Inscripción de sucursales extranjeras

Inscripción de sucursales extranjeras

Adminstrador CoMa, 11/01/2016

SOCIEDAD

Inscripción de sucursales extranjeras

Inscripción de sucursales extranjeras.- La inscripción de sucursales de Sociedades extranjeras es obligatoria; su objeto es la sucursal, no la Sociedad; y, finalmente, el concepto de Sociedad extranjera no tiene por qué coincidir con los tipos societarios reconocidos por el ordenamiento español. Para orientar el problema debe considerarse que se entiende por Sociedad, según el artículo 68 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, «las Sociedades de derecho civil o mercantil, incluso las Sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de derecho público o privado, con la excepción de las que no persigan un fin lucrativo». De acuerdo con ello, es inscribible la sucursal de una entidad británica, que tiene personalidad jurídica, cuyo objeto es impartir determinadas enseñanzas mediante el cobro de unas tasas.

29 febrero 1992

Inscripción de sucursales extranjeras.- 1. Limitado el presente recurso al único defecto que ha sido objeto de impugnación, debe determinarse únicamente si para inscribir en el Registro Mercantil una sucursal de sociedad extranjera es o no necesario aportar certificación expedida por el Registro Mercantil Central que acredite que no figura registrada la denominación de dicha sucursal.

  1. Esta Dirección General, en la Resolución de 11 de septiembre de 1990, ya se pronunció sobre la cuestión ahora planteada. Y aun habiéndose dictado aquel fallo sobre la base de la regulación anterior del Registro Mercantil (a estos efectos el artículo 88 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956), el razonamiento que le sirvió de base debe ser mantenido también respecto del Derecho hoy vigente.

En efecto, la creación de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de apertura de un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen en todo o en parte las actividades de la sociedad y en nombre de ésta se realice la actividad jurídica.

La creación de una sucursal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en caso de creación de filial. Por ello, al no tratarse de la constitución de una sociedad nueva, no puede exigirse el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para este acto jurídico y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la certificación negativa de reserva de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

En este sentido, ya el artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 (vigente en el supuesto fáctico de la referida Resolución de 1990) al expresar los documentos que habían de presentarse en el Registro para la inscripción de sucursal, mencionaba las escrituras o actos constitutivos de la Sociedad extranjera, y guardaba silencio sobre la certificación de denominación expedida por el entonces llamado Registro de Sociedades, por lo que se concluyó por este Centro Directivo que ni el Notario para autorizar ni el Registrador para inscribir podían exigir la incorporación de la certificación negativa de denominación a la escritura de creación de sucursal. Y esa misma conclusión es la que resulta del artículo 300 del Reglamento vigente, que, con mayor precisión técnica, se refiere genéricamente a los documentos que acrediten la existencia de la sociedad extranjera, sus estatutos vigentes y la identidad de sus representantes, acompañados del documento por el que se establezca la sucursal (escritura pública, por aplicación de lo establecido en los artículos 18 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil). En la inscripción, según el mismo precepto, se harán constar las circunstancias relativas a la sociedad que resulten de los documentos presentados, además de otras a las que se refiere el apartado primero del artículo 297 del mismo Reglamento, entre las que, en relación con la denominación, sólo figura la de «cualquier mención que, en su caso, identifique a la sucursal».

Otra Resolución posterior de esta Dirección General, la de 29 de febrero de 1992, confirmó que en nuestro Derecho, tras la modificación introducida por la Ley 19/1989, de 25 de julio, no puede ya dudarse de que lo que se inscribe en el Registro son las sucursales de sociedades extranjeras (artículo 294 del Reglamento del Registro Mercantil) y no las sociedades extranjeras como tales, por lo que, según concluía dicha Resolución respecto del extremo objeto ahora de debate, «el Registrador Mercantil ha de limitarse a comprobar si la sociedad extranjera está efectivamente considerada como tal en su propio ordenamiento y si se halla constituida válidamente conforme al mismo».

  1. Afirma el recurrente que, siendo la sucursal no una persona jurídica independiente sino un establecimiento secundario, se produciría confusión en el tráfico jurídico si la sucursal no estuviera obligada a llevar la misma denominación que la sociedad madre.

Esta aseveración es inexacta y viene desmentida por la Undécima Directiva del Consejo, de 31 de diciembre de 1989, que entre los elementos que somete a publicidad en el Estado en que radique la sucursal menciona, en el artículo 2.1.c), «la denominación y forma de la sociedad, así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad», por lo que admite como posible esta divergencia en lo tocante a la denominación.

Por ello resulta esencial, para bien entender este problema, tener presente la naturaleza jurídica de la sucursal (establecimiento secundario de una sociedad preexistente y carente de personalidad jurídica), así como lo que es objeto de inscripción en el Registro (que no es la persona jurídica principal, sino el establecimiento secundario), y, además, recordar el sentido de la exigencia de la certificación negativa del Registro Mercantil Central en nuestro ordenamiento. En efecto, mediante dicha certificación se persigue asegurar que no se vulnere el principio de unidad de denominación social, entendida ésta tanto como la necesidad de que la sociedad deba establecer de cara a su funcionamiento en la vida jurídica registral y extrarregistral una sola o única y determinada denominación social, como el hecho de que no puedan constituirse dos sociedades o dos personas jurídicas de nacionalidad española con una misma denominación o con dos denominaciones idénticas o tan similares que induzcan a confusión.

Como señaló la Resolución citada de 11 de septiembre de 1990, la normativa sobre denominaciones no puede tener más objetivo que el de identificar debidamente al sujeto responsable de las relaciones jurídicas.

Por todo ello, tratándose de sociedades extranjeras que establecen sucursales en España, no se refuerza la seguridad jurídica por aplicar a dichas personas jurídicas de derecho propio, constituidas previamente con arreglo a la legalidad vigente en su ley nacional, los requisitos de nuestro Reglamento del Registro Mercantil sobre composición de la denominación en sus vertientes subjetiva, objetiva y gráfica, pues como se ha dicho lo relevante en estos supuestos es cerciorarse, a través de los medios legales oportunos, de la existencia de la sociedad (que habrá adoptado la denominación que haya escogido conforme a su ley aplicable), de sus estatutos (que habrán sido calificados en el ámbito correspondiente) y de la identidad de los órganos que la representen. Exigir, además de dichos extremos, que la sucursal acredite que la denominación de la sociedad que la establece no coincide con la de otra sociedad española y someterla al mismo control al que están sujetas las sociedades españolas, sería una extralimitación y llevaría al contrasentido de impedir el establecimiento de una sucursal de una sociedad extranjera en el caso, nada improbable, de que su denominación coincidiera con la de una sociedad nacional preexistente.

  1. En el presente supuesto, la sucursal aparece identificada por la adición de la expresión «Sucursal en España» a la denominación social de la sociedad principal, y por ello ningún sentido tiene la exigencia de una certificación negativa de reserva de denominación, ya que no existe ningún riesgo de confusión respecto de otras entidades nacionales preexistentes, al desprenderse con toda evidencia de su designación la circunstancia de no ser una persona jurídica de nacionalidad española, sino el establecimiento secundario de otra de nacionalidad extranjera. Así se da cumplimiento a lo requerido por el artículo 297 del Reglamento del Registro Mercantil, que entre las circunstancias de la inscripción no exige, con relación a la denominación, más que se consigne «cualquier mención que identifique a la sucursal».
  2. Por último, cabe recordar que el capítulo III del Reglamento del Registro Mercantil relativo a la reserva de denominación social no hace sino corroborar estas consideraciones, al permitir y no imponer en su artículo 396 que en la sección de denominaciones se incluyan las de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros Registros Públicos (como lo sería la sociedad extranjera) cuando así lo soliciten sus legítimos representantes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

24 mayo 2007

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