Junta Universal: inscripción de sus acuerdos

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos

Adminstrador CoMa, 26/12/2015

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos

Junta general: inscripción de sus acuerdos.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. La primera es determinar si es susceptible de inscripción una escritura de cese de administradores mancomunados, modificación del sistema de administración y nombramiento de administrador único, siendo así que se ha formulado oposición por los administradores salientes y el Registrador Mercantil ha estimado acreditada la falta de autenticidad de la certificación expedida por la persona no inscrita. La segunda cuestión deriva de la existencia de asientos contradictorios referidos a la misma Junta, habiéndose expedido sendas certificaciones elevadas a público relativa la primera a su celebración en primera convocatoria y la segunda a su celebración en segunda convocatoria (se examina a continuación sólo el segundo defecto; el primero puede verse más atrás, en el apartado “Administradores: nombramiento”).

  1. El segundo defecto debe ser revocado. En determinadas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y 31 de marzo de 2001), ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo o cuál de entre los que se pretendía que lo habían sido debía prevalecer, ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas –a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción– y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el ámbito que le es propio, por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde.

No obstante, no debe olvidarse que, a la vista de los artículos 18.2 del Código de Comercio, y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su función calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2001). Por ello sólo excepcionalmente cabe admitir la posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideración algún documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado después del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado.

En el presente expediente, sin embargo, la situación es diferente, por cuanto existe un acta notarial de Junta que de conformidad con el artículo 114.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 203 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) tiene la consideración de acta de la Junta, que goza de la presunción establecida en el artículo 17.2 bis de la Ley del Notariado, como manifestaciones propias del Notario, no de los comparecientes, dando fe de los hechos acaecidos, que han de presumirse ciertos, en tanto no sean anulados judicialmente y que además ha sido presentada en el plazo previsto en el artículo 111 Reglamento del Registro Mercantil.

Consecuentemente, no hay contradicción entre certificaciones de actas de una misma Junta, por cuanto la única acta que tiene tal consideración es la autorizada por el Notario de Reus, don Joaquín Ochoa de Olza Vidal, de fecha 20 de noviembre de 2009, con el número 3038 de protocolo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en cuanto al segundo de los defectos, confirmándolo en cuanto al primero.

3 febrero 2011

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Constituidos en Junta Universal los dos únicos socios y adoptados sus acuerdos por unanimidad, no es imprescindible que tales acuerdos se reflejen en acta que después se eleve a documento público, siendo admisible la escritura, en cuyo otorgamiento se constituyó la Junta y se tomaron los acuerdos, pues el acta no es requisito “ad sustantiam”, las medidas legales establecidas en garantía de los ausentes y los disidentes carecen de sentido cuando, como en este caso, todos los socios estaban presentes y, finalmente, la escritura expresa los requisitos que necesariamente debe tener la inscripción solicitada.

3 mayo 1993

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Aunque previamente a la celebración de una Junta Universal se haya producido la exclusión de un socio (impugnada judicialmente) que no asistió a la Junta, conste o no inscrita la exclusión del socio, la Junta será válida como universal si realmente tuvo ese carácter, de suerte que desestimada la pretensión de que se declare nulo el acuerdo de exclusión subsistirá la validez de los acuerdos adoptados en posteriores Juntas universales sin asistencia del excluido, en tanto que, de declararse la pretensión de nulidad, nulos serán los acuerdos de esas Juntas celebradas como universales sin presencia de quien no había perdido su condición de socio, nulidad oponible no sólo a los socios sino también a terceros. Frente a lo anterior no puede argumentarse que la relación de asistentes y su firma es exigencia formal del acta de la Junta, pues en la certificación de los acuerdos tan sólo es necesario expresar que existen, ya que, al no constar en el Registro Mercantil la identidad de los socios, es imposible atribuir al Registrador la posibilidad de calificar si la Junta tuvo o no carácter universal.

26 febrero 2001

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Cuando se da nueva redacción a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del día. Con más razón debe ser así cuando se trata del caso de socio único, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del día, por lo que es inscribible la escritura de adaptación a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.

15 noviembre 2002

 

Junta universal: inscripción de sus acuerdos.- Se plantea este recurso por la presentación en el Registro, en diferentes momentos de dos documentos: el primero, escritura en la que consta el acuerdo adoptado en una Junta universal por la que cesan los administradores mancomunados y se nombra a una nueva persona como administrador único; en dicha escritura, otorgada por el nuevo administrador, y en un acta notarial que se acompaña, consta la notificación del nombramiento realizada a los administradores destituidos, así como la afirmación de uno de ellos de no ser conforme a la verdad el contenido del acta; el segundo documento, presentado después, contiene una certificación de los administradores mancomunados, según la cual el acuerdo adoptado en la Junta universal fue de ratificarlos en sus cargos. El Registrador denegó la inscripción de la escritura basándose en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, entendiendo que se había justificado, de acuerdo con dicho artículo, “de otro modo la falta de autenticidad del nombramiento”. La Dirección revoca la nota afirmando que, de acuerdo con el citado artículo, el titular anterior de la facultad certificante puede oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero dicha interposición no impide practicar la inscripción de los acuerdos certificados. De donde se deduce que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento,[5] y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo.

6 julio 2004

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, otorgada por quienes, según certifica el administrador único, son los únicos socios, titulares de todas las participaciones sociales, porque según la calificación impugnada existe falta de coincidencia del número de identificación fiscal que de uno de tales socios expresa la escritura con el que resulta del Registro, lo que –a juicio de dicha funcionaria- «deja indeterminada tal circunstancia exigida por el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil».

  1. El mencionado artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, ubicado dentro del capítulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripción. Entre tales circunstancias, tratándose de personas físicas, incluye el Documento Nacional de Identidad, así como, en su caso, el número de identificación fiscal.

En el presente supuesto no se expresa en la escritura calificada el número de identificación fiscal de los comparecientes –como por error señala la Registradora en su calificación-, aunque sí el número y letra de sus respectivos documentos nacionales de identidad, por lo que ésta circunstancia sería por sí sola suficiente para revocar la calificación impugnada. Pero es que, aun cuando tan escueta calificación se hubiera referido propiamente al Documento Nacional de Identidad de la compareciente, tampoco podría considerarse fundada en derecho sino, más bien, consecuencia de un, a todas luces, injustificado exceso de celo de la funcionaria calificadora.

En efecto, la obligación de consignar el Documento Nacional de Identidad y el número de identificación fiscal de la persona física de que se trate parte de una premisa elemental: que la identidad de esa persona haya de hacerse constar en la inscripción; y resulta evidente que en el asiento registral en que conste la modificación de los estatutos sociales no debe consignarse la identidad de los socios que adoptaron el acuerdo. Por lo demás, según los artículos 97.1.4.ª y 112.3.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil, en caso de Junta universal es suficiente que, respecto de la identidad de los socios, en el acta consten el nombre y firma de los asistentes, y en la certificación de los acuerdos se consigne el carácter universal de la Junta así como que en el acta figuran tales nombres y firmas, exigencias que en presente caso aparecen satisfechas con creces mediante la comparecencia de todos los socios en el otorgamiento de la escritura calificada y la declaración en ésta del administrador único, órgano competente para la llevanza y custodia del libro registro de socios, sobre la cualidad de socios, titulares de la totalidad de las participaciones sociales en que se divide el capital social, que tales comparecientes tienen. De tales normas se desprende con claridad meridiana que la exigencia de la Registradora sobre la determinación del número de identificación fiscal de los socios que adoptan el acuerdo excede del ámbito propio de la calificación registral conforme al artículo 18 del Código de Comercio. Y es que, como ha reiterado este Centro Directivo, no puede ignorarse que ni calificación ni la publicidad registral alcanzan a la constatación y protección jurídica sustantiva de la transmisión de participaciones sociales (cuestión distinta es que, a otros efectos, se exija la constancia registral de la unipersonalidad sobrevenida, la pérdida de tal situación o el cambio de socio único, conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

15 noviembre 2006 [6]

[5] Respecto a cómo se justifica la falta de autenticidad del acuerdo, puede verse el criterio del Centro Directivo en la misma Resolución, que, al examinar el juego del principio de prioridad en materia de calificación, puede verse en el apartado “ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Aplicación del principio de prioridad”.

[6] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. Sólo se publica el fallo, pero no los fundamentos del mismo.

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