Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio

Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio

Adminstrador CoMa, 19/12/2015

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio

Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio.- A la vista del artículo 4.c de la Ordenanza de Bienes Muebles, en relación con los artículos 5 y 24 del mismo cuerpo legal, no es posible proceder a la anotación de un embargo sobre bienes respecto de los cuales existe previamente inscrita una reserva de dominio, por lo siguiente: 1º El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el principio de tacto sucesivo encuentra en el mismo plena aplicación. 2º La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, sino que supone un verdadero reconocimiento de la titularizad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. 3º La presunción del contenido del Registro, derivada del principio de legitimación, obliga a los Registradores a denegar los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. 4º La anotación de embargo no tiene cabida en el Registro de Bienes Muebles cuando los bienes que se pretenden embargar estén afectados por una reserva de dominio y la demanda se dirija frente a persona distinta del beneficiario de la reserva de dominio; salvo que se limite el embargo a la posición jurídica del comprador, o a los derechos que éste ostente sobre el bien embargado, cosa que no ocurría en el supuesto que motivó este recurso. 5º Finalmente, el hecho de que el demandante sea el propio beneficiario de la reserva no implica una desprotección del mismo ante el impago del deudor a quien se pretende embargar, pues no es éste el procedimiento adecuado para obtener la prestación debida, sino que el reservatario debe acudir al procedimiento especial previsto al respecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para la recuperación de bienes con reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles.

16 y 17 marzo, 7 y 8 julio 2004

Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio.- 1. El Registro de Bienes Muebles, que en la legislación vigente se configura como un Registro jurídico llevado por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, tiene por objeto la publicidad de los derechos reales derivados de actos y contratos sobre bienes muebles.

Fue la disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos, la que permitió que los contratos de arrendamiento financiero, regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, pudieran ser inscritos en el Registro regulado por el artículo 15 de la Ley, que es el Registro de Bienes Muebles. La Ordenanza para la llevanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden del Ministerio de Justicia, de 19 de julio de 1999, señala en su artículo 4. d) que pueden ser objeto de inscripción «los contratos de arrendamiento financiero regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito», precisando en el artículo 11 las circunstancias que obligatoriamente debe contener la inscripción de estos contratos.

Hasta la entrada en vigor de la Ley de Venta a Plazos de 1988 no existía, por tanto, posibilidad de inscribir en un Registro de carácter jurídico la propiedad del vehículo a favor del arrendador financiero, lo cual, unido a la circunstancia de que en el Registro administrativo de Tráfico existente hasta entonces se considerara como propietario de facto al arrendatario financiero, llevaba a que, en ocasiones, se trabaran embargos en dicho Registro por deudas del arrendatario cuando la propiedad del vehículo correspondía, de iure, al arrendador.

2. A esta situación anómala puso fin, con notable refuerzo de la seguridad jurídica, la inscripción de los contratos de arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebles. Una vez registrado conforme a las disposiciones antes citadas un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo, coexistirán en el Registro dos titularidades: el derecho de dominio que corresponde a la Sociedad de Arrendamiento Financiero, y el derecho de arrendamiento financiero cuyo titular es el usuario. Cuando los acreedores del arrendatario financiero intenten embargar el derecho de dominio sobre el bien arrendado por deudas de aquél, se enfrentarán a la lógica y terminante previsión del artículo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos, que impone el sobreseimiento de todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del Registrador, que sobre los bienes en cuestión consten inscritos derechos a favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o se sigue el procedimiento. Y, consecuentemente, el apartado 15 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de diciembre de 2002, con base en la presunción de legitimación registral que deriva del artículo 15 de la Ley 28/1998 y del 24 de la Ordenanza, en virtud de los cuales se presume a todos los efectos legales que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por los asientos respectivos, señala que los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. Según este criterio, la Resolución de este Centro Directivo de 8 de julio de 2004 mantiene que la anotación de embargo no puede tener cabida en el Registro cuando la demanda se dirige contra persona distinta del beneficiario de una reserva de dominio –y el mismo criterio es aplicable al arrendatario financiero–, y que sólo cabría el embargo sobre los derechos del comprador financiado.

3. Para dar mayor protección a los acreedores del comprador con pacto de reserva de dominio o del arrendatario financiero, ya que los derechos que derivan de su posición contractual tienen un indudable valor patrimonial que puede servir de garantía a sus derechos, la regla 15 de la Instrucción antes citada continúa afirmando que «podrán anotarse los embargos que tengan por objeto la posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, pero la anotación quedará sin efecto y podrá solicitarse su cancelación en el caso de que el arrendatario no ejercite la opción de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio a su favor recupere los bienes ante el impago por parte del comprador con precio aplazado.»

4. En el presente supuesto, se presenta en el Registro un mandamiento por el que se ordena el embargo de la posición jurídica que los demandados tienen sobre un vehículo sujeto a arrendamiento financiero. La Registradora suspende el embargo porque, según la nota de calificación, el bien no aparece inscrito a nombre de los demandados, sino que es objeto de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra a favor de Santander Consumer E.F.C., S. A., sin considerar los términos literales de la orden de embargo que hace recaer la traba no sobre el dominio que obviamente no tienen los arrendatarios financieros, sino sobre su posición jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Instrucción de 3 de diciembre de 2002.

La singular circunstancia de que el ordenante del embargo sea la propia entidad de financiación –quien ante el incumplimiento del arrendatario, el arrendador tiene como medida más efectiva e inmediata la resolución del contrato y la inmediata entrega del bien objeto del contrato por los trámites del juicio verbal que regula el artículo 250.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– no parece que deba ser un obstáculo definitivo a la práctica de la anotación, pues aunque las Resoluciones de este Centro de 16 y 17 de marzo de 2004 y 7 y 8 de julio del mismo año, rechazaron la posibilidad de que el beneficiario del pacto de reserva de dominio embargara un vehículo vendido con dicho pacto, ello no fue debido a que fuese el propietario del bien quien intentara embargar los derechos de los compradores, sino a que el embargo se intentaba practicar no sobre la posición jurídica del comprador, sino sobre el mismo bien objeto del contrato.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de la Registradora en los términos que anteceden.

4 y 5 febrero 2010

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