar con que la Junta habrá de convocarse mediante cualquiera de esos sistemas establecidos en una disposición estatutaria que no puede reputarse contraria a norma imperativa alguna ni contradictoria de los principios configuradores del tipo social elegido. Negar dicha posibilidad sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por el precepto legal citado en la calificación impugnada. Esta alternatividad no será admisible en las sociedades anónimas cotizadas por sus singulares exigencias de publicidad, pero nada impide que puedan preverse tales mecanismos en las sociedades de responsabilidad limitada por su carácter cerrado y su vinculación tipológica orientada a sociedades con un reducido número de socios.

Por último, debe advertirse que la Resolución de 15 de octubre de 1998 invocada por la registradora resuelve una cuestión diferente a la debatida en este recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

5 julio 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el depósito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos señalados en la nota de calificación: la omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta debería haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditoría de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minoría. Por los interesados se señala la falta de motivación suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, así como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.

  1. Respecto del primero de los defectos propiamente dichos -omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron los acuerdos (los otros dos pueden verse en los apartados “Depósito de cuentas” y “Junta general: lugar de celebración”)- hay que comenzar recordando que es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de abril de 2000 citada en los «Vistos») que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, y en concreto, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado, cuando no se trate de junta universal (véase artículos 97.2.a y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Existiendo una forma determinada de realización de la convocatoria en los estatutos, los mismos deben ser de estricto cumplimiento. Ello se debe a la competencia del registrador para calificar la validez de los actos inscribibles (artículo 18 del Código de Comercio), consecuencia de la cual el artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil exige que la certificación que se presente a inscripción deba contener los elementos necesarios para calificar su validez.

En el caso concreto, del texto de la certificación resulta que la convocatoria se limita a decir que se reunió la junta general, previamente convocada, de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales. Es cierto que dichos estatutos –inscritos– hacen constar la necesidad de que se convoque la misma por medio de carta certificada a cada socio. Pero dado que el registrador debe calificar la validez de la convocatoria, existiendo en los estatutos una forma determinada de convocar, y siendo la regularidad de la convocatoria esencial para el ejercicio de los derechos del socio, es preciso que en la certificación se exprese de forma concreta la forma en que se ha realizado la convocatoria –sin que baste la remisión a estatutos–, precisamente para que el registrador verifique que la misma fue la prevista en los estatutos sociales. Consecuencia de ello cabe confirmar el defecto expresado por el registrador.

16 septiembre 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

  1. a) Un socio cuyas participaciones representan el cinco por ciento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicitó al registrador Mercantil la práctica de anotación preventiva de la publicación de un complemento a las convocatorias de la junta general de socios de la citada entidad, para su celebración los días 20 de junio y 14 de julio de 2011. El punto que el referido socio pretendía incluir en el orden del día consistía en la propuesta de aplazamiento de la aprobación de las cuentas sociales del ejercicio de 2010 hasta que esta Dirección General se pronunciase sobre el recurso interpuesto por aquél en relación con el nombramiento por parte del registrador Mercantil de un auditor independiente para verificar las mencionadas cuentas.
  2. b) El registrador Mercantil denegó la práctica de la anotación solicitada, con base en los preceptos que cita en su calificación y, especialmente en la Resolución de esta Dirección General de 9 de julio de 2010.
  3. La calificación impugnada debe ser confirmada, según la doctrina sentada por la referida Resolución de este Centro Directivo de 9 de julio de 2010, relativa a un recurso interpuesto por el mismo recurrente en relación con un título distinto y antes de la reforma realizada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por lo demás, esta circunstancia convierte en irrelevante, a efectos del derecho de defensa del interesado frente a la calificación negativa, el hecho de que la nota impugnada se limite a la cita de los referidos preceptos y Resoluciones.
  4. Una de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades Anónimas por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, fue el reconocimiento del derecho de la minoría (socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social) a solicitar la inclusión de uno o varios asuntos en el orden del día de una junta general de accionistas (artículo 97 del Texto Refundido de la referida Ley de Sociedades Anónimas). De este modo, cumplía el legislador español las exigencias derivadas de los artículos 56 y 68 del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, reconociendo un derecho ya recogido con anterioridad por las legislaciones de diversos países, como Francia, Alemania, Reino Unido o Portugal.

La referida norma legal, actualmente recogida en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital únicamente respecto de la sociedad anónima, instrumenta un mecanismo de tutela de la minoría mediante la limitación de las facultades del órgano de administración, de modo que se impide que en la fijación del orden del día de la junta general se sustraigan del debate cuestiones que a dicha minoría le interese tratar. Este derecho debe ejercitarse en la forma y plazo previstos en dicho precepto legal y los administradores están obligados a incluir en el orden del día los puntos solicitados por la minoría y a proceder a la publicación del orden del día completo.

Siguiendo la misma línea, el Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, modificó el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil para establecer el régimen de la anotación preventiva de la solicitud del socio minoritario sobre publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general. Esta anotación preventiva tiene la finalidad de impedir que se inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales mientras no se justifique la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria con cumplimiento de todas las exigencias legales.

En todo caso, la Ley de Sociedades de Capital impone para la sociedad anónima la sanción de nulidad de la junta en el supuesto de que los administradores de la sociedad no lleven a cabo publicación del complemento a la convocatoria en el plazo legalmente fijado (artículo 172.2, segundo párrafo).

  1. Respecto del presente recurso debe tenerse en cuenta que no se trata de una sociedad anónima sino de una sociedad de responsabilidad limitada y que para este tipo social este Centro Directivo entendió en la citada Resolución de 9 de julio de 2010 que no procedía la aplicación del régimen establecido para las sociedades anónimas. Y ello porque el artículo 45.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de contenido idéntico al del vigente artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital), establecía que necesariamente han de incluirse en el orden del día de la junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general, ni la sanción de nulidad para el caso de incumplimiento de aquella norma, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades anónimas, por lo que no puede aplicarse el mismo régimen. Se añadía en la citada Resolución que así lo corroboraban: a) el hecho de que la Ley de Sociedades de Capital no hubiera alterado lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) la inexistencia de precepto legal alguno que permitiera hacer extensibles las previsiones de los apartados tercero y cuarto del artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas a la sociedad de responsabilidad limitada; y c) la circunstancia de que el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil –aun ubicado en el capítulo dedicado a la «inscripción de las sociedades en general»– ligue estrictamente la anotación preventiva de solicitud de publicación de complemento a la convocatoria de la junta al derecho de los accionistas minoritarios, según el artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas.

Estos razonamientos han quedado confirmados por la regulación contenida en el texto legal refundido vigente, que es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Con el mismo se trata incluso de introducir «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» (vid. el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Pero resulta evidente en este punto que, ante la falta de extensión o generalización de una norma que establece expresamente la nulidad de la junta en caso de incumplimiento, no puede aplicarse a un tipo social diferente al previsto por el legislador.

Por último, cabe recordar que es reiterada la doctrina de este Centro Directivo acerca del sistema «numerus clausus» que rige en nuestro Derecho en materia de anotaciones preventivas (véase, entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En este sentido, la práctica de tales asientos, que tienen por objeto permitir el acceso provisional de determinada información al Registro Mercantil, debe estar prevista expresamente en una norma legal o reglamentaria (cfr. los artículos 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24 de la Ley Concursal; y 62.4, 104, 155, 157, 241, 266, 275 y 323 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, ni siquiera en los casos de solicitud de inclusión de determinados asuntos en el orden del día de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada que sea formulada por los socios minoritarios en los términos establecidos en el mencionado artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital cabe practicar anotación preventiva de dicha solicitud.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

10 octubre 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. Se debaten en este expediente dos cuestiones, una relativa a la válida convocatoria de una junta de socios de una sociedad de responsabilidad limitada y otra relativa al cierre de folio registral como consecuencia de la falta de depósito de cuentas anuales. Como cuestiones de hecho relevantes hay que señalar las siguientes: Según el contenido del folio registral de la compañía mercantil, resulta que por acuerdos del consejo de administración de fecha 17 de octubre de 2011, se cesa a un Consejero en sus cargos de Presidente y Consejero delegado sin que se haya producido la inscripción de otros acuerdos al estar cerrado el folio de la sociedad a consecuencia de las previsiones del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil sobre falta de depósito de cuentas anuales. Del documento cuya inscripción se solicita resulta que el presidente cesado según Registro convoca Junta general en fecha 19 de octubre de 2011 cuyos acuerdos no se inscriben por los dos motivos que constituyen el objeto de este expediente. Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso reiterar por un lado que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el objeto del recurso se ciñe estrictamente al contenido de la nota del registrador sin que pueda entrarse en cuestiones no señaladas en la misma; igualmente no pueden tenerse en cuenta documentos que aquél no tuvo a su disposición al llevar a cabo el ejercicio de sus competencias (entre otras muchas, Resolución de 16 de diciembre de 2010). Finalmente, es doctrina reiterada que en el estrecho ámbito del recurso no pueden enjuiciarse la validez de asientos practicados en el Registro y amparados por las presunciones del artículo 20 del Código de Comercio (vid. Resolución de 5 de mayo de 2009).

  1. El recurso no puede prosperar pues aunque es cierto, como afirma el recurrente, que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los defectos formales de convocatoria deben considerarse subsanados siempre que sean de tal cariz que no comprometan los derechos individuales de los socios, especialmente sus derechos de asistencia y voto, no lo es menos que esta doctrina se ha dictado sin merma de la premisa esencial de que la convocatoria de la junta haya sido realizada por persona legitimada para hacerlo. Si no concurre dicho presupuesto no es aplicable la doctrina referida que no tiene otro sentido que la salvaguarda de los requisitos de convocatoria que permiten que los socios conozcan con la debida antelación y en la forma establecida legal o estatutariamente los asuntos a tratar en junta a fin de que puedan reflexionar debidamente sobre el sentido de su voto (Resoluciones, entre otras, de 24 de noviembre de 1999 y 26 de julio de 2005). Las anteriores consideraciones no sólo no son contradichas por la jurisprudencia alegada por el recurrente sino que ésta no hace sino confirmarla: la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 parte del hecho de que la convocatoria se llevó a cabo por dos de los tres administradores solidarios y la de 24 de enero de 2008 consideró válida una Junta convocada exclusivamente por el presidente del consejo por el hecho de que fue convalidada por una Junta posterior.

En el presente expediente no se da ninguna de las circunstancias que puede justificar la aplicación de la doctrina de este Centro Directivo. La falta evidente de legitimación en la persona que lleva a cabo la convocatoria de la Junta (que según Registro ha sido cesado como presidente del consejo al tiempo de llevarla a cabo) hace inaplicable la anterior doctrina dictada para supuestos de hecho distintos. Pero es que aunque no hubiera sido así su actuación no habría estado amparada en el ordenamiento: Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones (vid. «Vistos») que la convocatoria de la Junta es competencia del órgano de administración de conformidad con las previsiones legales por lo que cuando existe un Consejo de Administración es su competencia (y no de su presidente) llevarla a cabo. Es cierto que razones de conservación de la empresa han llevado a la aceptación de convocatorias por Administradores que no estaban amparados por el previo acuerdo del Consejo, pero el propio Alto Tribunal limita su doctrina a los supuestos de Administradores con cargo caducado (vid. Sentencia de 5 de julio de 2007). También es cierto que el defecto de convocatoria queda eliminado cuando todos los socios reunidos deciden por unanimidad constituirse en Junta universal pero ello exige la concurrencia y asentimiento de voluntades que no se dan en el supuesto que nos ocupa: La afirmación de que la presencia del socio minoritario, para oponerse a la celebración de la Junta, convalida el eventual defecto de falta de legitimación del convocante es insostenible.

  1. La desestimación del primer motivo haría innecesario entrar en el estudio del segundo por el que el Registrador Mercantil rechaza la inscripción del documento presentado. No obstante las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores aconsejan entrar su análisis. Tiene razón el recurrente cuando a trae a colación la reiterada doctrina de este Centro Directivo en relación con la interpretación del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil en relación al cierre del folio registral por falta de depósito de cuentas anuales así como que dicho cierre no impide la inscripción de cese de Administradores. Efectivamente este Centro Directivo ha afirmado en numerosas ocasiones (vid. «Vistos»): a) Que el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación restrictiva y estricta, atendiendo a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, en base a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a ilícitos penales y administrativos; y, c) Que por ello, se condiciona el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil siendo irrelevante, a efectos de su constancia en el folio, la causa de la falta de aprobación. Lo que ocurre en el expediente que ha provocado este recurso es que la certificación elevada a público y de la que resulta la causa por la que no se han depositado las cuentas anuales no ha sido expedida, como resulta de los párrafos anteriores, por la persona legitimada al efecto (artículo 109.1a del Reglamento del Registro Mercantil) por lo que el recurso debe decaer también por este motivo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

8 febrero 2012

 

Junta general: convocatoria.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, constando en los estatutos vigentes de una sociedad limitada, como forma de convocatoria de la Junta, la de «comunicación individual y escrita del anuncio a todos los socios en el domicilio que conste en el libro registro, por correo certificado, con acuse de recibo», es posible que por certificación del administrador único se consigne en la hoja abierta a la sociedad, por nota marginal, la dirección electrónica de la página web de la sociedad «a los efectos de lo dispuesto en el artículo 173.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010», es decir a los efectos de establecer el medio a través del cual se comunicará la convocatoria de la junta a los socios.

  1. Dentro del proceso de modernización de nuestro Derecho de sociedades, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, estableció, junto a otra serie de medidas simplificadoras siguiendo la tendencia marcada por la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, una nueva redacción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital sobre la forma de convocatoria de la Junta de dichas sociedades. En dicho artículo se instauró, como forma normal de convocatoria de la Junta de todas las sociedades de capital, la realizada por medio de su publicación en el BORME y en la web de la sociedad, siempre que la misma exista o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Sin embargo, para las sociedades limitadas se permitía que en sus estatutos, en sustitución de la anterior forma legal, se estableciera que la misma pudiera hacerse «en la web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-Registro de socios».

Dada la novedad de la materia, este Centro Directivo consideró necesario aclarar determinados extremos del precepto anterior para posibilitar las convocatorias por medio de la web social, y para ello en Instrucción de 18 de mayo de 2011, aclarada por otra de 27 del mismo mes, vino a disponer en el punto nueve de dicha Instrucción, que «en los casos en que se optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en la página web de la sociedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital… la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen». La Instrucción no pretendió alterar el contenido de los estatutos de las sociedades limitadas que tuvieran establecida una forma de convocatoria de su junta por alguno de los medios permitidos por el citado precepto, sino simplemente posibilitar a las sociedades anónimas, o limitadas sin regulación estatutaria de forma de convocatoria, que pudieran sustituir con seguridad para los socios la publicación en un diario (cfr. artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, derogado) por la publicación en la web de la sociedad con la consiguiente simplificación y ahorro de costes, que era lo perseguido por el legislador, y al mismo tiempo dar también unas indicaciones sobre la forma de constancia de la web social para aquellas sociedades limitadas, bien de nueva constitución o ya constituidas que por medio de una modificación de estatutos establecieran la web social como medio de convocar la junta igualmente por motivos de simplificación y economía.

  1. Siguiendo con este proceso modernizador y simplificador, la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, vuelve a dar nueva redacción al citado artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo como preferente, a la hora de regular la forma de convocatoria de la junta, lo que dispongan los estatutos de la sociedad, aunque con ciertas limitaciones, según resulta del punto 2 de dicho precepto. Si los estatutos no disponían nada, la convocatoria sería realizada por publicación en el BORME y en la página web de la sociedad, y si la sociedad no contaba con web corporativa ésta sería sustituida por la publicación realizada en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social.
  2. Como consecuencia del cambio legislativo operado en poco espacio de tiempo en el tan citado artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, se plantea la cuestión de determinar la norma que le es aplicable al supuesto de hecho objeto del presente recurso, pues la redacción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital dada por el Real Decreto-ley 13/2010, con entrada en vigor el 3 de diciembre, fue nuevamente modificada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, con entrada en vigor el 2 de octubre. La certificación cuya presentación inició el procedimiento registral, firmada por el administrador único de la sociedad, está fechada el 29 de julio de 2011, con firma legitimada el 2 de agosto y, por tanto, bajo la vigencia del artículo 173 de la Ley Sociedades de Capital en la redacción del Real Decreto-ley 13/2010. Sin embargo, dicha certificación no fue presentada en el Registro hasta el 4 de octubre de 2011, esto es, ya bajo la vigencia del nuevo artículo 173 en su redacción por Ley 25/2011, siendo así que ambos textos legales carecen de normas de derecho transitorio (en el primer caso justificado por su naturaleza de texto refundido).
  3. Ahora bien, en el presente caso no resulta preciso prejuzgar sobre el ámbito de aplicación temporal de las citadas disposiciones, pues la aplicación de la norma en sus dos redacciones sucesivas conduce al mismo resultado. En efecto, aplicando el artículo 173 en su redacción ya derogada el resultado, en cuanto a lo que se dilucida en este expediente, sería el mismo, pues el nuevo artículo 173 deja en todo caso a salvo lo que dispongan los estatutos de la sociedad y el derogado artículo 173, en su redacción del Real Decreto Ley 13/2010, para las sociedades limitadas, permitía que, en sustitución del sistema legal, se pudiera establecer en estatutos que la convocatoria se hiciera, entre otros medios, «por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios». A la vista de ambos preceptos, derogado y vigente, y de las disposiciones transitorias de la Ley 2/1995 y del Real Decreto Legislativo 1564/1989, el artículo de los estatutos de la sociedad recurrente que regula la forma de convocatoria de la Junta no ha perdido su eficacia y pese a la entrada en vigor de las nuevas normas está plenamente de acuerdo con las mismas pues se trata de un sistema sustitutivo del legal y establecido en los estatutos sociales que son de aplicación preferente a lo dispuesto en la propia Ley con carácter supletorio.
  4. Sobre esta base debe examinarse si existiendo en los estatutos de la sociedad una especial forma de convocatoria es posible hacer constar en la hoja de la sociedad, por nota marginal, la decisión del órgano de administración de establecer una web a los «efectos del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital». Parece claro que la intención del órgano de administración de la sociedad es la de establecer dicha web para poder realizar las convocatorias de la junta general por medio de un anuncio insertado en la misma, dada la remisión al artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, prescindiendo totalmente de la regulación estatutaria establecida por acuerdo unánime o mayoritario de los socios. Ello indudablemente no es posible. Los estatutos como norma orgánica que reglamenta la vida de la sociedad, sin perjuicio de su indudable aspecto contractual, y aunque no sean verdadero derecho objetivo, tienen un aspecto de derecho interno de la sociedad y, por tanto, se erigen en norma que han de respetar por los administradores y los socios, y ello sin perjuicio de su posible modificación por acuerdo mayoritario de los mismos. En este sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 11 de noviembre de 2002 vino a establecer que sólo será válido y eficaz, en una sociedad limitada, de conformidad con el propio artículo 46.2 de su entonces Ley reguladora, la convocatoria que cumpla el sistema que voluntariamente se ha adoptado en estatutos. Admitir la convocatoria efectuada por otros medios, en el caso debatido la web de la sociedad, «supondría dejar al arbitrio de los administradores la forma de la convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado». En idéntico sentido se pronunciaron las Resoluciones de 29 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004 y finalmente la de 15 de abril de 2005 que en un supuesto de convocatoria judicial determinó que la forma de hacer la convocatoria era la estatutaria.
  5. Por todo ello, para la constancia de la web en la hoja de la sociedad, lo primero que debe hacerse es modificar los estatutos sociales en el punto relativo a la forma de convocatoria y una vez establecida como forma de convocatoria, al amparo del artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, la web social es cuando podrá hacerse constar la concreta dirección de dicha web en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil. Y ello es claramente incumbencia de la junta general pues como posible contenido estatutario que es (cfr. artículo 23,f) de la Ley de Sociedades de Capital) su modificación entra dentro del artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital que como una de las competencias de la junta, le señala en su apartado c, la de la «modificación de los estatutos sociales». Finalmente debe tenerse en cuenta que la creación de una página web corporativa, conforme con lo establecido en el nuevo artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital, es también competencia de la Junta General, pues la web a que se refiere dicho artículo, bajo el epígrafe de «sede electrónica», es la que debe servir para todas las finalidades establecidas en la propia ley o en los estatutos de la sociedad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

9 febrero 2012

 

Junta general: convocatoria.- Sobre el derecho de información de los socios, que debe figurar en la convocatoria de la junta, ver, más atrás, el apartado “Derecho de información.

23 abril 2012

 

Junta general: convocatoria.- 1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyos estatutos disponen respecto de la convocatoria del consejo de administración lo siguiente: «El consejo se reunirá siempre que lo requiera el interés de la sociedad, lo considere necesario el presidente o lo soliciten al menos un tercio de los miembros del consejo. Se convocará por el presidente o el que haga sus veces por medio de correo o telefax con quince días de antelación, al menos. Quedará constituido cuando concurran, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes…».

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «Con respecto a la convocatoria del consejo, debe tenerse en cuenta que los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo de administración también podrán convocarlo, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes, conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 246.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 185.5 del Reglamento del Registro Mercantil».

A juicio del notario recurrente, la disposición estatutaria cuestionada no está en contradicción con la norma legal, toda vez que la posibilidad de convocatoria por los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo de administración debe entenderse comprendida en la referencia estatutaria a la convocatoria por «quien haga las veces» del presidente del consejo, a lo que debe añadirse que el artículo 11 de los estatutos sociales dispone que en todo lo no previsto en los mismos, la sociedad se regirá por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. A diferencia del carácter puramente facultativo que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 atribuía al régimen estatutario de funcionamiento del consejo de administración (cfr. artículo 141.1), de suerte que su silencio podía ser suplido por la atribución legal al propio consejo de la facultad de autoorganización, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 imponía, en caso de que el modo o uno de los modos de organizar la administración social fuera la de órgano colegiado, la necesidad de establecer en los estatutos una disciplina mínima de su organización y funcionamiento que había de alcanzar, en todo caso, a las reglas de convocatoria y constitución, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría (artículo 57.1).

Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, dentro de esa exigencia de preordenación de las reglas de convocatoria del consejo de administración de la sociedad de responsabilidad limitada había extremos cuya previsión pudiera considerarse innecesaria, como la fijación de un orden del día, dadas las funciones atribuidas a dicho órgano y la permanente dedicación de sus miembros que implica un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad (Resoluciones de 17, 18 y 19 abril 1991); pero otras reglas, como la forma de convocatoria o la antelación con que ha de hacerse, sí debían ser objeto de regulación (Resoluciones de 5 de octubre de 1998, 12 de enero y 30 de abril de 1999 y 28 de febrero de 2000).

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, mantuvo la diferencia de régimen jurídico de convocatoria del consejo de administración en uno y otro tipo de sociedad (artículo 245), si bien añadió para la sociedad anónima una norma específica según la cual «el consejo de administración será convocado por el presidente o el que haga sus veces» (artículo 246). No obstante, mediante la modificación de dicho precepto legal por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, se extiende dicha regla a la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 246.1) y, para ambos tipos sociales, se reconoce a los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo la competencia para convocarlo (artículo 246.2).

Esta modificación legal tiene como consecuencia, por una parte, que la regla sobre atribución de competencia para realizar la convocatoria del consejo de administración de las sociedades de responsabilidad limitada no es imprescindible, toda vez que a falta de ella será aplicable supletoriamente el nuevo régimen legal; y, por otra parte, que los estatutos de tales sociedades podrán contener disposiciones sobre competencia para convocar el consejo más favorables para los miembros del mismo, pero no podrán restringir la legitimación que les reconoce el artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

Estas conclusiones, así como la doctrina mantenida en anteriores Resoluciones de este Centro Directivo, son suficientes para resolver las cuestiones debatidas en el presente recurso.

En primer lugar, respecto de la compatibilidad de la cláusula estatutaria objeto de calificación negativa y la norma del artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital, cabe recordar que esta Dirección General, con referencia a la necesaria concreción del contenido de los estatutos sociales, tiene declarado que no es necesario reproducir reglas idénticas a las legales cuando se haga constar la remisión al contenido de la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero de 1986, 9 de diciembre de 1993 y 7 de julio de 2011), si bien esas menciones necesarias, así como aquellas otras que incluyan los socios en los estatutos potestativamente, deben ser objeto del consentimiento contractual expresado en el otorgamiento de la escritura de constitución, no estando los socios fundadores exonerados de la obligación de incluir en el título esas menciones estatutarias –necesarias unas y, en su caso, potestativas otras–, pues tales estatutos no tienen el carácter de norma legal a la que los socios puedan remitirse o que entre en juego supletoriamente.

Enfocada así la cuestión, debe concluirse que la cláusula estatutaria debatida, en tanto que no contiene salvedad alguna, contradice directamente la norma legal de legitimación mínima de determinados administradores para convocar el consejo de administración, pues no cabe aceptar una interpretación tan amplia como pretende el recurrente, en el sentido de que esa legitimación debe entenderse comprendida en la referencia estatutaria a la convocatoria por «quien haga las veces» del presidente del consejo, toda vez que, como señalaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de diciembre de 1995 y 6 de abril de 1999, ese término debe quedar limitado al caso de que el presidente, cuyas veces ha de hacer otro miembro del consejo de forma subsidiaria, se halle impedido de forma efectiva para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

Por ello, dada la exigencia de claridad y precisión del título y de los asientos registrales, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida, a la que falta, precisamente, la importante salvedad de lo establecido en el artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

Y es que no basta con la remisión genérica a la Ley que, tal y como señala el recurrente en su escrito, se contiene en el artículo 11 de los estatutos sociales, pues la misma alcanza a «todo lo no previsto» en los estatutos, por lo que la cláusula debatida como concreta previsión estatutaria podría perfectamente interpretarse en el sentido de que la voluntad de los fundadores ha sido obviar la regla legal invocada por el registrador y sustituirla por la plasmada en la redacción de aquélla.

  1. Por último, debe decidirse si era o no procedente la inscripción parcial solicitada en la escritura calificada. Y en este extremo debe confirmarse el criterio del recurrente, pues aunque los artículos 245 de la Ley de Sociedades de Capital y 185.5 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada deberán comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria del consejo de administración, debe entenderse –como ha quedado ya expuesto– que a falta de previsión sobre la atribución de la competencia para la convocatoria será aplicable la nueva regla legal (artículo 246 de la misma Ley).

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, confirmando el criterio del registrador respecto de la cláusula estatutaria objeto de calificación negativa, y declarar que era procedente la inscripción parcial solicitada, con omisión de dicha cláusula, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

11 julio 2012

 

Junta general: convocatoria.- Rechazada la válida constitución de una junta universal por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos necesarios, se aborda también en esta resolución los requisitos para la convocatoria de una junta general ordinaria cuando existen dos administradores mancomunados. Ver, más adelante, el apartado “Junta universal: impugnación de sus acuerdos”.

27 octubre 2012

Junta general: convocatoria.- 1. Con carácter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resolución adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanación alguna, y a cuatro notas de calificación. Además, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador único nombrado y no inscrito aún, una nueva sociedad, cuya inscripción pende de la resolución de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificación recaída.

Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebración y adopción de acuerdos de la junta general de una sociedad anónima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administración de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aquí interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de órgano de administración, cuya estructura, además, se modifica. Ha de señalarse además, que la hoja de la sociedad está cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cuál ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanción de la prohibición de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por sí impide la inscripción de la escritura de elevación a publico calificada (artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

  1. Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopción de acuerdos y modificación de estatutos sociales (los defectos señalados en segundo y tercer lugar, respectivamente, se transcriben en los apartados “Junta general: validez de sus acuerdos” y “Administradores: renuncia al cargo”).

Respecto de la convocatoria: se alega la omisión y expresión incompleta del derecho de información de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas lo que comportaría, por sí mismo, la nulidad de la convocatoria, así como la de todos los acuerdos del orden del día. El derecho de información habría sido incompleto, en el criterio del registrador, en cuanto se ha omitido toda referencia al informe justificativo de la modificación estatutaria propuesta, cuya preceptiva elaboración se impone por la ley a los administradores como requisito previo a la convocatoria de la junta. Adicionalmente, se observa la carencia de la expresión del derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto íntegro de las modificaciones propuestas, así como del informe explicativo elaborado por los administradores justificativo de las mismas y de la advertencia de las formas de su posible ejercicio (examen directo, solicitud de entrega y solicitud de remisión). Se realiza una simple referencia en el texto de la convocatoria a «los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta» que, a juicio del registrador, no es suficiente por no cumplir el requisito formal del derecho de información de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas, que incluye la puesta a disposición del texto íntegro de las mismas y su informe justificativo, cuyo incumplimiento al tiempo de la convocatoria comporta su nulidad, por lo que es calificado de defecto insubsanable.

También se alega en la nota que no resulta del otorgamiento de la escritura que haya sido elaborado el preceptivo informe de los administradores, con expresión de su fecha, y por lo tanto tampoco consta su puesta a disposición de los socios desde la convocatoria, omisión formal que podría ser subsanada. Asimismo, se constata la expresión incompleta del derecho de información sobre la aprobación de las cuentas anuales al faltar la expresa mención del informe de gestión y del informe del auditor de cuentas, circunstancia que vicia de nulidad la convocatoria de la junta como ordinaria.

  1. Es interpretación generalmente aceptada, que los requisitos formales de la junta así como la especificación de los acuerdos sociales posteriormente documentados, no han de regirse por un rigorismo formal, en vacío, sino que, sin olvidar la importancia de la forma, habrá que estarse al análisis material del desarrollo de la junta y muy especialmente, habrá de tenerse en cuenta si las omisiones formales suponen o no un perjuicio para los accionistas o terceros, o si de ser la reunión de carácter universal, pueden ser omitidos aquéllos dirigidos a la protección de accionistas no presentes ni representados.

El presente caso, la documentación presentada, se basa en un acta notarial, que es el acta de la junta (artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) que omite qué clase de junta ha sido convocada: ordinaria o extraordinaria, así como su carácter de universal o no.

Sin embargo, dada la fecha de celebración –17 de mayo de 2011– y teniendo en su orden del día un punto relativo a la aprobación de la gestión social y cuentas anuales, ha de considerarse junta ordinaria. El registrador, en su nota, considera que no tendrá, adicionalmente, el carácter de universal, dado que no se transcribe formalmente el orden del día, por lo que considera deben cumplirse aquellos requisitos de información que están eximidos para la junta universal (propuesta del administrador y fecha). Ciertamente debe resultar del acta que la junta es universal y constar que todos aceptan por unanimidad la celebración de la junta (Resolución de 7 de abril de 2011) sin que baste que acudan a la misma los únicos socios.

El acta notarial que sirve de base para la elevación a documento público de los acuerdos afirma «que aceptan todos los socios presentes y representados, que representan el cien por cien del capital social, por unanimidad, la celebración y constitución de la Junta con el orden del día propuesto en la convocatoria de la misma y que consta incorporado en la matriz a la que se refiere la presente diligencia».

El artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que la junta general «quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión».

Ha de considerarse a la vista del texto expresado, que pese a la omisión formal de la transcripción del orden del día, la voluntad de la totalidad de los socios era dar carácter universal a la junta ordinaria. Ello es así sin que se precise que el acta deba trascribir formalmente en el cuerpo del instrumento, el orden anexado a la misma, que se debe dar a todos los efectos por reproducido. Resulta evidente, «per relationem», el orden del día de la junta sin que sea precisa una nueva reproducción, y ha de entenderse suficiente claro en el texto por remisión a la convocatoria que se incorpora y donde consta pormenorizadamente. Por lo tanto, no puede considerarse defecto que impida la inscripción de la junta ordinaria y universal, la no transcripción del orden del día pues figura relacionado en el mismo instrumento público, procedimiento que sin ser el más correcto, no debe conducir a tan fuerte efecto anulatorio. El registrador puede realizar una valoración del orden del día por la documentación aportada (Resolución de 26 de febrero de 2001) por lo que no debe exigirse requisito adicional.

Conforme a los artículos 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 97.1.3 y 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil, será necesario el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios previstos, en orden a la convocatoria y celebración de la junta (Resolución de 24 de marzo de 2006), lo que en este punto concreto se cumple.

  1. Que la junta tenga carácter universal supone la inaplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil y, por lo tanto, limita los requisitos formales del derecho de información del accionista respecto de la presentación con la convocatoria de un informe del administrador justificando la modificación estatutaria, mención que no es preciso, en tal caso, que conste en la escritura que incorpora la modificación ni por tanto, su fecha (artículo 158.1.2 y.2 Reglamento del Registro Mercantil).

Pero no eximiría de los restantes requisitos relativos al derecho de información. Es decir, de la expresión del derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto integro de las modificaciones propuestas y de la advertencia de las formas de su posible ejercicio.

Como es sabido, el derecho de información del accionista tiene un carácter especial, especialmente protegido para la sociedad anónima. Su incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. (Resolución de 8 de julio de 2005). Se trata de analizar, pues, si esta exigencia esta debidamente cumplida en la convocatoria.

Las publicaciones realizadas, incorporadas al acta establecen «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de julio, del Texto Refundido de las sociedades de capital, los señores accionistas podrán obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, así como las informaciones o aclaraciones que estimen precisas de acuerdo a dicho precepto».

Y aunque pudiera ser más precisa la advertencia, la remisión al precepto y demás expresión del derecho de información ha de considerarse suficiente para la salvaguarda de los accionistas, todos ellos presentes en la junta.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, excepto en relación a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al carácter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de información, con confirmación de los restantes defectos observados.

29 noviembre 2012

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