Hipoteca en garantía de obligaciones al portador

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador

Produccion CoMa, 07/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador

La escritura en que se emiten tres obligaciones y se crea una hipoteca sobre tres fincas, de forma que cada una garantiza el pago de una obligación, no es propiamente una hipoteca en garantía de obligaciones, sino que supone la creación unilateral de una hipoteca en garantía de un crédito individual que todavía no existe como tal mientras el título siga en poder del emitente, y, en definitiva, una hipoteca de propietario no permitida en nuestro Ordenamiento.

5 noviembre 1990

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- La posibilidad de constituir hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, reconocida por el artículo 154 de la Ley Hipotecaria, existe solo cuando se trata de auténticos títulos valores, cuya regulación está sustraída al principio de autonomía de la voluntad. Como consecuencia, no puede acogerse a este artículo la hipoteca que garantiza un único título al que denomina «obligación hipotecaria», pues las obligaciones en este sentido son títulos representativos de parte de un empréstito ofrecido al público y requieren su emisión en serie. Una obligación aislada, emitida en un ejemplar único por una persona física o jurídica no es tal «obligación» y sólo merecerá la consideración de título-valor si cumple los requisitos establecidos para otros títulos valores admitidos por nuestra legislación. Y de acuerdo con la legislación cambiaria, el título en cuestión no es letra de cambio ni cheque y se asemeja al pagaré, pero no lo es porque falta en él la denominación de pagaré inserta en el texto del título y el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar. En definitiva, el título debatido es la expresión formal de una obligación abstracta que no puede quedar garantizado con hipoteca, pues existe una desconexión total entre la hipoteca y el crédito garantizado, en contra del principio de especialidad y del carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado.

17 septiembre 1996 y 24 enero 1997

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- 1) En la constitución de esta hipoteca por una persona física, conforme al nuevo Reglamento del Registro Mercantil, son aplicables las normas relativas a la emisión de obligaciones realizada por cualquier persona jurídica y, concretamente, la comunicación al Registro Mercantil Central de la fecha e importe de la emisión, así como la identidad del Comisario. 2) En cambio, aunque no está admitida en nuestro Derecho la hipoteca de propietario (la que permanece en manos del acreedor), sí puede constituirse en garantía de una verdadera emisión de obligaciones, antes de haber puesto en circulación los títulos (art. 156 de la Ley Hipotecaria), aparte de que en el caso debatido resulta inequívoca la suscripción de las obligaciones por persona determinada, suscripción que determinaría el nacimiento de la obligación documental si se hubieran cumplido todas las demás exigencias legales inherentes a la válida creación de un título-valor. En cuanto a la alegación hecha por el Registrador de no constar el desembolso del importe de las obligaciones, aparte de afirmarse por el emitente haber recibido su importe, a efectos registrales no precisa ser acreditada fehacientemente, bastando con la afirmación del emitente de haber sido reembolsado.

14 enero 1999

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- Constituida una hipoteca en garantía de los tenedores presentes o futuros de los títulos emitidos, sin ningún tipo de condición, no pueden salvarse los defectos señalados por el Registrador alegando que «debe entenderse que la hipoteca queda sujeta a la condición suspensiva de que se haya obtenido el oportuno dictamen de la Comisión Nacional del Mercado de Valores… momento en el cual se emitirán los títulos», pues siendo la condición un elemento voluntariamente añadido por los otorgantes al negocio a fin de modalizar su eficacia, en modo alguno podría calificarse de verdadera condición lo que no son sino requisitos exigidos legalmente para la validez y eficacia del negocio a celebrar. Por otra parte, aunque es cierto que el artículo 247 del Reglamento Hipotecario no establece expresamente la necesidad del depósito de una de las matrices de las obligaciones al tiempo de la inscripción de hipoteca, esta exigencia va implícita en la finalidad misma de ese depósito, destinado a servir de medio de identificación de los títulos que quedan garantizados, sin que exista ninguna razón que justifique la postergación de ese depósito respecto a la inscripción, pues, tratándose de obligaciones con garantía hipotecaria, nada impide -y más bien parece reclamarse lo contrario- la creación física de los títulos antes de la solicitud de inscripción. Por último, el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores claramente establece que el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho precepto debe ser previo a la emisión y, por tanto, también a la inscripción de hipoteca que ha de garantizarla, pues, presuponiendo este derecho real de garantía una obligación válida, cuando se trata de garantizar una auténtica emisión de obligaciones en serie, ha de comprobarse que han quedado cumplidos todos los requisitos legalmente necesarios por la puesta en circulación de los títulos.

27 febrero 1999

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, las personas físicas no podrán emitir ni garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones, sin que pueda distinguirse entre las emisiones dirigidas a captar el ahorro colectivo y las que se realizan buscando el ahorro de los particulares. Por tanto, conforme al artículo 154 de la Ley Hipotecaria, la constitución de una hipoteca de esta clase por personas físicas queda reducida al supuesto de que se garanticen títulos aislados, siempre que éstos merezcan la consideración legal de título-valor al portador o transmisible por endoso, teniendo en cuenta el criterio de «numerus clausus» establecido por nuestro legislador en esta materia.

28 enero 2000

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- La disposición adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada prohibió a las personas físicas emitir o garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, lo cual tuvo lugar el 1 de junio de 1995, lo que alcanza a una escritura otorgada el 13 de septiembre de 1995 por la que dos cónyuges constituyen hipoteca sobre una finca a favor del tenedor o tenedores futuros, en garantía de tres obligaciones al portador que se expiden simultáneamente al otorgamiento de la escritura y son suscritas por un tercer compareciente, declarándose reembolsada la parte emitente del valor nominal de las mismas. En cuanto al artículo 154 de la Ley Hipotecaria, que reconoce la posibilidad de constituir hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, hay que concluir que cuando los emitentes son personas físicas dicha posibilidad queda reducida a la constitución de hipoteca para garantizar títulos aislados, siempre y cuando éstos merezcan la consideración legal de título-valor al portador, dado el criterio de «numerus clausus» establecido por nuestra legislación.

29 marzo 1999

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- Ante una escritura por la que dueña de una finca constituye hipoteca sobre ésta en garantía de cinco obligaciones al portador que se emiten simultáneamente al otorgamiento, la Dirección reitera la doctrina establecida en la Resolución precedente.

9 febrero 2000

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