Hipoteca en garantía de deuda ajena, constituida por una sociedad

Hipoteca en garantía de deuda ajena, constituida por una sociedad

Produccion CoMa, 11/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de deuda ajena, constituida por una sociedad

Hipoteca en garantía de deuda ajena, constituida por una sociedad

4. Entrando en el examen de las cuestiones que afectan al fondo del recurso, y dejando al margen la discrepancia entre el Notario recurrente y el Registrador sobre si en la nota de calificación se esgrimen tres defectos que impiden la inscripción o si por el contrario existe un solo defecto basado en tres motivos diferentes, lo cierto es que la calificación registral deniega la inscripción de la hipoteca constituida por el consejero-delegado de la sociedad hipotecante por entender que el acto no puede acceder al Registro por faltar la necesaria autorización de la junta general de dicha sociedad.

En efecto, el Registrador funda su negativa a la inscripción, basada en la falta de aprobación por la asamblea de socios, en tres órdenes de razones:

a) Porque la hipoteca constituida por la sociedad, al garantizar un préstamo concedido a la propia sociedad y a otra persona tiene «en parte el carácter de hipoteca por deuda ajena», que implica una suerte de liberalidad de la sociedad a favor de la coprestataria, «todo lo cual es ajeno al objeto social de la sociedad salvo que se acredite la relación con el mismo»; b) Porque no se expresa la proporción que, en relación con el préstamo solidario concedido, corresponde a cada uno de los dos codeudores, «lo que produce una falta de claridad o transparencia a efectos de las relaciones jurídicas» entre dichos prestatarios solidarios; y c) Porque la coincidencia del primer apellido de la otra prestataria y el del administrador de la compañía prestataria e hipotecante «revela, salvo prueba en contrario, que existe una relación de parentesco por razón de la identidad de apellido… [entre aquéllos]… dando lugar a conflicto de intereses en la actuación del administrador».

Ninguno de estos motivos justifica la exigencia de autorización o ratificación de la junta general para la inscribilidad del derecho real de hipoteca constituido en virtud de la escritura pública cuyo acceso tabular se rechaza, de conformidad con los razonamientos que se expresan a continuación, con ocasión del análisis separado de los mismos.

5. El poder de representación del órgano de administración de una sociedad anónima abarca todo tipo de operaciones económicas y actuaciones jurídicas siempre que se encuentren comprendidos en su objeto social.

Cumpliendo este último requisito, la legitimación representacional del órgano de administración se proyecta sobre toda clase de actos, comprendiendo también los de gravamen y la constitución de todo tipo de garantías personales y reales. En efecto, el ámbito propio de la esfera de representación orgánica viene marcado, no tanto por la naturaleza del acto o negocio jurídico en sí mismo, considerado aisladamente, que realice la administración social, toda vez que potencialmente todo tipo de acto o negocio jurídico, ya sean de administración, gravamen o disposición, son susceptibles de ser llevados a cabo eficazmente, sino por un elemento externo a éste, cual es su conexión con el giro o tráfico social.

Esta es la doctrina que cabalmente cabe extraer del mandato legal contenido en los artículos 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando establecen que «la representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social…», donde el legislador español, al hacer el proceso de adaptación a las Directivas de la CEE en materia de sociedades, optó claramente por este modelo, frente al que se sigue en materia de representación voluntaria en el Código Civil (artículo 1713 Cc y concordantes).

La problemática del ámbito de la representación orgánica, entonces, hace tránsito al análisis de su conexión con el objeto social, y en definitiva, a la extensión de éste. Pero como ya ha destacado este Centro Directivo (Resoluciones de 11 de noviembre de 1991, 17 de noviembre de 1998, entre otras) la conexión de un acto con el objeto social de la compañía en cuya representación se realiza es difícil, en muchas ocasiones, que pueda determinarse a priori, pues en esta calificación pueden intervenir multitud de datos y matices que no trascienden o no se externalizan en la relación jurídica enjuiciada. Desde esta perspectiva se explica la doctrina de esta Dirección General que ha venido entendiendo que no puede hacerse recaer en el tercero que contrató con la compañía la carga y la responsabilidad de interpretar la conexión entre el acto que se propone realizar y el objeto social de la otra parte contratante.

Sobre la base de estos presupuestos, es doctrina consagrada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las resoluciones de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de abril y 5 de mayo de 2005) que deben incluirse dentro del poder de representación de los administradores, y consiguientemente tenerse por eficaces en la esfera patrimonial de la sociedad representada (sin perjuicio de reconocer a ésta, el derecho a exigir responsabilidad al administrador que se hubiese extralimitado, incluso a solicitar la declaración de nulidad si concurriesen los requisitos necesarios), todos los actos que sean o supongan desarrollo o ejecución del objeto social, de forma directa o indirecta, así como los que sean auxiliares o complementarios de éstos, y también aquellos cuya conexión con el objeto social no sea patente o manifiesta, como los llamados actos neutros o polivalentes, incluso los aparentemente ajenos o no conectados con las actividades que integran el objeto social, quedando excluidos exclusivamente los denegatorios o contradictorios con el objeto social. Incluso los artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada mantienen la eficacia de la operación, que obliga a la compañía representada, frente a terceros que hubiesen obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos que el acto no está comprendido en el objeto social.

Dentro de los actos denegatorios o contradictorios con el objeto social de una compañía mercantil, al que es inherente el ánimo de lucro, deben de considerarse, con carácter general, los actos gratuitos, especialmente aquellos de mera liberalidad o beneficiencia (sin que necesariamente comprendan aquellos actos aisladamente gratuitos, pero comprendidos dentro de una más compleja relación jurídica cuya causa sea incuestionablemente onerosa –ej., el préstamo de uso gratuito que haga una compañía sumistradora de carburantes, de los depósitos para almacenamiento de combustible, mientras dure el contrato de suministro). Sin embargo, dentro de éstos no cabe incluir aquellos actos de naturaleza neutra o polivalente, que por tener causa fungible, pueden ser onerosos o gratuitos; tal es el caso de los contratos de prestación de garantías, como las fianzas o las hipotecas, según que medie o no alguna suerte, directa o indirecta, de contraprestación (ya sea una retribución, ya obedezcan al cumplimiento de un compromiso asumido en un contrato oneroso, ya cuenten con contragarantía, etc.), o se realicen no sólo en interés de tercero sino, además, en interés de la propia compañía representada (si se trata de favorecer a otra compañía filial o del grupo). En estos casos, aunque la causa no se explicite (cfr. artículo 1277 del Código Civil), y salvo que resulte manifiesta la gratuidad, no han de ser enjuiciados como actos contradictorios con el objeto social, por tener aptitud de ser congruentes con un objeto social mercantil y la finalidad lucrativa que va ínsita en el mismo.

En conclusión, pues, puede afirmarse que al menos en el terreno extraprocesal, el ámbito legal de representación de los administradores, al margen de las limitaciones o vicisitudes de la relación interna, intrasocietaria (a la que deben reconducirse los supuestos de abuso o extralimitación, por su desconexión con el objeto social, no manifiestos del poder de representación), puede tenerse, en principio, por suficiente para legitimar en el tráfico toda actuación de aquéllos que no sea contradictoria con la formulación estatutaria del objeto social. Y en congruencia con esta consideración, en la esfera extrajudicial, hace fe todo juicio notarial de suficiencia basado en la aplicación de estos principios, y por ello esta calificación notarial es vinculante para el Registrador.

6. En el caso examinado, el primer motivo que aduce el Registrador para exigir la aprobación de la Junta, debería ser rechazado por cuanto, según se deduce de las consideraciones que preceden, aunque la hipoteca cuya inscripción se deniega pudiese ser catalogada como hipoteca en garantía de deuda ajena, este tipo de garantías no implican necesariamente un acto de liberalidad, pese a que su causa no se exprese. Frente a la conclusión que apunta el Registrador, de que la hipoteca de deuda ajena es un acto ajeno al objeto social de una compañía mercantil «salvo que se acredite su relación con el mismo», ha de declararse que la solución debe ser la contraria, esto es, que al tratarse esta clase de hipotecas de un acto neutro, o con causa variable, sólo debe rechazarse en el ámbito extrajudicial (su autorización e inscripción) cuando se ponga de manifiesto –bien por su gratuidad, bien por cualquier otra razón– que se trata de un negocio jurídico que contradice el objeto social de la compañía representada.

No obstante, de la escritura pública en que se formaliza la hipoteca, cuya inscripción se deniega, no resulta que se hubiese constituido para garantir una deuda, total o parcialmente, ajena al hipotecante. Antes bien, la obligación asegurada se presenta en el título (al que –junto con el contenido del Registro– debe ceñirse el Registrador al efectuar su calificación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria) como una deuda derivada de un único préstamo cuya devolución le es exigible, por entero, a la misma sociedad hipotecante.

En efecto, al constituirse «ex novo» el préstamo como solidario, la presencia de otra codeudora no enturbia la calificación de hipoteca en garantía de una deuda propia del hipotecante, pues frente al adquirente de este derecho real y acreedor de la obligación garantida, según se infiere del contenido del contrato de préstamo hipotecario, resulta la compañía hipotecante deudora por la totalidad. En este caso el propio contrato de préstamo, del que es parte la sociedad representada, constituye la causa inmediata de la hipoteca. El sacrificio patrimonial que la hipoteca supone está plenamente justificado por la concesión del préstamo.

Tratándose, pues, de una deuda propia de la compañía hipotecante (de la que responde personalmente en su integridad), todavía encuentra menos justificación la postura obstativa del Registrador a su inscripción, pues con menor razón se puede apuntar desconexión alguna entre el acto realizado y el objeto social.

7. Ciertamente, la solidaridad supone una forma de configuración «ad extra» de la estructura del ámbito de poder o deber que emana de una determinada relación jurídica, que si bien es compatible con la existencia de una relación interna entre las partes ligadas por ese vínculo, la hace irrelevante frente a la contraparte.

En la solidaridad pasiva, el escenario de las relaciones internas es totalmente ajeno al acreedor, ya se organice la concurrencia de deudores en torno a las reglas de la sociedad o de la cotitularidad, donde es posible reconocer porcentajes de participación, explícitos o implícitos, bien responda a una mera relación de garantía entre éstos, o a cualquier otra causa. Esta alteridad de la relación subyacente entre los codeudores solidarios frente al acreedor permite que la obligación hipotecaria se configure con plena independencia de los pactos internos en que se sustenta aquélla, y que la dinámica y desenvolvimiento de ésta se produzca con total estanqueidad respecto a las vicisitudes de la primera. De la coexistencia de ambas relaciones, no se deriva ninguna capacidad de influencia de la interna frente a la externa (aunque no siempre ocurra lo mismo a la inversa –cfr. arts. 1145 y 1147 del Código Civil–), por cuanto ésta funciona con total abstracción de la primera.

Consiguientemente, aunque la escritura calificada no exterioriza ni la causa o motivación de porqué los deudores han pactado la solidaridad, ni las circunstancias, o en su caso el porcentaje, que delimitan la responsabilidad de cada uno en el ámbito interno, la relación hipotecaria ha quedado perfectamente identificada, en todos sus términos personales y reales relevantes desde el punto de vista registral, y regularmente constituida, sin que para su inscripción sea preciso, como requisito previo, el reflejo documental o tabular de los términos o condiciones con base en los cuales se articula la relación subyacente entre los deudores.

Tampoco el desenvolvimiento futuro de esas relaciones internas (cfr. arts. 1145.2, 1146 y 1148 del Código Civil), y la problemática inherente a las vicisitudes que de ellas surja, puede condicionar la inscripción de la hipoteca que asegura la obligación estructurada como solidaria en su polo pasivo, pues especialmente la exigencia de la concreción de las cuotas de participación de los deudores, contradice la idea de la solidaridad (cfr. Resolución de 10 de febrero de 2003). Del mismo modo que en el caso de haberse pactado la solidaridad activa resultaría intrascendente consignar cuál de los acreedores o en que medida cada uno de ellos ha hecho entrega de la cantidad prestada, lo mismo puede decirse de la distribución de responsabilidad entre los deudores, pues ello tan sólo afecta a las relaciones internas entre los mismos, que no tienen que trascender al contrato de préstamo ni a la inscripción de la hipoteca que lo garantiza, por cuanto quedan al margen del Registro y del derecho real de hipoteca constituido.

8. El tercer motivo alegado por el Registrador en su calificación trasciende los términos de lo razonable, convirtiendo en este punto a la calificación recurrida más que en una resolución jurídica fundamentada en derecho, en una decisión marcada más por el puro voluntarismo y las valoraciones subjetivas de quien la emite, que por un razonamiento riguroso, por lo que ha de merecer un enérgico rechazo esa forma de proceder.

En efecto, uno de los pilares en que se basa la calificación del Registrador para exigir el refrendo de la asamblea de socios a la actuación del administrador que constituye la hipoteca, radica, en su opinión, en el conflicto de intereses que se revela de aquélla, pues presume la existencia de una relación de parentesco a partir de la simple coincidencia del primer apellido de aquel administrador y de la codeudora solidaria.

Tal circunstancia (la coincidencia de un apellido) por sí sola intrascendente –en el marco de una calificación registral, fuera de un proceso judicial–, pone de manifiesto, a la luz de la argumentación del funcionario calificador, que «salvo prueba en contrario», «existe una relación de parentesco entre dicho administrador y la prestataria».

En primer lugar debe destacarse que la simple coincidencia de un apellido no deja de ser un dato aislado del que pudiera derivarse la mera posibilidad o, como mucho, alguna probabilidad de un parentesco más o menos lejano, pero, en ningún caso, entre tal hecho y la consecuencia presumida, existe el enlace directo y preciso que el anterior artículo 1253 del Código Civil y el actual artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen para las presunciones judiciales, pues como tiene establecido el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia de 30 de junio de 1988, entre otras) «dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón al conocimiento del otro», pues en caso contrario más que presunciones estaríamos ante simples conjeturas o sospechas.

El hecho de que además que pudieren estar ligadas aquellas personas por un vínculo societario no altera aquella conclusión, pues tampoco la existencia de éste constituye un dato determinante, ni del parentesco, ni de un vínculo familiar cercano. No puede pues, en buena lógica, tenerse como conclusión razonable deducir de tales circunstancias la presunción de parentesco, y mucho menos en un grado de proximidad relevante en términos jurídicos.

Por otra parte, debe destacarse que la citada Ley de Enjuiciamiento Civil regula el juego de la prueba de presunciones judiciales en el marco de un proceso, caracterizado por el principio de contradicción y de libertad de prueba. Ello obliga a una más que cautelosa aplicación de la regla fuera del campo estrictamente jurisdiccional.

Finalmente, cabe apostillar que el propio artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige siempre al Tribunal que se sirva de este medio de prueba que incluya en su resolución el razonamiento en virtud del cual se establece la presunción, razonamiento del que carece la nota de calificación impugnada.

Las motivaciones y deducciones del Registrador ponen de manifiesto que éste se excede al ejercer su función calificadora, atendido el ámbito propio de ésta. En efecto, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas presentadas a inscripción, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora bien, la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez –a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados así como de los propios asientos del Registro– implica la comprobación de que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza para arrogarse funciones propias de los Tribunales, como acontece en el presente caso. A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que esas deducciones y objeciones del Registrador se dirigen contra un acto que al estar solemnizado en escritura pública goza de la presunción de exactitud y de adecuación al ordenamiento jurídico de que le inviste la autorización notarial (cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado).

9. No obstante, ni siquiera la presencia de una acreditada relación de parentesco entre los otorgantes del acto jurídico inscribible, justificaría, en un caso como el que nos ocupa, una calificación obstativa a su constatación tabular. La relación de parentesco entre dos particulares no vicia, con carácter general, en el ámbito de las relaciones patrimoniales sujetas al Derecho privado, la eficacia de los negocios jurídicos, a diferencia de lo que ocurre en la esfera del Derecho público, especialmente si uno de los intervinientes es funcionario público o persona que actúe por razón un cargo público u oficial. Las cautelas preventivas que en este último ámbito establece el Ordenamiento jurídico no son extrapolables, ni susceptibles de aplicación analógica, a falta de una específica previsión normativa (como ocurre en el ámbito de la contratación bursátil –cfr., por ejemplo, artículo 40 de la Ley del Mercado de Valores– o de ciertos oficios privados cuya actuación está especialmente controlada y tutelada) al campo de la contratación civil y mercantil, sin perjuicio de los controles que puedan ejercerse «a posteriori». No habiendo ninguna norma que prohíba o limite la intervención negocial de un administrador de una compañía mercantil con personas con las que esté unidas por lazos de parentesco o afectividad, «a priori» ningún reproche ha de merecer, en el orden jurídico, una tal actuación (sin perjuicio del derecho de la sociedad a impugnar el acto y a exigir al administrador la responsabilidad a que pudiera haber lugar).

Finalmente, también deduce el Registrador calificador en su nota, partiendo de la infundada (a la luz de los datos que resultan de la escritura) presunción de parentesco, que la actuación enjuiciada desemboca en una situación de conflicto de intereses. Frente a esta conclusión cabe decir que el administrador está obligado a defender, con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, el interés de la compañía en cuyo nombre actúa, incurriendo en otro caso en responsabilidad.

Ahora bien, la incompatibilidad, y por ello la deficiencia de legitimación representacional solo tendrá lugar, como circunstancia jurídicamente relevante, cuando en una misma actuación tenga efectiva capacidad de influencia y decisión sobre dos esferas patrimoniales diferentes, cuyos intereses sean contrapuestos, pues en ese caso surgirá el riesgo potencial de conflicto entre los intereses que debe defender. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia reservan el concepto de conflicto de intereses –como situación de extralimitación de poder, salvo expresa previsión de esta facultad– a aquellos supuestos en que una persona contrata consigo mismo y en nombre de otra (autoentrada) o interviene en nombre de varias, ya en el mismo negocio jurídico, ya en diferentes pero coligados y dependientes económicamente, cuya posición negocial es contrapuesta.

Supuesto diferente al que nos ocupa donde el administrador solo intervenía en nombre de la compañía hipotecante, sin poder de representación ni capacidad de influencia alguna en el patrimonio de las otras personas que concurrían como parte en el préstamo hipotecario y sin que el acto afectase a su propia esfera patrimonial (como ocurría en el supuesto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 10 de junio de 2004, citada por el Registrador, en la que el administrador contrataba con su esposa que actuaba en interés del patrimonio ganancial de ambos).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

15 octubre 2005 [1]

 

[1] Esta resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de diciembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta