Cosa indivisible

Cosa indivisible

Produccion CoMa, 17/02/2016

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Cosa indivisible

Cuando hay un solo bien hereditario, el contador-partidor puede hacer uso del artículo 1.062 del Código Civil, sin perjuicio de que cualquier heredero pueda pedir su venta en pública subasta, según previene el citado precepto legal.

2 diciembre 1964

 

Cosa indivisible.- 1. Limitado el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación recurrida (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), en el supuesto planteado quedan éstas reducidas a resolver si existe o no el error cuya rectificación registral se pretende o, lo que es lo mismo, si al inscribir la finca a favor de uno de los coherederos al que se adjudicó en su totalidad por ser indivisible, con la obligación de compensar económicamente a los demás, fue correcto hacerlo, como se hizo, por título de herencia o debió serlo distinguiendo una cuota indivisa igual a la que en el haber hereditario correspondía al adjudicatario por tal título y el resto por título de adquisición onerosa que, dado que el adjudicatario estaba casado en régimen de gananciales, debió determinar su inscripción para la sociedad conyugal.

2. La partición legalmente hecha, dice el artículo 1068 del Código Civil, confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, de suerte que a través de la misma, y cualquiera que sea la naturaleza que se le quiera atribuir, se concreta en bienes o derechos determinados el que al coheredero le correspondía en su condición de tal, de sucesor a título universal del causante, en la masa hereditaria.

Y este principio no quiebra en aquellos supuestos en que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1062 del mismo Código, se adjudiquen a uno de los herederos una cosa indivisible o que desmerezca mucho con su división debiendo abonar a los demás en dinero el exceso que esa adjudicación le suponga sobre su haber, pues la causa de la adquisición sigue siendo el derecho que el adjudicatario tenía como heredero.

 Tiene reiteradamente declarado la doctrina de este Centro (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 22 de febrero de 1943, entre otras) que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación; tal adjudicación no envuelve una transmisión de dominio de unos herederos a otros, sino directamente del causante al adjudicatario, con la eficacia declarativa de toda partición y con los efectos civiles e hipotecarios que le son propios. Tales efectos difieren de los propios de una enajenación en aspectos esenciales y así, en el orden civil, por ejemplo, tanto en lo tocante a peculiaridades de la evicción como en lo relativo a la posible rescisión por lesión, que procederá de darse la misma en la medida que contempla el artículo 1074 del Código Civil y no operaría de considerarse una enajenación, en tanto que en el hipotecario será distinta la protección del adjudicatario como adquirente a título gratuito que de considerarse que lo es a título oneroso (cfr. Artículo 34 de la Ley Hipotecaria), o será aplicable la suspensión temporal de la protección registral ex artículo 28 de la misma Ley, que no operaría en caso de transmisión onerosa.

En el supuesto de hecho objeto del recurso la adquisición inscrita se produjo como consecuencia de una adjudicación hereditaria, no por adquisición onerosa previa de derechos hereditarios o posterior de cuotas adjudicadas previamente en pro indiviso, con lo que la forma en que se practicó la inscripción que se solicita rectificar fue correcta, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento Hipotecario, sin que pueda calificarse de errónea.

3. La presunción del artículo 1361 del Código Civil en que pretende ampararse la recurrente cede, por su propio carácter de tal, ante un título adquisitivo que determine la privatividad de lo adquirido según las reglas del artículo 1346 del mismo Código –en el caso contemplado estaríamos ante la de su apartado 2.º–. Y a ese título habrá de estar el registrador a la hora de practicar la inscripción correspondiente, sin desvirtuarlo por el hecho de que existan compensaciones en metálico cualquiera que sea su procedencia si su presencia no altera la naturaleza de aquel título. Es el caso, por ejemplo, de adquisiciones por permuta con bienes privativos apartado 3.º de la misma norma –siempre que haya de calificarse como tal pese a que exista abono en metálico conforme al artículo 1446; o el de adquisición en virtud de un derecho de retracto privativo –apartado 4.º–al margen de la procedencia del precio pagado; o las previstas en los artículos 1356 o 1357. En tales casos si ha habido pagos en metálico y éstos, pese a no ser de los que legalmente están a cargo o suponen obligación de la sociedad de gananciales se han satisfecho efectivamente con fondos del caudal común, o así ha de presumirse, entrará en juego, como señala el Registrador en su informe, el deber de reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación que impone el artículo 1358 y recuerda el 1397.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

14 abril 2005

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta