Del otorgante de una escritura

Del otorgante de una escritura

Produccion CoMa, 04/02/2016

IDENTIFICACIÓN

Del otorgante de una escritura

1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Joaquín Serrano Valverde, notario de Sevilla, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número nueve de la misma localidad, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Son dos los defectos alegados por la Sra. Registradora: a) la identificación de una otorgante; b) error numérico en las valoraciones (el examen de este defecto puede verse en el apartado “ERROR. Por inexactitud del título”).

Para la adecuada resolución de este expediente debe tenerse en cuenta que en la escritura se hace constar: «Identifico a los comparecientes por sus D.N.I. respectivos, excepto a doña Ángeles Mohedano López, a quien identifico por su Permiso español de conducir, siendo además conocida por los demás comparecientes, según manifiestan, constato sus circunstancias personales con arreglo a sus declaraciones.», «De conocer a los otorgantes y todo lo demás consignado en esta escritura. doy fe.

2. Como ya dijera esta Dirección General (Cfr. Resolución de 27 de diciembre de 1960) por el valor que la ley atribuye al documento notarial, es la fe de conocimiento el acto más trascendental de todos cuantos emite el Notario, por ser presupuesto básico para la eficacia del instrumento público el que quede fijada con absoluta certeza la identidad de los sujetos que intervienen, y, por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado prescribe como requisito esencial de validez la obligación del Notario de identificar a los otorgantes o de asegurarse de su conocimiento por los medios supletorios legalmente dispuestos (Cfr. Artículo 27.3 de a Ley del Notariado).

Por ello, se ha venido a afirmar que la identificación del compareciente en un instrumento es la más importante de las calificaciones a que está obligado el Notario, porque sin este juicio previo, prácticamente tendría un obstáculo insalvable para autorizar el otorgamiento de las escrituras públicas.

Esta identificación que ha de realizar el Notario puede realizarse bien en base a un conocimiento de los comparecientes, bien por haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las Leyes o reglamentos (especialmente los previstos en el artículo 23.2 de la Ley del Notariado). Así lo diferencia expresamente el artículo 23.1 de la Ley del Notariado al exigir que los Notarios hayan de dar fe de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios.

En el primer caso, el conocimiento, como juicio de ciencia que hace el Notario, no precisa de un conocimiento basado en un trato personal anterior al otorgamiento, sino que más bien es la afirmación de que quien comparece ante él es tenido en la vida ordinaria por quien dice ser, siendo más una cuestión de notoriedad que de un hecho: se puede identificar y dar fe de conocimiento de una persona aún y cuando no se haya tenido un trato personal y directo con ella. Por ello, se suele decir que más que de fe de conocimiento es más correcto hablar de juicio de identidad, anterior fundamento de derecho, según el artículo 23 de la Ley del Notariado y concordantes de su Reglamento, de que o conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios.

En el presente expediente, según se deduce del otorgamiento de la escritura, el notario no se ha limitado a dar fe de haberse asegurado de la identidad por los medios supletorios (carnés de identificación o testigos de conocimiento), sino que da fe «de conocer a los otorgantes» como juicio de ciencia asumida por el notario, independientemente de los medios que haya utilizado para llegar a dicha convicción de «conocimiento- identificación»: es un juicio de responsabilidad exclusiva del Notario, y que conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado crea una presunción de verdad, sólo susceptible de impugnación en sede judicial.

Consecuentemente este defecto debe ser revocado.

6 junio 2006

Del otorgante de una escritura [1].- 4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada porque uno de los socios fundadores, español residente, figura identificado por su pasaporte y no por su Documento Nacional de Identidad como, según entiende la funcionaria calificadora, exige el artículo 12.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.

5. El mencionado artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, ubicado dentro del capítulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece, con una evidente finalidad de economía normativa, las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripción. Entre tales circunstancias, tratándose de personas físicas, incluye el Documento Nacional de Identidad; y únicamente respecto de extranjeros se refiere al dato del número de identificación de extranjero, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes.

La interpretación de dicha norma, como la de todas, ha de hacerse en función de su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil). Los documentos de identidad, en especial a través de la exclusividad de su número, son hoy en día un elemento esencial de identificación de las personas físicas que intervienen en el tráfico jurídico. Por otra parte, es indudable que el pasaporte vigente exhibido por el compareciente en el otorgamiento de una escritura pública al Notario autorizante reúne los requisitos que para los medios supletorios de identificación exige el artículo 23, párrafo segundo, letra c), de la Ley del Notariado, por lo que no puede negarse que el número de dicho pasaporte sirva para hacer constar en el Registro Mercantil la identidad de su titular. A mayor abundamiento, el Documento Nacional de Identidad ha de aportarse necesariamente al solicitar el pasaporte español y el número de aquél consta en éste como identificador personal –cfr., respectivamente, artículos 4.1 y 10.2.b) del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio–, de suerte que a través del pasaporte se podrá conocer y acreditar siempre el número del Documento Nacional de Identidad –exceptuada la letra que figura en éste–, a los efectos de la identificación suficiente de su titular.

Por cuanto antecede, no puede confirmarse la calificación impugnada en el presente caso, máxime si se tiene en cuenta la manifestación que el compareciente hace en la escritura calificada sobre el número de su Documento Nacional de Identidad, coincidente con el número identificador personal que figura en el pasaporte según puede comprobar fácilmente la funcionaria calificadora por el simple examen de la fotocopia que como testimonio de dicho pasaporte se halla unida a la matriz y trasladada a la copia autorizada presentada a calificación. Sin duda, la identificación del otorgante sobre la que se ha centrado el debate no debería haber llegado a provocar el presente recurso y las eventuales dudas que pudiera suscitar la interpretación literal de la referencia al Documento Nacional de Identidad que contiene el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil debería haber sido solventada por el buen sentido de la funcionaria calificadora.

25 julio 2006

Del otorgante de una escritura [2].- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad porque, según expresa en la calificación impugnada, no consta el Número de identificación fiscal de uno de los socios (que es menor de edad, representado por sus padres); y cita como fundamento de derecho el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles ». Para ello se establecen una serie de medidas, algunas de las cuales se aplican también a actos y contratos que, sin tener objeto inmobiliario, tienen trascendencia tributaria.

Respecto del notario y su organización corporativa, dicha Ley –mediante la modificación de los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado– impone una serie de obligaciones centradas en la obtención y transmisión por su parte de una más completa y mejor información de trascendencia tributaria, medidas derivadas del particular deber de colaboración con las Administraciones Públicas que se impone al notario como funcionario público, y que ya han sido objeto de análisis por este Centro Directivo en Resolución de 18 de mayo de 2007 (B.O.E., 30 de mayo).

En concreto, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el artículo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36/ 2006, establece que «si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura».

Respecto de su organización corporativa, se impone al Consejo General del Notariado que suministre a la «Administración Tributaria, …, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados» –párrafo último del artículo 24 de la Ley del Notariado.

En lo relativo a los registradores y a la función pública que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos –también analizados en la citada Resolución de 18 de mayo de 2007–, en la disposición por la que se establece que «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen» –artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria–. En tal caso, esto es, inexistencia de número de identificación fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entenderá que tales escrituras están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal» (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) –artículo 254.4 de la misma Ley.

3. En el presente caso, y habida cuenta de los límites propios del recurso (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no procede analizar las consecuencias que pudieran derivarse de un eventual incumplimiento de las norma del artículo 23 de la Ley del Notariado, toda vez que la calificación impugnada se fundamenta únicamente en la aplicación supletoria que del mencionado artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria infiere la Registradora por la genérica remisión que el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil contiene respecto del Reglamento Hipotecario. Pero aun en este ámbito, y sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia de dicha supletoriedad, no puede ser confirmado el criterio de la Registradora.

En efecto, aun cuando el cierre registral ahora debatido se extendiera al tráfico mercantil, toda norma jurídica no debe interpretarse aisladamente sino incardinada en el ordenamiento jurídico, y así lo impone el artículo 3 del Código Civil, al exigir que se interprete según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla.

Ciertamente, el artículo 29.2.b de la Ley General Tributaria obliga todo obligado tributario a «solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria». Asimismo, la nueva normativa notarial y fiscal obliga a consignar en todo instrumento público el número de identificación fiscal de los comparecientes.

Pero es también cierto que según el artículo 7 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, «los españoles menores de catorce años que no hayan obtenido aún su Documento Nacional de Identidad, por no estar obligados a disponer del mismo (…) utilizarán para su identificación personal como Número de Identificación Fiscal el mismo del representante legal que actúe en su nombre». Por ello, si se tiene en cuenta que la normativa notarial y registral no tienen como cometido modificar la normativa específica sobre obtención y utilización del número de identificación fiscal habrá de cohonestarse necesariamente con ésta (y así lo entendió este Centro Directivo en Resolución de 22 de noviembre de 2.003 respecto del Reglamento Hipotecario en relación con la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad).

Es palmario que el propósito del legislador, que no es otro que las escrituras públicas permitan seguir el curso y la trayectoria de las entregas de efectivo en todas las transmisiones inmobiliarias y en la contratación mercantil con trascendencia tributaria, resulta cumplido en el presente supuesto de hecho en el que la aportación efectuada en nombre de un menor de catorce años (que en una sociedad familiar asume cinco participaciones sociales por importe de 250 euros), está suficientemente identificada al constar en la escritura el Número de Identificación Fiscal de sus representantes legales –los padres, uno de los cuales también es socio fundador–, como autoriza el artículo 7 del Real Decreto que regula la composición y el modo de utilización de dicho medio de identificación tributaria. Ningún control ni garantía adicional se obtendría mediante la consignación de un número identificativo fiscal obtenido ad hoc por el menor si ya consta el de sus representantes legales, como permite este último precepto reglamentario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

4 septiembre 2007

Del otorgante de una escritura.- 2. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo debatida, en la escritura presentada a inscripción el Notario autorizante expresa que identifica a la señora compradora mediante exhibición de la tarjeta de residencia, vigente, cuyo número se reseña (integrado por la letra «X», siete dígitos y la letra final «M»).

El Registrador suspende la inscripción mediante una calificación en la que se limita a expresar que «Falta indicar el NIE» de dicha compradora, y alega únicamente como fundamento de Derecho la cita del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria.

Este centro directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos, además de otras más recientes como las de 31 de enero, 21 de marzo y 25 de octubre de 2007) ya ha tenido ocasión de analizar la razón de ser e importancia de la motivación de la calificación; los requisitos mínimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo efectúa el funcionario calificador, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha señalado que esa motivación, aun cuando pueda ser sucinta (artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin embargo ha de ser suficiente y, por último, las consecuencias de una motivación insuficiente.

En el presente caso la motivación en que se fundamenta la calificación impugnada es manifestada de modo excesivamente escueto, pues el Registrador no expresa la razón que le lleva a considerar que, a pesar de que se reseña el número de tarjeta de residencia vigente de la compradora, no se indica el «NIE». Y, habida cuenta del texto literal de la norma del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria –que exige la constancia del «número de identificación fiscal» de los comparecientes–, tampoco explicita el funcionario calificador la razón por la que entiende que la forma en que el Notario reseña dicho documento identificativo implica inobservancia de la citada norma legal.

No obstante, esta Dirección General, visto el presente expediente (en el que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en el contenido del escrito de interposición del recurso), entiende que procede resolver el fondo de la cuestión, para evitar dilaciones innecesarias y perniciosas para el interesado en la inscripción (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991).

Por otra parte, como ha puesto de relieve este centro directivo en numerosas Resoluciones (vide, por todas, la de 31 de enero de 2007), debe recordarse que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el Registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar o suspender la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan ser tenidas en cuenta por este centro directivo las que dicho funcionario pueda introducir en su informe. En este caso, para examinar el defecto invocado por el Registrador debe ahora atenderse, exclusivamente, al contenido de su calificación tal como ha sido formulada, sin tener en cuenta el contenido calificatorio que, incorrectamente, se incluye en su informe.

3. Hechas las aclaraciones precedentes, puede resolverse el presente recurso mediante la mera aplicación de la normativa vigente sobre identificación de personas físicas extranjeras que otorguen instrumentos públicos.

Una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su exposición de motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles».

Respecto del Notario, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el artículo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36/2006, establece que «si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura».

En lo relativo a los Registradores y a la función pública que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos –analizados en la Resolución de 18 de mayo de 2007-, en la disposición por la que se establece que «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen» –artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria–. En tal caso, esto es, inexistencia de número de identificación fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entenderá que tales escrituras están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal» (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) –artículo 254.4 de la misma Ley.

Conforme al artículo 2, apartado c), del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo –vigente en el momento de la calificación impugnada–, para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número personal de identificación de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (el mismo criterio siguen los artículos 18.2 y 20.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Gestión Tributaria, que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2008).

Y según el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, todos los extranjeros a los que se haya expedido una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero.

De esta normativa específica resulta con meridiana claridad que el número de la tarjeta de residencia reseñado en la escritura calificada es el número personal de identificación de extranjero y, por ende, es el número de identificación fiscal.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

1 y 3 (2 Rs.) diciembre 2007

Del otorgante de una escritura.- Quinto.- Acreditación del número de identificación fiscal

5.1 En último lugar la registradora exige que se aclare si el número de permiso de conducir que se indica en el título de una de las otorgantes es o no su número de identificación fiscal. Los artículos 254 de la Ley hipotecaria y 23 de la Ley del notariado exigen que consten los números de identificación fiscal de los otorgantes o los de las personas que representan para otorgar e inscribir títulos con trascendencia tributaria. En la escritura, cuando se relacionan las circunstancias personales de la señora M. K., se dice únicamente su número de permiso de conducir. En consecuencia, la exigencia de la registradora está totalmente justificada ya que en la escritura no se dice cuál es su número de identificación fiscal. El notario, en su informe, justifica que el número de permiso de conducir coincide con el número de identificación fiscal ya que dice que se le ha exhibido también la certificación del registro de ciudadano de la Unión Europea. Este hecho sirve para enmendar la falta señalada por la registradora, pero se debe recordar también que esta enmienda no se puede hacer en sede de recurso contra el acuerdo de calificación sino mediante la presentación en el registro del título con la enmienda o aclaración efectuada. En consecuencia, este defecto está totalmente ajustado a derecho.

 22 octubre 2009 [3]

Del otorgante de una escritura.- 1. Tres son las cuestiones que se plantean en el presente recurso: a) Si siendo los otorgantes de vecindad civil común y estando la escritura otorgada en ciudad de Derecho común, al afirmarse que los otorgantes casados lo están «en régimen de gananciales» es necesario especificar si tal régimen es legal o convencional; b) si es precisa la constancia en la escritura del NIF de dos sociedades administradoras y por las cuales comparecen sus representantes y c) si es suficiente la forma en que se expresan los medios de pago empleados.

  1. El segundo de los defectos también ha de ser confirmado. Los que actúan en representación de la entidad vendedora lo hacen en su concepto de administradores de dos sociedades, quienes, a su vez, son administradores mancomunados de la vendedora. Los artículos 254.2 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre y 156.5.º del Reglamento Notarial, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1804/2008, exigen que se indiquen los NIF de los comparecientes y de personas o entidades en cuya representación actúan, y el hecho de que actúen representando a quien, a su vez, representa a la entidad vendedora, no supone excepción al precepto antedicho.

5 marzo 2010

Del otorgante de una escritura.- Respecto a la identificación del otorgante, cuando es extranjero, ver el apartado “DOCUMENTO NOTARIAL. Identificación de un extranjero”.

25 marzo 2010

Del otorgante de una escritura.- 1. Para la resolución del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

a) Se presenta para su inscripción una escritura otorgada el 25 de junio de 2009 por la que los dueños de determinada finca (don J. E. C. S. y doña A. T. C. S., divorciados) reconocen adeudar a una entidad de crédito determinada cantidad por razón de un préstamo hipotecario, y, en pago de la deuda referida, ceden y transmiten a la acreedora la finca hipotecada. Respecto de la identificación de los cedentes, el Notario autorizante expresa lo siguiente: «… él con D.N.I./N.I.F. número …-B y ella con Tarjeta de Residencia número …, y con N.I.F. número X-….–F». Añade que los identifica «en la forma prevenida en la letra c) del artículo 23 de la Ley del Notariado».

Se une a la matriz la nota registral informativa a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Notarial, en la que se expresa lo siguiente: «Titular C. S., J. E., X-…-A…, C. S., A. T., X-…-F…, totalidad del pleno dominio con sujeción a su régimen matrimonial conforme al artículo 92 R. H., por título de compraventa…».

Al referirse a la escritura de compraventa de 30 de diciembre de 2005 que sirve de título adquisitivo de los cedentes, el Notario autorizante de la escritura calificada añade lo siguiente: «En dicha escritura Don J. E. C. S. intervino bajo su anterior nacionalidad ecuatoriana…, con Tarjeta de Residencia y Trabajo y N.I.E. número X-…-A, habiendo obtenido recientemente la nacionalidad española y adquirido el D.N.I./N.I.F. número …-B, lo cual acredita con certificación literal del Registro Civil de Valencia, testimonio del cual incorporo a la presente». En dicha certificación consta la adquisición de la nacionalidad española por Resolución de esta Dirección General de 11 de marzo de 2008. Asimismo, figuran en tal documento del Registro Civil los datos correspondientes (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, entre otras circunstancias).

b) La Registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, de la identificación del señor cedente «… que el Notario hace en el documento no se aprecia la correspondencia del mismo con la que figura como titular en el Registro de la Propiedad, con lo que no se respeta el principio de tracto sucesivo derivado del artículo 20 de la Ley Hipotecaria puesto que en el Registro figura como medio de identificación un número de D.N.I., mientras que ahora comparece con un número de N.I.E., por lo que existe la duda acerca de si la persona del titular registral es la misma que la que comparece en la escritura. (Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario y artículo 20 de la Ley Hipotecaria (principio de tracto sucesivo)».

c) El Notario autorizante recurre con base en los argumentos reseñados en el apartado III de los «Hechos» de la presente Resolución.

2. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004 y 5 de junio de 2007), en nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al Notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (artículo 23 de la Ley del Notariado). El Registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 9.4.ª y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario).

Por el valor que la ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al Notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

Al «dar fe de conocimiento» o «dar fe de la identidad» de los otorgantes (cfr., respectivamente, artículos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el Notario no realiza propiamente una afirmación absoluta de un hecho sino que emite un juicio de identidad, consistente en la individualización del otorgante bien por conocerlo el Notario (es decir, por llegar a tener la convicción racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificación mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos («comparatio personarum»; así resulta especialmente en algunos supuestos en que el Notario se asegure de la identidad de las partes mediante la verificación subjetiva que comporta un juicio de comparación de la persona del compareciente con los datos, fotografía y firma que figuran en el documento que sirve para su identificación –cfr. apartados «c» y «d» del artículo 23 de la Ley del Notariado).

En todo caso, la denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes que compete al Notario, aunque se trata de un juicio por éste formulado es un juicio que, por su trascendencia, es tratado por la Ley como si fuera un hecho. Así resulta no sólo de los artículos 1218 del Código Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino también del artículo 17 bis, apartado b), de esta última, introducido mediante la Ley 24/2001, según el cual, «Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».

El juicio sobre la identidad del otorgante que corresponde, exclusivamente y bajo su responsabilidad, al Notario queda amparado por una presunción legal sólo susceptible de impugnación en vía judicial. Por ello, el Registrador no puede revisar en su calificación ese juicio que compete al Notario. Cuestión distinta es que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral haya de ser calificada por el Registrador como defecto que impida la inscripción. Ahora bien, no es que en cualquier caso de discordancia, por ligera que ésta sea, deba acreditarse al Registrador la identidad del otorgante, sino que, por el contrario, habida cuenta de la especial eficacia que la Ley atribuye a ese juicio notarial sobre dicha identidad y de los limitados medios que el Registrador puede tomar en cuenta al realizar su calificación, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sólo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente consistencia.

Por ello, en el presente caso, el juicio que sobre la identidad del otorgante ha emitido el Notario bajo su responsabilidad (con necesidad de tener en cuenta, al hacerlo, determinadas circunstancias determinantes de la debida identificación, como son las que resulten del título adquisitivo previo, en el que figuran datos identificativos que pueden ser contrastados por el Notario; o las que figuran en la certificación del Registro Civil incorporado a la escritura) debe prevalecer frente a la duda que plantea la Registradora.

Esta Dirección ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

18 octubre 2010

Del otorgante de una escritura.- 1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si la falta del número de identificación Fiscal (N.I.F. o del N.I.E. cuando se trate de extranjeros) de tres personas, legatarias de bienes no inmuebles (y en el presente supuesto, además, de escaso valor), es motivo que impide la inscripción del único bien inmueble inventariado, cuyo adjudicatario sí ha aportado el N.I.E. correspondiente.

2. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modificó el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, adicionando al mismo los párrafos 2, 3 y 4. En el párrafo 2 estableció que no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.

Esta exigencia de hacer constar el número de identificación fiscal o el N.I.E. si se trata de personas extranjeras, trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecución urbanística.

Una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles.

El examen de dicha finalidad, que ha sido resaltada por la doctrina constituye un referente esencial para la resolución del presente problema, ya que, por una parte, sería desproporcionado que la falta del N.I.E. por parte de extranjeros que no residen en España, y que son legatarios de bienes muebles en una herencia que ha satisfecho el correspondiente impuesto sucesorio, impida el derecho del único legatario de bien inmueble, que sí ha cumplido tal obligación, a inscribir el bien adquirido por legado.

Por otra parte, atendida la finalidad de la Ley, se debe concluir que, en sentido estricto, el único N.I.E. necesario es el del adquirente de un bien inmueble, adquirente que ha cumplido con dicho requisito.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

13 diciembre 2010

Del otorgante de una escritura.- 1. Para la resolución del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

a) Mediante escritura autorizada el día 14 de octubre de 2000, doña M. P. C. E., y don M. D. L. L., divorciados, transmitieron la primera como donante y el segundo como vendedor, una finca que figuraba inscrita a nombre del citado M. D. L. L. para su sociedad conyugal con doña M. P. C. E., siendo identificada en el asiento, además, con un número de D.N.I. determinado que así mismo fue consignado en la información registral que se insertó en la escritura. El título de adquisición de los transmitentes no fue tenido a la vista por la Notaria autorizante.

b) La registradora suspende la inscripción, conforme al principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 93 de su Reglamento, porque no coincide el D. N. I. de la compareciente doña M. P. C. E., con el que resulta del Registro por lo que existen dudas de que se trate de la misma persona.

2. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007 y 18 de octubre de 2010), en nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (cfr. artículo 23 de la Ley del Notariado). El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 9.4.ª y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario).

Por el valor que la ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

Al «dar fe de conocimiento» o «dar fe de la identidad» de los otorgantes (cfr., respectivamente, artículos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el notario no realiza propiamente una afirmación absoluta de un hecho, sino que emite un juicio de identidad consistente en la individualización del otorgante bien por conocerlo el notario (es decir, por llegar a tener la convicción racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificación mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos («comparatio personarum»; así resulta especialmente en algunos supuestos en que el Notario se asegura de la identidad de las partes mediante la verificación subjetiva que comporta un juicio de comparación de la persona del compareciente con los datos, fotografía y firma que figuran en el documento que sirve para su identificación -cfr. apartados «c» y «d» del artículo 23 de la Ley del Notariado).

En todo caso, la denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes que compete al notario, aunque se trata de un juicio por éste formulado es un juicio que, por su trascendencia, es tratado por la Ley como si fuera un hecho. Así resulta no sólo de los artículos 1218 del Código Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino también del artículo 17 bis, apartado b), de esta última, introducido mediante la Ley 24/2001, según el cual «Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».

El juicio sobre la identidad del otorgante que corresponde, exclusivamente y bajo su responsabilidad al notario queda amparado por una presunción legal sólo susceptible de impugnación en vía judicial. Por ello, el registrador no puede revisar en su calificación ese juicio que compete al notario y que realiza en el mismo momento del otorgamiento. Cuestión distinta es que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral haya de ser calificada por el Registrador como defecto que impida la inscripción, habida cuenta los transcendentales efectos que la ley atribuye a la inscripción (cfr. artículos 20, 32, 34 y 38, entre otros, de la Ley Hipotecaria), y la legitimación registral dispositiva atribuida sobre el derecho inscrito a favor de su titular registral, cuyos datos de identificación están amparados por la presunción de exactitud el contenido de los asientos (cfr. artículo 38 citado). Ahora bien, no es que en cualquier caso de discordancia, por ligera que ésta sea, deba acreditarse al Registrador la identidad del otorgante, sino que, sólo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia.

En el presente caso, el juicio que sobre la identidad del otorgante ha emitido la Notaria bajo su responsabilidad no ha de prevalecer frente a la duda que plantea la registradora, máxime cuando dicho juicio debiera haberse verificado en relación con determinadas circunstancias relevantes para la identificación, como son las que resulten del título adquisitivo previo, en el que figuran datos identificativos que hubieran podido ser contrastados ahora por la Notaria y que en el presente caso no lo fueron al no haber tenido la misma a la vista el citado título previo, y la propia información registral que se inserta en la escritura y que sí recogía el D.N.I. que figuraba registrado. Esta comprobación hubiera podido permitir a la Notaria detectar el posible error en el título que dio lugar a aquella inscripción y subsanarlo mediante la documentación oportuna de la que resulte indubitadamente que el titular registral y el otorgante son la misma persona. Tampoco puede acogerse la alegación del recurrente relativa al hecho de que en la escritura los transmitentes afirman estar divorciados de sus primeras nupcias entre sí, que es una mera manifestación no acreditada mediante la aportación de la correspondiente certificación del Registro Civil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

17 agosto 2011

Del otorgante de una escritura.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso, se presenta a inscripción una escritura de préstamo con garantía hipotecaria en la que, respecto del apoderado de la entidad prestamista, se expresa que tiene domicilio en determinada calle y número de la misma, pero sin indicar la población.

El registrador de la Propiedad suspende la inscripción de dicha escritura porque, al no constar la localidad a la que pertenece el domicilio de dicho apoderado, resulta incompleto. Como fundamentos de Derecho, cita los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario.

El notario alega, por una parte, falta de motivación suficiente de la calificación; y, por otra, que se trata de una simple omisión material, que debería haberse entendiendo completada por la lectura del resto del documento y que, en cualquier caso, no afecta a la plena validez y eficacia del título.

2. Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la motivación de la nota impugnada, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y la normativa vigente que, al consignar los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero y 10 de mayo de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución de 25 de octubre de 2007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. Pero en el presente caso, habida cuenta la escasa entidad del defecto expresado y la omisión en que consiste, la cita de los preceptos legales aplicables es suficiente para la tramitación del expediente, pues de dicha cita resulta claramente la razón que justifica la objeción expresada por el registrador de modo que el interesado ha podido alegar cuanto ha estimado conveniente para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso.

3. Respecto del fondo de la cuestión debatida, es cierto que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2010), el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud u omisión del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo u omitido y cuál el dato correcto.

Ahora bien, lo que no puede hacer el notario autorizante de la escritura calificada es trasladar al registrador la responsabilidad de la subsanación de la omisión padecida en el presente caso respecto de una cuestión que no puede ser resuelta por vía meramente interpretativa para dar por supuesto que la calle indicada es la de la población en que se otorga la escritura, puesto que le faltan elementos concluyentes que permitan alcanzar esa conclusión y descartar que el otorgante quisiera referirse a una población distinta. Es posible que el notario contara con elementos de juicio suficientes para saber a qué población se refería (principalmente, por el conjunto de manifestaciones del compareciente expresadas en el momento del otorgamiento de la escritura e, incluso, el conocimiento que del mismo tiene según resulta del escrito de recurso), pero no el registrador.

Por tanto, son razonables las dudas expresadas por el registrador y su exigencia de que sea subsanada la omisión indicada, relativa a una circunstancia de obligada consignación, según los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario (cfr. la Resolución de 29 de noviembre de 2004); y no es atendible la cita que el notario recurrente hace de la Resolución de 16 de octubre de 2010, entre otras, en defensa de su postura, pues con una mera instancia por la vía que permite el artículo 110 del Reglamento Hipotecario o con una simple diligencia conforme artículo 153 del Reglamento Notarial se daría adecuada respuesta al problema planteado (como acontece en el presente caso, en el que mediante diligencia, ya ha sido inscrita la escritura calificada), sin necesidad de cualquier actuación posterior, como la interposición del presente recurso, que provoca lo que precisamente dicha Resolución (entre otras más recientes como la de 18 de diciembre de 2010) aconseja evitar: la realización de trámites innecesarios que no proporcionan garantía adicional alguna ni resuelve ninguna cuestión jurídica sustantiva merecedora de aclaración en vía de recurso.

Sin perjuicio de todo lo anterior, hubiera bastado la pertinente consulta al Registro Mercantil para subsanar el defecto. Como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Dirección General en Resolución de 27 de febrero de 2012, el principio de rogación registral es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportación de prueba. Es cierto que en los procedimientos de inscripción registral, como en general ocurre en todos los iniciados a instancia de parte, la carga de la prueba corresponde, en principio, a quien pretende la inscripción. Ahora bien, ello no exime al registrador de la facultad, y también del deber, de aportar la que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del Registro y de proveerse de la que esté a su alcance, esto es, de aquella que el propio interesado le debería entregar pero a la que él puede acceder con facilidad, no paralizando así el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y, en último término, a la satisfacción del interés general. Una circunstancia que claramente se dará en los casos, como el presente, en los que la prueba se encuentre en otros registros públicos y sea fácilmente accesible. Así deriva de los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad y, en particular, los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés público, plenamente aplicables, como no podía ser de otro modo, a todos los procedimientos, como es el caso de los de inscripción en los Registros de la Propiedad, de aplicación del Derecho en el ejercicio de funciones públicas. Esta doctrina por lo demás se ajusta a la sentada en la Resolución de consulta –vinculante no solo para los registradores sino también para los notarios- de 12 de abril de 2002, dictada al amparo del artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a solicitud del Consejo General del Notariado con audiencia de la Junta del Colegio de Registradores, en la que se entendió con carácter general que el registrador podía atender a los asientos del Registro Mercantil en el ejercicio de su función calificadora. La remisión de esa resolución al artículo 222.8, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, solo tiene sentido si los registradores pueden consultar otros datos resultantes de los archivos de otras autoridades ya que como es sabido establece que «los registradores, en el ejercicio de su función pública, estarán obligados a colaborar entre sí, así como con los órganos jurisdiccionales, las Administraciones públicas y los notarios».

Por todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

28 febrero 2012

Del otorgante de una escritura.- 1. El presente recurso plantea la procedencia de la exigencia registral respecto de la indicación del número de identificación fiscal de una ciudadana extranjera que interviene (por representación) en una escritura de segregación y compraventa a los solos efectos de confesar que la titularidad que ostenta su esposo sobre la finca objeto de la misma, es de carácter privativo.

2. Según el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, adicionado por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, «no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen».

Como tiene declarado este Centro Directivo, esta exigencia trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecución urbanística. Por lo demás, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles».

Con carácter más general, aunque en el mismo sentido se manifiesta el artículo 23 de la Ley del Notariado y el artículo 156.5 del Reglamento Notarial que establece que «en particular se indicarán los números de identificación fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria».

3. En el presente supuesto, es evidente que la confesión de privaticidad es uno de los actos incluidos en el supuesto de hecho del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, no sólo porque determina una modificación de la titularidad del bien, sino también por su trascendencia tributaria, dado que no se trata de uno de los actos exceptuados de presentación en la Oficina Liquidadora conforme al artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Procede, por tanto, confirmar el primero de los defectos señalados en la nota de calificación.

13 marzo 2012

 

[1] Aunque esta Resolución deriva de un recurso relativo al Registro Mercantil, su doctrina es igualmente aplicable al Registro de la Propiedad.

[2] Resolución dictada contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[3] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

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