Ley nacional aplicable

Ley nacional aplicable

Produccion CoMa, 17/01/2016

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Ley nacional aplicable

El artículo 10 del Código Civil español dispone que la sucesión se regirá por la Ley del causante. Siendo éste de nacionalidad argentina, y por aplicación de la doctrina del reenvío, puesto que el Código Civil argentino otorga preferencia a la ley del domicilio, será válido el nombramiento de contador-partidor realizado en su testamento por una súbdita argentina que tenía su domicilio en España, pese a que su ley nacional no regule dicha institución.

30 junio 1956

Ley nacional aplicable.- Planteada una sucesión en la que el causante y el heredero eran búlgaros, y el testamento otorgado en España, la sujeción a la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento, unido a la limitación del reenvío a la ley española, y la excepción que a la máxima «iura novit curia» supone la aplicación de la ley extranjera, justifican la necesidad de acreditar que la disposición base de la adjudicación de la finca cuya inscripción se pretende es factible con arreglo a la ley material por la que la sucesión se rige, pero sin que para ello pueda entenderse necesario que tal acreditación se extienda a todo el sistema sucesorio del derecho búlgaro, ni el medio para tal acreditación haya de limitarse a la certificación prevista en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, sino que a tal fin cabe, y sin duda son más eficaces, las aseveraciones o informes a que se refiere la norma reglamentaria, así como cualquier otro medio de prueba admitido en la ley, en especial los Convenios internacionales.

27 abril 1999

Ley nacional aplicable.- Hechos: se solicita la inscripción de una finca cuyo titular, persona extranjera, otorgó testamento ante un Notario de su país, imponiendo determinadas limitaciones a sus dos hijos y herederos; la calificación considera necesario acreditar el alcance de las disposiciones testamentarias, es decir, conocer su repercusión sobre las facultades de disposición de los bienes y su propia validez con arreglo a la ley que rige la sucesión [1]. La Dirección, limitándose a la primera cuestión, entiende que no hay inconveniente en practicar la inscripción, dado que los herederos instituidos aceptaron la adjudicación en la forma dispuesta por la causante y será en su momento, cuando se pretenda la inscripción de un acto de disposición realizado por los herederos, cuando podrá exigirse que se acredite si son posibles o procedentes a la vista de las limitaciones inscritas conforme a la normativa por la que éstas se rigieran.

7 octubre 2002

Ley nacional aplicable.- Supuesto de hecho: fallece una persona casada en régimen de gananciales que había adquirido regionalidad civil catalana por residencia. Su viuda, en base a un acta de declaración de herederos, otorga escritura de manifestación de herencia en la que se adjudica la mitad indivisa de la única finca existente en pago de sus gananciales y el usufructo vitalicio de la otra mitad en pago de sus derechos sucesorios, adjudicando a dos hijos menores de edad, a los que representa, la nuda propiedad correlativa; el Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, el usufructo de la viuda debió ser sólo de un tercio de la herencia (un tercio de la mitad indivisa de la finca). Después de una extensísima argumentación en torno a la interpretación, sobre todo, del artículo 9.8 del Código Civil, la Dirección confirma la actuación del Notario afirmando que “fallecido que sea uno de los esposos, para establecer los derechos en la sucesión del supérstite, se deberá calificar su ley personal común sobrevenida (lo que se presume por efecto del artículo 69 Cc.) o bien se determinará en la forma establecida en el artículo 9.2; a fin de aislar los derechos configurados como vinculados al mismo (cfr. Art. 16.2; 1321 CC.) y las normas imperativas que deben prevalecer sobre las disposiciones del causante o los derechos conyugales del viudo”. [2]

11 marzo y 18 junio 2003

Ley nacional aplicable.- 1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes:

a) Mediante escritura otorgada ante Notario español en el año 2007 determinada señora (única heredera de los bienes del causante sitos en España en virtud de testamento otorgado por éste ante notario español el año 2004), manifestó la herencia de su finado esposo (de nacionalidad británica), aceptándola y adjudicándose, como único bien del causante en España, la mitad indivisa de una finca rústica.

En dicha escritura manifiesta la compareciente que el causante no posee ningún bien en Inglaterra, declarando asimismo que no puede aportar el «Probate», de cuya falta advierte también el Notario autorizante.

b) Según la calificación impugnada, el Registrador parte de la base de que la legislación aplicable a la sucesión es la Ley inglesa, conforme al apartado 8 del artículo 9 del Código Civil español, por lo que exige que se aporte, en unión del título (copia auténtica del testamento), los documentos siguientes: 1.° La resolución judicial conocida como «Probate», dictada en favor de ejecutor testamentario designado para tal cargo en testamento otorgado por el causante. Y, en ausencia de tal designación testamentaria, resolución judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia.

2.° Certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia según corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del título que se inscribe («Grant of Probate o Letters of Administration»).

c) La representante de la otorgante de la escritura recurre la anterior calificación, haciendo especial hincapié en el hecho de que, por oposición al artículo invocado en la calificación –9.8 del Código Civil–, ha de tenerse en cuenta el artículo 12.2 del mismo cuerpo legal, por lo que, partiendo de que en el ordenamiento anglosajón el testador goza de una amplísima libertad a la hora de disponer de sus bienes, su norma de conflicto en materia de sucesiones para los bienes inmuebles remite a la ley del lugar donde estén sitos; de modo que la citada norma de conflicto española remite a la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento y ésta reenvía de retorno a la ley española, en cuanto ordenamiento del lugar de situación del inmueble.

Argumentaba, además, que la aplicación del reenvío en este caso resulta compatible con el principio de universalidad de la herencia que rige nuestro Derecho sucesorio y con la aplicación del principio rector del Derecho inglés en materia sucesoria –libertad de testar–, por lo que la aplicación de la Ley española conduce a la aceptación de la designación de heredera mencionada y a la lógica conclusión de no ser obligatoria la aportación de resolución judicial conocida como «Probate» dictada a favor de ejecutor testamentario designado para tal cargo en testamento otorgado por el causante («Grant of Probate»), o, en su caso, resolución judicial por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia («Setter of Administration»), tal y como requiere la nota de calificación recurrida.

2. Presenta este recurso similitud con el supuesto de hecho que motivó la Resolución de este Centro directivo de 1 de marzo de 2005, si bien el caso que ahora se examina ofrece ciertas especialidades, considerándose también conveniente matizar y aclarar algunos extremos de la citada resolución. Dicho esto, para una adecuada solución del mismo, hay que realizar las siguientes precisiones: a) Como ya indicó la Resolución de este Centro directivo de 5 de febrero de 2005, la cuestión principal en los expedientes en que existe elemento extranjero es la acreditación del Derecho aplicable. En el presente caso, en la escritura de adjudicación de herencia no consta –como hubiera sido lo correcto– afirmación expresa alguna del notario respecto de su conocimiento de la ley inglesa, y lo mismo cabe predicar respecto de la nota de calificación, si bien de la actuación de uno y otro puede deducirse su conocimiento directo, pues en ningún momento exigen su prueba. Otra cosa será determinar la correcta aplicación de las normas de conflicto y las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, algo que este Centro Directivo puede perfectamente realizar (cfr. art. 12.6 del Código Civil).

b) Dicho lo anterior, la cuestión de fondo planteada no es la determinación del título sucesorio de un ciudadano británico que, poseyendo bienes en España, fallece bajo testamento otorgado ante notario español (el cual se refiere exclusivamente a su patrimonio en territorio español), sino que tiene un mayor calado, toda vez que la verdadera cuestión por decidir estriba en la determinación de la ley aplicable a la herencia del finado (lex successionis), expresión esta última cuyo alcance se precisará más adelante.

3. La existencia, cada vez más numerosa, de extranjeros propietarios de inmuebles en España, en los que establecen, además, su segunda residencia, determina la frecuencia de sucesiones internacionales en los que se involucra la legislación española, por lo que es necesario dar respuesta a este fenómeno.

La Unión Europea, consciente de esta realidad y deseosa de dotar seguridad a los movimientos de personas en los distintos países miembros, trabaja en un futuro instrumento que regule ciertos aspectos de la determinación de ley aplicable a las sucesiones internacionales comunitarias, con la posible creación de un título sucesorio europeo que facilite dicha determinación en supuestos como el presente.

Pero, mientras dicho instrumento no se encuentre en vigor, para la resolución de la cuestión ahora planteada debe partirse de la lex fori, que determina, ex artículo 9.8 del Código Civil, que la ley aplicable es la personal del causante, dado que España no ha firmado el Convenio de La Haya de 1989, relativo a ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte que conduce a otras conexiones. Acoge así dicha norma el principio de universalidad de la sucesión (con la única excepción prevista en su último párrafo a favor de la eventual aplicación de ley rectora de los efectos del matrimonio), de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de Derecho Internacional Privado (cfr. art. 12.2 del Código Civil). Sin embargo, ese reenvío de primer grado no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el artículo 9.8 del Código Civil está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla (vid. en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002).

Por lo demás, según el artículo 9.8 del Código Civil es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento (en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad británica, cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la lex rei sitae).

4. Por consiguiente, y partiendo de la operatividad del reenvío de la ley sucesoria inglesa al Derecho civil español –común en este caso, pues el inmueble se encuentra situado en la Comunidad Autónoma de Canarias–, se plantean dos cuestiones distintas: una, la validez del título sucesorio, y otra, el cumplimiento material de los requisitos exigidos en el íter sucesorio, en que deben ser tenidas en cuenta ambas legislaciones.

En orden a la determinación del título sucesorio, existe un testamento otorgado ante notario español, con la sola finalidad de ordenar mortis causa el patrimonio inmueble en España del testador, el cual, conforme a los artículos 9.8 y 11 del Código Civil, debe ser considerado válido y suficiente.

Es más, la posibilidad de testar ante notario español para ordenar el patrimonio existente en España es una vía que genera seguridad jurídica al ciudadano extranjero y que, especialmente en los casos de dualidad, como los de la ley inglesa, asegura la propiedad del bien tras la muerte de su titular facilitando y abaratando extraordinariamente la formalización de la sucesión mortis causa.

Y, por lo que se refiere a la coordinación material de ambas leyes sucesorias, el reenvío de la ley inglesa al Derecho español, por razón de la situación de un inmueble, implica la aplicación del mismo a los aspectos relativos a la validez del título sucesorio (cfr. Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, en vigor en España desde el 10 de junio de 1988), así como a los ligados a la adquisición del dominio sobre inmuebles en el territorio español, referidos a la aceptación, la adjudicación y, en su caso, la partición hereditaria, rigiéndose en lo demás la sucesión por la ley personal del causante, que en lo posible no debe fragmentarse.

Añádase a lo anterior, y para concluir, que lo relativo a los efectos registrales de los derechos sucesorios se rigen por la legislación del Registro de que se trate, por lo que han de aplicarse los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento, de lo que se deriva, para el caso que ahora se examina y atendidas la razones antes expuestas, la suficiencia del título sucesorio otorgado en su día en España para la práctica de la inscripción hereditaria. Cuestión ésta que enlaza con uno de los defectos puestos de relieve en la nota de calificación registral, respecto de la falta de aportación de la copia auténtica del testamento, y que no debe abordarse en el presente recurso toda vez que el recurrente no ha impugnado tal extremo sino que se limita a acompañar dicho título al recurso.

Por ello, únicamente cabe señalar que, no pueden tenerse en cuenta en este expediente documentos no presentados al Registrador en el momento de la calificación –cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria-, sin perjuicio de que presentado en forma de nuevo dicho documento, si el contenido del título ahora aportado en forma auténtica coincide con el que aparece reseñado en la escritura calificada, deba procederse a la práctica de la inscripción solicitada, y sin que proceda ahora que este Centro Directivo se pronuncie acerca de la fundamentación de dicha exigencia (en relación con la reseña que obra en la escritura de los particulares de la sucesión), al no ser una cuestión planteada en el recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación registral, en los extremos de ésta que han sido objeto de impugnación, en los términos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.

24 octubre 2007

Ley nacional aplicable.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta escritura de aceptación y adjudicación de herencia de un ciudadano norteamericano en la que el compareciente interviene como albacea-comisario-contador partidor del causante y también como apoderado de la viuda de éste y de sus cuatro hijos en cuanto posibles interesados en la herencia, actuando en este concepto con poder ante Cónsul español dado por uno de los hijos por sí y en representación de la viuda y de los otros tres hijos en virtud de poderes conferidos por los mismos ante Notario no español para realizar «transacciones hereditarias». El causante había otorgado testamento en España declarando herederos a los cuatro hijos por partes iguales y reconociendo al cónyuge viudo los menores derechos que le correspondieran según la ley aplicable ya que en otro caso deseaba que nada recibiese.

Presentada la escritura en el Registro fue suspendida la inscripción por varios defectos subsanables: 1/ No acreditarse que la ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA), ley que es la tenida en cuenta en la partición; 2. No justificarse que el cónyuge carezca de derechos a la sucesión, sin que por su comparecencia en la escritura por representación en virtud de poder que no faculta expresamente, puedan entenderse renunciados esos derechos; 3. Existir contraposición de intereses entre viudo e hijos al estar representados por el mismo apoderado no especialmente facultado para ello; 4. Acompañándose una carta-informe firmada por abogado cuya firma aparece legitimada notarialmente, la misma no resulta expedida por persona comprendida en el artículo 36-2 del Reglamento Hipotecario, sin que además en ella estén clarificados los derechos del cónyuge viudo; 5. No subsanarse los defectos por la intervención de la albacea cuyo cargo, además parece caducado.

El interesado recurre, confirmando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia la calificación recurrida. El interesado apela el auto presidencial.

2. La primera cuestión planteada se refiere a la acreditación del derecho aplicable a la sucesión del causante cuando concurre un hecho, cual es la nacionalidad norteamericana de éste, que confiere a la sucesión considerada un carácter internacional. Para tal supuesto, el artículo 9.8 del Código Civil llama a la aplicación la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento, en cuanto ley personal del mismo (artículo 9.2), ley que se aplica también a los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al cónyuge supérstite. Ahora bien, puede ocurrir que la remisión se refiera al ordenamiento de un Estado en el que coexisten diferentes sistemas legislativos y en este caso el artículo 12.5 del Código Civil se remite a la legislación de dicho Estado para determinar dentro del mismo el sistema legislativo aplicable. Aunque esta cuestión ha sido objeto de tratamiento especifico en contadas decisiones jurisprudenciales (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1971) o administrativas (Resolución de esta Dirección General de 5 de febrero de 2005), se plantea cada vez con mayor frecuencia al operador jurídico. A salvo, pues, de regulación concreta en tratados internacionales (artículo 96.1 de la Constitución Española, 1.5 del Código Civil), que no consta existan en el presente caso, habrá de estarse a la formativa interna de la regulación estadounidense.

Se alega por el recurrente que la aplicación de la Ley de Connecticut resulta de la nacionalidad norteamericana del causante y que en la escritura de poder dado por la viuda, se señala su residencia en Connecticut, añadiéndose en el recurso que fue ese el lugar donde el causante vivió cuando residió en Estados Unidos; pero es cierto que de la documentación aportada no puede derivarse que la legislación aplicable a la sucesión sea la de Connecticut, por lo que procede confirmar la calificación recurrida en este punto, dado que ni por ninguno de los modos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento Hipotecario ni por ningún otro medio de prueba (artículo 12.6. del Código Civil vigente entonces), se puede entender justificada la aplicación del derecho de Connecticut al supuesto considerado.

6. La última cuestión a considerar en el presente recurso se refiere a la intervención del Albacea y a la posibilidad de que su actuación convalide o no lo realizado.

Como resulta de lo ya señalado en relación con el primer defecto, no habiéndose acreditado cual es la ley sucesoria aplicable no procede valorar la intervención del albacea, cuya actuación en sede de participación se sujeta en principio al régimen previsto en la indicada ley.

Es cierto que pudiera plantearse la aplicación de la ley española a determinados aspecto del albacea contador partidor previsto en el testamento español como es el presente caso, bien por considerar que la forma testamentaria de su designación tiene incidencia en la ley aplicable o bien si se le considera como un representante especial del causante. Quizá por ello el Registrador se refiere a un plazo de caducidad que es el previsto en la legislación interna española (artículo 904 del Código Civil), pero hay que señalar que en este supuesto el Registro no puede entrar a valorar la caducidad dado que como ya señaló la Resolución de 11 de octubre de 1982 no consta la fecha inicial del cómputo. No obstante según lo ya indicado y a salvo esta referencia procede confirmar el defecto también en este punto.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado, con la salvedad expresada en el Fundamento de Derecho 3.º de esta resolución respecto de la suficiencia de la representación alegada.

22 octubre 2007

[1] La Resolución de 27 de abril de 1999, ante un caso semejante, consideró necesario acreditar que la disposición testamentaria era factible con arreglo a la ley material por la que la sucesión había de regirse, es decir, la extranjera.

[2] Otras cuestiones planteadas en este recurso, interpuesto a efectos doctrinales, pueden verse en los apartados “DOCUMENTO NOTARIAL. Acta de notoriedad para declaración de herederos” y en “HERENCIA. Aceptación con oposición de intereses”.

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