Hipoteca en garantía de obligaciones al portador: transformación en otra clase

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador: transformación en otra clase

Produccion CoMa, 05/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador: transformación en otra clase

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador: transformación en otra clase

Hechos: se presenta una escritura por la que se constituyen sobre cinco fincas otras tantas hipotecas en garantía de cinco títulos al portador. Se retira el documento antes de ser calificado y se presenta de nuevo, con otra escritura de rectificación, por la que se constituye hipoteca sobre las cinco fincas en garantía de una deuda contraída con determinada persona, representada por unas letras de cambio y constituida en favor del tenedor presente de las letras y de los futuros tenedores legitimados por el endoso. Entre ambas escrituras se han presentado diversos mandamientos de embargo. La Dirección confirma la nota denegatoria basándose en la distinta naturaleza de ambas hipotecas que impide considerar a la segunda escritura como simple subsanación de la primera y beneficiarse de la fecha de su presentación, destacando: 1) La primera hipoteca se constituyó para garantizar unas obligaciones, cuya emisión provoca el nacimiento de un nuevo derecho de crédito, distinto de la eventual relación creditual subyacente que originó su emisión, aparte de que en ella constaba de modo inequívoco su creación para garantizar dichas obligaciones y no una relación causal subyacente. 2) Con independencia de cuál sea esta relación causal, no puede desconocerse que la hipoteca es un derecho accesorio de otro principal al que garantiza y del que no puede separarse, siendo evidente que la primera se creó en garantía de unas obligaciones que son distintas de las letras garantizadas en la segunda. 3) La primera hipoteca tiene como deudores a unos esposos y como acreedores a quienes sean titulares de las obligaciones, sin más precisión, mientras que en la segunda los esposos son deudores en concepto de libradores y aceptantes de las letras y se precisa quién es el tomador de las mismas. 4) El régimen específico de la obligación garantizada por las letras de cambio es distinto y de mayor rigor que el garantizado por las obligaciones. 5) En la primera escritura se constituyó una hipoteca por cada finca en garantía de una obligación, mientras que en la segunda se constituye la hipoteca en garantía conjunta de las cinco letras, señalándose unas cifras distintas como valores de subasta. 6) Finalmente, no puede prosperar la tesis del recurrente de que existe una permuta de rango, pues para ello haría falta el consentimiento del acreedor de la primera hipoteca, que se desconoce quién es y que no puede ser sustituido por los deudores.

17 agosto 1993

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