Capacidad de las Ordenes Religiosas

Capacidad de las Ordenes Religiosas

Produccion CoMa, 07/03/2016

IGLESIA

Capacidad de las Ordenes Religiosas

Capacidad de las Ordenes Religiosas

Aunque los cánones 534 y 1531 del «Codex» exigen el beneplácito apostólico en los contratos superiores a 30.000 pesetas, ello no quiere decir que sea el Sumo Pontífice el que tenga personalmente que otorgarlo, porque según el canon 1532 el legítimo superior es la Sede Apostólica, expresión cuyo sentido comprende no sólo al Romano Pontífice, sino también a las Congregaciones, Tribunales y Cargos de la Iglesia. Teniendo en cuenta que el Superior general de una religión tiene potestad sobre todas las provincias, casas e individuos de las mismas, que la Sagrada Congregación de Religiosos atiende no sólo al orden disciplinar, sino también a los bienes, y que el «Legado a latere» enviado por el Sumo Pontífice tiene la potestad que el mismo le conceda, es inscribible la escritura de hipoteca otorgada por el Rector de una Comunidad de religiosos, con la autorización del Prepósito provincial y el beneplácito de la Sagrada Congregación de Asuntos Religiosos, estando todo ello corroborado por la certificación del Nuncio Apostólico, con facultad de «Legado a latere», de estar canónicamente autorizados los Rectores de dicha Compañía para contratar hipotecas.

21 enero 1932

Capacidad de las Ordenes Religiosas.- De acuerdo con el Concordato de 27 de abril de 1953, tienen personalidad jurídica todas las Instituciones existentes en España a su entrada en vigor. Acreditado este extremo mediante certificación de la Dirección General de Asuntos Eclesiásticos, la capacidad de adquirir bienes temporales de las Religiones, Provincias y Casas está expresamente reconocida en el canon 531 del Codex Iuris Canonici, cuando no resulte limitada por sus respectivas Reglas y Constituciones, por lo que si las de una Orden religiosa reconocen la capacidad de sus Provincias, lo que justifica además con una certificación de la Nunciatura Apostólica, no es admisible la nota del Registrador que desconoce la personalidad de aquélla por no haber apreciado rectamente la eficacia de los documentos presentados.

11 mayo 1957

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