Declaración por uno solo de los cónyuges

Declaración por uno solo de los cónyuges

Produccion CoMa, 29/02/2016

OBRA NUEVA

Declaración por uno solo de los cónyuges

Declaración por uno solo de los cónyuges

La declaración de obra nueva supone la simple constatación de un hecho, ajeno a toda idea de administración o disposición. De otra parte, la declaración hecha en el presente caso -sobre solar ganancial y manifestando que ha sido hecha a expensa de la sociedad conyugal- no supone alteración ninguna en el régimen jurídico del inmueble. Por lo tanto, si la obra nueva es estimada por la legislación hipotecaria como una circunstancia de hecho y no implica en el ámbito civil cambio en la titularidad de la finca afectada, el acceso de la misma al Registro de la Propiedad ha de estar facilitado, bastando que uno de los titulares de la sociedad de gananciales haga la declaración oportuna.  El artículo 94-2 del Reglamento Hipotecario respalda esta conclusión cuando señala que serán inscribibles las declaraciones de obra nueva realizadas «por sí solo por el titular registral». Independientemente de la solución a que debe llegarse para los otros actos incluidos en el apartado 2 de ese artículo, es claro que, si, según se ha indicado, la obra nueva es la constatación de un hecho, su acceso al Registro de la Propiedad queda al margen del régimen civil sobre los actos de disposición y de administración de los bienes gananciales y ha de bastar para la inscripción la declaración unilateral de uno de los titulares registrales, que así lo solicita (cfr., artículo 6 de la Ley Hipotecaria). El principio de tracto sucesivo contenido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria no es suficiente para llegar a exigir el consentimiento conjunto de ambos cónyuges, puesto que no hay alteración ninguna en la situación dominical de la finca inscrita, sino que sólo se completa la descripción física de ésta.

21 de febrero de 1995

Declaración por uno solo de los cónyuges.- Instituidas herederas universales dos hijas y asignado por el causante el usufructo universal a su esposa, ésta, por sí y en representación de aquéllas, realiza la partición, en la que se incluye la declaración de una obra nueva que se dice realizada con dinero ganancial, adjudicándose la mitad indivisa de todos los bienes la viuda, por sus gananciales, así como el usufructo vitalicio de la otra mitad, y a las hijas la nuda propiedad de esta mitad. La Dirección confirma la calificación en el sentido de que la afirmación de que la obra nueva se realizó con dinero ganancial supone un conflicto de intereses entre la madre y las hijas, pues la determinación del inventario ya lo supone. Además, la existencia de una «cautela socini» supone también contraposición de intereses, dado que lleva consigo el derecho del legitimario de aceptar o no la mayor porción de lo que por legítima le corresponde, pero gravada con el usufructo del viudo, alternativa que requiere el ejercicio de la opción por el propio legitimario y no por su representante legal. En consecuencia,, es imprescindible la intervención del defensor judicial y el cumplimiento de los demás requisitos a que se refiere el artículo 1060 del Código Civil.

15 mayo 2002

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