Naturaleza del derecho que abre folio registral

Naturaleza del derecho que abre folio registral

Produccion CoMa, 08/02/2016

INMATRICULACIÓN

Naturaleza del derecho que abre folio registral

Naturaleza del derecho que abre folio registral

La primera inscripción que abre una hoja ha de ser de dominio o bien una cuota de él, en caso de división, por lo que no es inmatriculable un derecho real limitado como el derecho de servidumbre de pastos, distinto del de comunidad de pastos, y que era el que se pretendía inscribir en este caso, puesto que se afirmaba que el causante sólo tenía los derechos de hierbas, agostaderos y espigas en determinadas fincas.

7 octubre 1963

Naturaleza del derecho que abre folio registral.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de Auto firme recaído en un expediente de dominio para la inmatriculación de dos fincas. La Registradora suspende la inscripción, por los defectos de no constar si los promotores del expediente son cónyuges y en su caso el carácter de la adquisición y el estado civil y en relación a una de las fincas, por no coincidir la superficie de la misma según el documento y la certificación catastral descriptiva y gráfica (a continuación se examina sólo el primer defecto).

2. El primer defecto debe ser confirmado. La Ley Hipotecaria y su Reglamento exigen que tales circunstancias consten en toda inscripción que se haga en el Registro. El artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario exige para poder acceder al Registro cuando el adquirente sea persona física que se exprese si es soltero, casado, viudo, separado y divorciado; y de estar casado y el acto o contrato afecte a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, la expresión del régimen económico matrimonial de las personas casadas a cuyo favor se haga la inscripción.

El hecho de que las circunstancias personales omitidas se contengan en el escrito de interposición del recurso, impide la estimación del mismo pues no pudieron ser tenidas en cuenta por la Registradora en el momento de la calificación. El recurso contra la calificación registral sólo puede recaer sobre cuestiones que se relacionen directa o inmediatamente con la nota de calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria). La interposición del recurso contra la calificación, no es por lo tanto la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificación del Registrador para lo cual debe acudirse a una nueva presentación de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

23 diciembre 2010

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