Fehaciente

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Produccion CoMa, 17/02/2016

NOTIFICACIÓN

Fehaciente

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Inscrita una finca sujeta a un derecho de tanteo, no puede inscribirse una posterior escritura de venta en la que el vendedor se limita a afirmar que lo notificó al titular del derecho de tanteo por carta certificada, puesto que dicha notificación no tiene la fehaciencia de la que se realiza conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial.

19 septiembre 1974

Fehaciente.- El reconocimiento registral de la renuncia al cargo de Administrador está supeditado -art. 147 Reglamento del Registro Mercantil- a su previa comunicación fehaciente a la Sociedad, pero dadas las innegables -cuando no insuperables- dificultades prácticas que toda notificación estrictamente personal conlleva, ha de considerarse suficiente al efecto de tener por cumplido dicho mandato reglamentario, el acta notarial debatida [1], siempre que la remisión se haya efectuado en el domicilio social de la propia Entidad, según el Registro, y, como ocurre en el caso debatido, resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio, lo que, además, es congruente con las especiales previsiones que para las notificaciones se recogen en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en las que se acoge el sistema de comunicación por correo certificado con acuse de recibo, cuando es positivo y no concurren las circunstancias recogidas en el párrafo cuarto del artículo 261 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

21 noviembre 1992

Fehaciente.- Planteado el problema de las personas que deben ser notificadas –cuando son marido y mujer- por el titular de un derecho de opción (problema que se examina, más atrás, en el apartado “A los concedentes de un derecho de opción”), la Dirección resuelve que debe admitirse la eficacia de este medio de notificación diciendo que debe entenderse a la luz de la documentación aportada en la última presentación de documentos en el Registro de la Propiedad, en la que con carácter subsidiario se planteaba el presente recurso para el caso de que la Registradora no modificara su calificación anterior, que queda subsanado el defecto en cuanto al contenido de la notificación de 11 de septiembre de 2003, ya que se aporta certificado de Correos del impreso del burofax en cuestión y de la carta contenida en el mismo; debiendo por tanto procederse a la inscripción en cuanto a la mitad de la finca perteneciente a don Pedro Pablo de Antonio Rico.

22 enero 2005

 

[1] Esta Resolución fue dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil. En el acta se hizo constar por el Notario autorizante, después de remitirla por correo certificado con acuse de recibo, que en el reverso del acuse se decía lo siguiente: “El que suscribe declara que el envío reseñado en el anverso ha sido debidamente entregado el 24 de julio de 19… a don…, documento nacional de identidad… ; una firma ilegible, rubricada en el lugar del destinatario;…”  (los puntos suspensivos estaban en blanco). Por tanto, y según el criterio de la Dirección, lo que priva es el hecho fehaciente de ser entregada la notificación en el domicilio indicado, sin que tenga trascendencia el desconocimiento de la persona que la recibe. Mantiene así el criterio establecido, entre otras, en la Resolución del día 3 del mismo mes y año. Una y otra tratan de justificarse en las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es de tener en cuenta que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –posterior en unos días a estas Resoluciones-, en su artículo 59 dice que “las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita TENER CONSTANCIA DE LA RECEPCIÓN POR EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE”, lo que significa que no parece ser suficiente el hecho de que se acredite su entrega en el domicilio correspondiente.

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