A los efectos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria

A los efectos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria

Produccion CoMa, 08/03/2016

NOTIFICACIÓN

A los efectos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria

Ver «HIPOTECA: Notificaciones exigidas por el artículo 131 de la Ley Hipotecaria».

23 abril 1969 y 24 agosto 1981

A los efectos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.- Hechos: con posterioridad a la expedición de una nota de certificación de cargas, se inscribe la transmisión del dominio de la finca y se practica una anotación preventiva de embargo; posteriormente, por error, se ordena cancelar la nota; y más tarde, se presentan el auto de ejecución y el mandamiento de cancelación derivados de la hipoteca a cuyo margen figuraba la nota, denegando su inscripción el Registrador porque, a su juicio, la cancelación de dicha nota, ordenada judicialmente, podía dar lugar a la presunción de que el procedimiento se había sobreseído, con la consecuencia de que los titulares de los asientos que debían cancelarse no considerasen necesario informarse del estado de la ejecución. Sin embargo, la Dirección, admitiendo que este argumento hubiera sido válido en el caso de que la cancelación de la nota de certificación de cargas se hubiera producido antes de que el derecho de los terceros accediese al Registro, e incluso después de dicho acceso pero mientras fuese posible su intervención en el procedimiento, termina por revocar la calificación porque la cancelación de la nota se produjo tres meses después de haberse dictado el auto aprobando el remate de la finca, es decir, cuando ninguna posibilidad de intervención en el procedimiento tenían ya los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca ejecutada, que mientras tanto habían dispuesto de información y tiempo para hacerlo y a los que ningún perjuicio pudo irrogarles la falsa información o presunción que de aquella cancelación pudiera derivarse.

15 octubre 2001

A los efectos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria 1. El único problema que se plantea y que puede ser abordado en el presente recurso radica en dilucidar si, como consecuencia de un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, puede cancelarse una carga posterior de la hipoteca cuyo título se hallaba presentado en el momento de expedir la certificación (y así se hizo constar en la misma), inscribiéndose con posterioridad a la nota de expedición, si no resulta haberse notificado el procedimiento al titular de tal derecho.

2. Como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resolución de 24 de agosto de 1981), la nota marginal que debe extender el Registrador al expedir certificación registral exigida en la indicada regla 4.8 del artículo 131 de la Ley tiene como fundamento hacer constar en el Registro la incoación del procedimiento entablado a fin de que pueda ser conocido por los futuros adquirentes del inmueble hipotecado, o en su caso por los terceros interesados, y que les sirva a la vez de notificación a los efectos procesales oportunos, entre los cuales se encuentra el de poder intervenir en la subasta, así como que no sea necesaria la expresión individualizada de sus respectivos asientos para que puedan en su día ser cancelados, tal como establece la regla 17 del mencionado artículo 131 y el artículo 233 del Reglamento Hipotecario. En cambio, a los titulares de cargas o derechos reales inscritos con anterioridad a la expresada nota marginal, pero posteriores a la inscripción de la hipoteca en fase de ejecución, se hace preciso según la regla 5.8 de dicho artículo 131 notificarles la existencia del procedimiento para que en su día, habida cuenta el sistema de purga establecido por la Ley, pueda ser ordenada por el Juez que entiende del mismo la correspondiente cancelación, y el Reglamento Hipotecario al desarrollar esta materia en los artículos 225 y 226-2.° va indicando quiénes son estos titulares a los que es necesario notificar, y entre ellos y a los efectos de este recurso interesa destacar que aparece designado aquél que tiene presentado un título en el Registro que pueda provocar un asiento de inscripción o anotación, lo que está plenamente justificado, dado que la fecha de estos asientos si se lleva a cabo su práctica es según el artículo 24 de la Ley la del asiento de presentación, y de ahí que sea ajustada a derecho la nota de calificación que señala que al titular de un derecho cuyo título se hallaba presentado con anterioridad a la fecha de la nota marginal practicada es rigurosamente preceptivo que se realice la notificación legalmente establecida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

6 mayo 2005

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