Donación de sus bienes

Donación de sus bienes

Produccion CoMa, 05/03/2016

IGLESIA

Donación de sus bienes

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Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de donación de un templo católico (Iglesia de San Juan) otorgada por el Administrador diocesano, que se somete a reversión parcial en caso de que acaezcan determinadas circunstancias, como es la destrucción del edificio y enajenabilidad de la finca.

1. El primer defecto alegado por la Registradora es que no se acompaña certificado de la inscripción de la Iglesia de San Juan en el Registro de Entidades Religiosas.

Este defecto no puede ser confirmado. La necesidad de inscripción previa en el Registro de Entidades Religiosas de las Iglesias, obviamente no se refiere a los templos físicos ni demás bienes inmuebles de las entidades religiosas, sino a las entidades religiosas en sí mismas, como personas morales o jurídicas.

Dentro de las entidades religiosas de la Iglesia Católica, las circunscripciones territoriales (tales es el caso de las parroquias y obispados) no están sujetas al trámite de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, ya que gozan ope legis de personalidad jurídica en cuanto la tengan canónica. Además la acreditación de las circunscripciones territoriales existentes en España antes del 4 de diciembre de 1979 puede realizarse por cualquier medio en Derecho, por lo que no es procedente la acreditación de la Diócesis cuando consta al notario por notoriedad. Así resulta claramente de los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede, del Código de Derecho Canónico, del Reglamento del Registro de Entidades Religiosas y así fue aclarado e interpretado por la Resolución de la Dirección General de Asuntos Religiosos de 11 de marzo de 1982.

En cuanto a la condición de representante de la Diócesis -el administrador diocesano por vacante del obispo- está suficientemente justificada en la escritura y cubierta por el juicio notarial sobre la suficiencia de sus facultades representativas (artículo 98 de la Ley 24/2001).

2. El segundo defecto expresado en la nota de calificación es que tampoco se acredita que don Rafael Palmero Ramos, siga ostentando el cargo de Obispo de Palencia al tiempo del otorgamiento de la escritura, a los efectos de la legitimación en la concesión de la licencia que autoriza la donación, o en su caso, es necesario sea ratificada por autoridad competente. Este defecto de la nota de calificación tampoco es conforme a Derecho.

Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas tienen plena autonomía y pueden establecer sus propias normas de organización y régimen interno (artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa). De manera que será el Código de Derecho Canónico el aplicable para determinar la capacidad de la Diócesis para la enajenación de sus bienes (cfr. artículo 9.11 del Código Civil), habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos (licencias, autorizaciones, justa causa, tasación) por el citado Código para la enajenación de los bienes de la diócesis (cánones 1290 a 1298). Ningún canon exige que la autoridad concedente de la licencia deba seguir ostentando tal condición en el momento de hacerse efectiva la enajenación. Es perfectamente posible -como lo es conforme al Derecho civil general- que concedida una licencia o autorización por una determinada autoridad -en este caso el Obispado diocesano-, y no estando aquélla sometida a plazo de caducidad, sea ejercitada por otra persona que le haya sucedido en el cargo o que supla sus funciones. Así ha ocurrido en este caso cuando el Administrador diocesano con competencias sobre administración de los bienes de la Diócesis en caso de sede vacante ha ejercitado una licencia previamente otorgada por autoridad competente en el momento de su concesión.

3. Finalmente se expresa en la nota de calificación que no es posible estipular una reversión parcial de una donación.

También este defecto debe ser revocado. El carácter generalmente dispositivo de las normas del Código Civil en materia de Derecho patrimonial (cfr., por todos, los artículos 6 y 1.112 del Código Civil) se manifiesta de forma acusada en materia de reversión, donde expresamente el artículo 641 permite estipularla «para cualquier caso y circunstancias», sin más limitaciones que las establecidas para las sustituciones testamentarias, entre las que no se encuentra en absoluto la prohibición de sustitución parcial. La previsión de reversión del 50 por 100 de la superficie de la finca donada para el caso de destrucción y enajenabilidad de los terrenos, no contraviene ninguna norma imperativa o prohibitiva, está amparada en una justa causa y cumple con las exigencias del principio de especialidad y demás derivadas de nuestro sistema registral inmobiliario. Además es la solución adoptada por el Código Civil para situaciones análogas, como el caso de la donación separada de usufructo y nuda propiedad (artículo 640) o la reserva de la facultad de disposición, que no se exige que se extienda a la totalidad de los bienes donados sino que puede ser parcial (cfr. artículo 639 del Código Civil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora.

25 septiembre 2007

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