Inscripción a favor de una Fundación extranjera

Inscripción a favor de una Fundación extranjera

Produccion CoMa, 28/02/2016

FUNDACIONES

Inscripción a favor de una Fundación extranjera

Inscripción a favor de una Fundación extranjera

1. Se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad de Celanova, en el año 2007, una escritura de donación de diversos bienes inmuebles, radicados en la Comunidad de Galicia, que había sido otorgada en el año 2004 en favor de la Fundación de Interés Privado de nacionalidad panameña denominada «Best Brothers Foundation (en inglés) o Fundación Los Mejores Hermanos (en español)».

2. El registrador (en una sólida nota de calificación, en la que hace hincapié en la diferencia que existe entre denominarse «Fundación» y ser «Fundación») deniega la práctica de la inscripción por los dos defectos siguientes:
Insubsanable: La Fundación «Los Mejores Hermanos» está constituida en interés privado de los padres de los fundadores y al fallecimiento de éstos, a los propios fundadores.
Subsanable: No se acredita la inscripción de la Fundación en el Registro de Fundaciones competente, que podrá subsanarse acreditando su inscripción en el registro que proceda.

3. El notario autorizante de la escritura recurre la calificación, reconociendo que la entidad donataria no persigue ningún fin de interés general, por lo que desde el punto de vista de la ley española ni es una fundación (artículo 2 de Ley de Fundaciones), ni puede constituirse válidamente con sujeción a las Leyes de España (artículo 3 de dicha Ley), ni puede inscribirse en el Registro de Fundaciones español (artículo 7 de la misma Ley), aunque ello no implica necesariamente que sea contraria al orden público español (artículo 12.3 del Código Civil). Defiende que en la escritura, y en la inscripción, debe suprimirse de la denominación de la entidad la palabra «Fundación», lo que no comporta que desaparezca su personalidad jurídica, en tanto que puede adquirir bienes de todas clases conforme a las leyes y reglas de su constitución (articulo 38 del Código Civil) e inscribirlos en el Registro de la Propiedad.

4. Antes de resolver el presente recurso, que por imperativo legal ha de versar únicamente sobre las cuestiones que tengan relación con la nota de calificación y con los defectos en ella vertidos, hay que hacer dos previas precisiones:
a) Que este Centro Directivo ha de presuponer el conocimiento que del derecho panameño parecen tener tanto el notario como el registrador, pues en momento alguno exigen su prueba. Asimismo, dichos funcionarios tampoco parecen albergar duda alguna sobre la legal constitución de la entidad donataria a la vista de la legislación panameña que resultaría prima facie aplicable (básicamente la Ley n.º 25 de 12 de junio de 1995, reguladora de las Fundaciones de Interés Privado).
b) Que por lo que se refiere a aquellos rasgos esenciales de la persona jurídica fundación en el ordenamiento jurídico español que puedan ser considerados de orden público, básicamente en orden a la aplicación del artículo 12.3 del Código Civil, han de tenerse presentes algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, el cual ha declarado, por ejemplo, que el artículo 34 de la Constitución Española se refiere sin duda al concepto de fundación admitido de forma generalizada entre los juristas y que considera la fundación como la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fin de interés general, debiendo cumplir tanto la manifestación de voluntad como la organización los requisitos que marquen las leyes, las cuales prevén, además, un tipo de acción administrativa (el protectorado) para asegurar el cumplimiento de los fines de la fundación y la recta administración de los bienes que la forman. Además, del rasgo básico que supone el que las fundaciones tengan un fin de interés general se deriva la exigencia de la intervención administrativa, de modo que las competencias de los poderes públicos en la materia encuentran su razón de ser evidente en la necesidad de proveer a la Administración de los instrumentos necesarios para asegurar que las fundaciones no se desvían de los fines de interés público que según el Código Civil (artículo 35.1) les son propios; función que habría que completar con la más genérica de evitar la existencia de fundaciones ilegales por sus fines o por los medios que utilicen (artículo 34.2 de la Constitución en relación con el artículo 22.2 de la misma Carta Magna).

5. A la vista de lo anterior, es acertada la distinción que plantea el registrador en su nota en el sentido de que una cosa es llamarse fundación y otra bien distinta serlo y poder utilizar tal nombre con propiedad, y para eso nuestra legislación ha prevista una previa labor de control de legalidad que pasa por el cumplimiento de la forma instrumental exigida y por la ulterior inscripción, atributiva de la personalidad jurídica (cfr. arts. 4 y 7 de la Ley Estatal de Fundaciones, preceptos de aplicación general tal y como prevé la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1337/2005 por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, y el artículo 4 del mismo Reglamento), y todo ello -no se olvide- en aras de verificar la existencia de ese ineludible fin de interés general que establece la Constitución.

6. En el presente caso se trata de una persona jurídica -que se llama fundación- constituida con arreglo a la legislación de otro Estado y que ha adquirido bienes en España a título de donación, lo que obliga a examinar la aplicabilidad a este supuesto del artículo 7 de la Ley Estatal de Fundaciones, norma que, como es sabido, obliga a las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable en España a mantener una delegación en territorio español, que constituirá su domicilio a los efectos legales, y a inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades, debiendo a tal fin acreditar ante el Registro de Fundaciones correspondiente su válida constitución con arreglo a su ley personal, y pudiendo denegarse la inscripción cuando los fines no sean de interés general con arreglo al ordenamiento español (como ha quedado dicho, el art. 4 del Real Decreto 1337/2005 regula en detalle el previo control de legalidad por realizar en orden a la comprobación de tales requisitos).
Del citado precepto de la Ley de Fundaciones, se extrae la consecuencia de que el requisito de la inscripción sólo vendría impuesto a aquellas fundaciones extranjeras respecto de cuya posible actividad en España quepa predicar esa estabilidad a que la norma alude. Ahora bien, y pese a las dudas que prudentemente expone el registrador en su nota, de la propia esencia del derecho adquirido (de que es sobradamente conocida su característica de perpetuidad) se deriva una clara vocación de estabilidad -por no hablar de permanencia- en lo relativo, por ejemplo, a todas aquellas obligaciones -crecientes dicho sea de paso- que legalmente vengan establecidas por las normas españolas de aplicación territorial y se deriven precisamente, como se indica en la nota, de esa finalidad que aparece reseñada en la escritura como propia de la entidad donataria («…el fin de la fundación es la conservación de los activos y llevar a cabo la administración y gestión del patrimonio asignado…»).

7. Siendo por tanto ineludible es control previo de legalidad que desembocará, en su caso, en la inscripción en el Registro de Fundaciones correspondiente, sin cumplir tal requisito no cabrá que la escritura otorgada (sobre cuya validez sustantiva este Centro Directivo carece de competencias para pronunciarse) pueda acceder al Registro de la Propiedad, sin que en modo alguno quepa sostener, tal y como hace el notario en su recurso, que aún eliminando la palabra «fundación» de la denominación de la entidad donataria puede inscribirse su adquisición dominical -entre otras razones porque habría que preguntarse en favor de quién-, toda vez que es evidente que ello implicaría la aparición en escena de un sujeto de derecho (y obviamente un titular registral tras la inscripción) diferente del que se consignó en el título presentado, que es al fin y a la postre lo que el registrador califica y, en su caso, accede al Registro (cfr. arts. 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

24 enero 2008

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