Aceptación por el heredero incapaz

Aceptación por el heredero incapaz

Produccion CoMa, 26/02/2016

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Aceptación por el heredero incapaz

Aceptación por el heredero incapaz

1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripción de una escritura por la que la tutora de una persona incapacitada judicialmente formaliza la liquidación de la sociedad conyugal, la aceptación y la adjudicación de herencia causada por los padres de la tutelada. Dicha adjudicación hereditaria ha sido objeto de aprobación judicial.

La Registradora de la Propiedad se niega a practicar la inscripción porque, a su juicio, al tratarse de una aceptación pura y simple de la herencia, es necesaria la autorización judicial previa por aplicación del artículo 271.4 del Código Civil.

2. Como alega el recurrente, esta Dirección General, en Resolución de 25 de abril de 2001, ya se pronunció sobre una cuestión idéntica a la ahora debatida. Ciertamente, el artículo 271.4 del Código Civil, con independencia de la realización simultánea o posterior de la adjudicación o partición del caudal relicto, establece que el tutor necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia a la que esté llamado el tutelado. Además, el artículo 272 del mismo Código dispone que una vez realizada la partición hereditaria, requerirá la aprobación judicial. El distinto tratamiento legal de la aceptación de herencia y la partición del caudal relicto es coherente con la diversa naturaleza y alcance de ambos actos. Piénsese en la responsabilidad ultra vires que el primero implica conforme al artículo 1.911 del Código Civil, de no procederse a la separación patrimonial de las masas que se produce como consecuencia del beneficio de inventario.

Mas, en el presente caso y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, así como la intervención judicial posterior por la que se aprueba la actuación de la tutora respecto de la forma en que se ha aceptado y adjudicado la respectiva herencia de los padres de la tutelada, debe considerarse válida la aceptación realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo (así resulta de la interpretación finalista y sistemática de los artículos 233, 271.4, 272 y 279 del Código Civil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

4 junio 2009

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