Embargo de un vehículo

Embargo de un vehículo

Adminstrador CoMa, 19/12/2015

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Embargo de un vehículo

Embargo de un vehículo.- Presentado un mandamiento judicial de embargo de un vehículo automóvil, cuya anotación se deniega por figurar inscrito a favor de persona distinta del embargado en el Registro de la Dirección General de Tráfico, la Dirección comienza señalando que en la normativa a tener en cuenta en el reciente Registro de Bienes Muebles es posible dicha anotación, abriendo folio registral, según la Ley de Hipoteca Mobiliaria, de 16 de diciembre de 1954, aunque no exista previa inscripción o inmatriculación del bien embargado, mientras que según la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles sólo es posible la anotación preventiva sobre bienes muebles que figuren previamente inscritos a favor del deudor o, en caso de no estar inscritos, siempre que el acreedor solicite del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera al deudor la inscripción previa y el depósito judicial o secuestro del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio registral. Para el Centro Directivo, no es obstáculo que el bien gravado figure a nombre de persona distinta del deudor en el Registro de la Dirección General de Tráfico, de carácter puramente administrativo y cuyos efectos se limitan a los fines para los que fue creado, totalmente ajenos a cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos ni cualquier otra de carácter civil o mercantil. En el presente caso, en que el vehículo figuraba inscrito en el Registro de Venta a Plazos, la Dirección considera que, pese a sus limitados efectos, esa inscripción de contrato de financiación supone una inmatriculación y el Registrador no puede denegar la inscripción por los datos que resulten de un Registro ajeno de carácter administrativo prescindiendo de los que le ofrece el que tiene a su cargo.

21 octubre 2002

Embargo de un vehículo.- Con una introducción semejante a la de la Resolución que precede, la Dirección considera que la decisión del Registrador en este caso –en el Registro de la Dirección General de Tráfico el vehículo embargado figuraba a nombre del deudor y de otra persona, por lo que entendió que el embargo debía dirigirse contra ambos- es insostenible, pues la titularidad que resulta del Registro administrativo carece de un mínima presunción legal y su situación en él no puede elevarse a obstáculo frente a la efectividad del derecho que a todo acreedor confiere el artículo 1911 del Código Civil sobre el patrimonio de su deudor, además de ser absurdo que por el hecho de pertenecer en copropiedad a favor de varias personas deba el acreedor reclamar el pago de la deuda a un tercero ajeno a la misma.

22 octubre 2002

Embargo de un vehículo.- Ante un mandamiento de embargo semejante a los mencionados en las dos Resoluciones anteriores, la decisión del Registrador fue la de no practicar la anotación porque, según la base de datos de la Dirección General de Tráfico, el vehículo en cuestión había sido objeto de un contrato de “leasing”, lo que significaba que su propiedad era del vendedor o financiador. Lo mismo que en los casos anteriores, la Dirección revoca la nota porque el cierre del Registro, derivado de la falta de tracto, no resulta de sus propios asientos, sino del conocimiento a que el Registrador haya podido acceder de los datos obrantes en el Registro administrativo y, de nuevo, repite la falta de efectos civiles o mercantiles que pueden resultar de dicho Registro. Además, teniendo en cuenta la posibilidad de acceso al Registro de Bienes Muebles del contrato de leasing mobiliario con los efectos que de ella se derivarían, el no haberlo hecho priva al interesado de obtener una protección registral que no se ha preocupado de conseguir, por lo que deberá acudir a la tercería de dominio.

23 octubre 2002

Embargo de un vehículo.- En el presente supuesto se presenta recurso ante la negativa del Registrador a practicar anotación preventiva de embargo, por no estar suficientemente identificados los bienes, no existiendo el número de bastidor en la base de datos de la Dirección General de Tráfico en algunos vehículos, y no coincidiendo el D.N.I. del titular consignado en el mandamiento con el que consta en la base de datos de aquella Dirección General.

1.EL Registro de Bienes Muebles que se lleva por los Registros Mercantiles, se rige por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, desarrollada por la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos. Estas normas constituyen su núcleo esencial, al igual que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de Diciembre, por el que se creó el Registro de Bienes Muebles; pero asimismo son normas que reglamentan su funcionamiento las instrucciones de esta Dirección General, por habilitación legal expresa contenida en la disposición final segunda de la citada Ley 28/1998.

Entre estas Instrucciones podemos destacar la dictada por este Centro Directivo el 3 de diciembre de 2002, en cuyo número 14.º se dispone que «los Registradores seguirán utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, objeto del convenio entre este Centro Directivo y la Dirección General de Tráfico de 20 de mayo de 2000, suscrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 apartado 3, de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, de manera que podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles. En caso de suspensión de anotación de embargo por existir titularidad contradictoria en el Registro de Vehículos, se podrá practicar anotación preventiva de suspensión a solicitud del presentante o interesado, para que durante su vigencia puedan éstos instar la rectificación de la base de datos de Tráfico.

Es cierto que la presunción de titularidad en el ámbito jurídico la determina el Registro de Bienes Muebles; pero no es menos cierto que las inscripciones en el citado Registro, dados los importantes efectos que atribuye, deben basarse en una perfecta identificación del bien. Se trataría de una situación similar a la existente en el ámbito inmobiliario, donde la inmatriculación en el Registro de la Propiedad exige una plena identificación física de la finca en el Catastro. También el Registro de Bienes Muebles debe partir de una plena identificación física del bien, y no cabe duda que esas características físicas y su aptitud para circular, tratándose de vehículos, las determina el Registro administrativo de vehículos dependiente de la Dirección General de Tráfico. Cualquier otra solución llevaría a dobles inmatriculaciones de vehículos o de cargas y gravámenes sobre los mismos, con grave quebranto de la seguridad jurídica.

Debe considerarse al mismo tiempo que el defecto advertido es subsanable, en cuanto podrán hacerse las rectificaciones necesarias en el Registro de Tráfico, para a continuación practicarse los correspondientes asientos en el Registro de Bienes Muebles.

A la vista de dicha Instrucción, que a su vez se basa en la propia Ordenanza de 1999 y en la Ley 28/1998, está justificada la negativa del Registrador a practicar las anotaciones solicitadas, en la medida en que existen discordancias entre los datos que obran en el Registro de Bienes Muebles y en el de la Dirección General de Tráfico.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

13 febrero 2006

Embargo de un vehículo.- Los efectos del error cometido en la anotación de embargo y en la certificación de cargas posterior (omisión de una reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo) y sus consecuencias en la adjudicación derivada del embargo se examinan, más atrás, bajo el título “Adjudicación del bien embargado”.

23 octubre 2006

Embargo de un vehículo.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso se centra en determinar si es posible la práctica en el Registro de Bienes Muebles de una anotación preventiva de embargo, dimanante de medidas cautelares previas, cuando el vehículo embargado aparece en la base de datos de la Dirección General de Tráfico asociado a un D.N.I./N.I.F. distinto del N.I.F. de la persona contra la que se decreta el embargo como propietaria del mismo.

2. El Registro de Bienes Muebles que se lleva por los Registros Mercantiles, se rige por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, desarrollada por la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos. Estas normas constituyen su núcleo esencial, al igual que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se creó el Registro de Bienes Muebles; pero asimismo son normas que reglamentan su funcionamiento las Instrucciones de esta Dirección General, por habilitación legal expresa contenida en la disposición final segunda de la citada Ley 28/1998.

Entre las Instrucciones dictadas por este Centro Directivo, en base a la habilitación citada, se encuentra la de 3 de diciembre de 2002, desarrollando la de 23 de octubre de 2001, que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo. El número 14 de esta Instrucción dispone que «los registradores seguirán utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, objeto del convenio entre este Centro Directivo y la Dirección General de Tráfico de 20 de mayo de 2000, suscrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, de manera que podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles. En caso de suspensión de anotación de embargo por existir titularidad contradictoria en el Registro de Vehículos, se podrá practicar anotación preventiva de suspensión a solicitud del presentante o interesado, para que durante su vigencia puedan éstos instar la rectificación de la base de datos de Tráfico».

3. Como señaló este Centro Directivo en sus Resoluciones 7 y 24 de enero de 2005, el Registro de Bienes Muebles es también un Registro de titularidades y no sólo de gravámenes, característica que explica la incorporación del principio de tracto sucesivo en la ordenación de este Registro, de forma que dicho principio, junto con el principio de legalidad, básico en todo Registro jurídico de bienes, permite al registrador la suspensión de una inscripción o anotación si consta que el bien de que se trata no pertenece a la persona que aparece como disponente de derechos sobre el mismo o contra la que se sigue una acción de reclamación de responsabilidades derivadas de obligaciones incumplidas. Paralelamente, nuestro Ordenamiento prevé que se sobreseerá todo procedimiento de apremio seguido respecto de bienes muebles tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento –a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro– (vid. artículos 15 número 3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, 24 de la Orden de 19, de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

4. Es cierto, como resulta de los anteriores fundamentos de derecho, que la presunción de titularidad y pertenencia de un bien mueble registrable, en el ámbito jurídico sustantivo, la determina el Registro de Bienes Muebles. Así lo confirma la consagración legal del principio de legitimación registral en el ámbito del citado Registro, con su corolario de presunción, a todos los efectos legales, de pertenencia del bien a favor del titular inscrito (cfr. artículo 15 número 2 de la Ley 28/1998). Ahora bien, lo anterior no debe llevar a desconocer que, por su parte, el artículo 6.3 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos Bienes Muebles (hoy Registro de Bienes Muebles) autorizó de forma expresa a esta Dirección General a adoptar las medidas necesarias para que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, a través del Registro Central, y el Registro administrativo de Tráfico estén interconectados informáticamente. En base a esta autorización con fecha 10 de mayo de 2000 se suscribió un Convenio entre esta Dirección General y la Dirección General de Tráfico sobre interconexión informática del Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, en el que, reconociendo las distintas finalidades de ambos Registros, se les dotó de la función de realizar consultas y actualizaciones recíprocas. Consultas que deben tener como principal objetivo el evitar dobles inmatriculaciones y la constitución de cargas sobre bienes no pertenecientes a la persona contra la que se dirige la demanda o que constituye el gravamen cuya inscripción pretende. Representa ello una manifestación de la interoperabilidad que debe existir entre ambos Registros, pese a sus distintas finalidades, en aras de conseguir un tráfico seguro, fiable y económico de los bienes muebles.

Es en este contexto en el que hay que situar la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, y la facultad que la misma atribuye a los registradores para utilizar como instrumento auxiliar en su calificación el citado sistema de interconexión informática, de forma que la anotación preventiva solicitada podrá ser suspendida en razón a la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, y ello no en base al valor intrínseco que atribuyen a los asientos de este Registro su reglamentación específica, que expresamente deja al margen de sus efectos cuantas cuestiones de propiedad u otras de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos (cfr. artículo 2 número 1, párrafo tercero del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos), sino en razón al carácter auxiliar que, en concordancia con la función coadyuvante que presenta respecto de las distintas Administraciones públicas, Órganos judiciales y Registros civiles o mercantiles con los que se relaciona (cfr. párrafo cuarto del artículo 2 número 1 del citado Real Decreto 2822/1998), le reconoce al citado Registro administrativo de Vehículos las disposiciones antes relacionadas relativas al Registro de Bienes Muebles.

Debe, además, hacerse notar que si fuera acogida la tesis postulada por la recurrente se produciría, como se reconoce en el propio escrito de recurso, un incremento y multiplicación de las tercerías de dominio, provocando una gran inseguridad jurídica en el tráfico de los bienes muebles registrables.

5. A la vista de las anteriores consideraciones ha de concluirse que está justificada la negativa del registrador a practicar las anotaciones solicitadas, en la medida en que existen discordancias entre los datos que obran en el Registro de Bienes Muebles y en el de la Dirección General de Tráfico. Y ello sin perjuicio de la posible subsanación del defecto en caso de que se lleven a cabo previamente las oportunas rectificaciones en el Registro de Tráfico, para a continuación practicar los correspondientes asientos en el Registro de Bienes Muebles.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

11 enero 2012

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