Con omisión de un legatario

Con omisión de un legatario

Produccion CoMa, 06/03/2016

PARTICIÓN

Con omisión de un legatario

Con omisión de un legatario

La cuestión planteada por el Registrador fue que practicada una partición por los herederos, adjudicándose una finca legada a otra persona -en un legado con cargas-, el legatario ha sido notificado pero no ha consentido en la partición. La Dirección confirma que el Registrador puede calificar sobre la eficacia o ineficacia de un legado; resuelto este punto, y por tratarse de materias sujetas al Derecho Especial de Cataluña, corresponde la resolución definitiva al Presidente del Tribunal Superior de esa Comunidad Autónoma, de acuerdo con la disposición adicional séptima del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

25 septiembre 1998

Con omisión de un legatario.- En el supuesto del presente recurso se plantea el problema de si se puede proceder a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional otorgado por los herederos, sin que en el mismo haya intervenido el legatario de parte alícuota.

1. Ciertamente, la figura del legatario de parte alícuota no es pacífica en nuestra doctrina. Nuestro Código Civil no regula el legado parciario como tal, únicamente lo menciona en el último apartado del artículo 655 en materia de reducción de donaciones. Por su parte, la Ley Hipotecaria alude a los legatarios de parte alícuota, aunque sin nombrarlos expresamente, en el artículo 42.7; a su vez, el artículo 146.3 del Reglamento Hipotecario dispone que la anotación preventiva de derecho hereditario se practica a solicitud de los legatarios de parte alícuota, y el artículo 152 de dicho Reglamento los equipara a los herederos a los efectos de las anotaciones preventivas. No obstante, es la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la que más se ha ocupado de la materia. Así, el artículo 782.1 reconoce expresamente el derecho del legatario de parte alícuota a reclamar judicialmente la división de la herencia, el artículo 783.2 dispone que, a la vista de la solicitud de división judicial, se mandará convocar a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge supérstite, reconociendo el artículo 784.1 al legatario de cuota la condición de miembro de la Junta y de acuerdo con el artículo 793.3, será citado para la formación de inventario. Sin embargo, la ley no regula expresamente cuáles son las facultades que le corresponden en la partición.

En este sentido, partiendo de la consideración de que los legatarios de parte alícuota entran en la misma especial situación de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la partición con respecto a los bienes hereditarios, tal y como han confirmado el Tribunal Supremo y este Centro Directivo en numerosas Resoluciones, ha de reconocérsele un evidente interés en el mantenimiento de la integridad del caudal hereditario, no ya como herederos, sino como copropietarios de los bienes de la herencia, dada su condición de comuneros. De ahí que de acuerdo con la doctrina contenida en los artículos 397, 1058 y 1059 del Código sea necesario su consentimiento para efectuar actos de disposición sobre los bienes que integran la comunidad hereditaria. Asimismo, la doctrina mayoritaria admite que el legatario de parte alícuota pueda ejercitar el retracto de coherederos del artículo 1067 del Código Civil, partiendo de que este retracto no se atribuye a los coherederos por su específica condición de tales, sino que estamos ante un caso particular del retracto de comuneros, ya que el legatario de parte alícuota, como hemos dicho, es considerado durante la indivisión de la herencia como copropietario del activo hereditario junto con los herederos. Por todo lo expuesto, y dada la condición del legatario de parte alícuota como miembro de la comunidad hereditaria y copropietario de los bienes de la herencia, parece lógica la necesidad de exigir la intervención del mismo, no sólo para realizar actos de disposición sobre los bienes comunes, sino también para proceder a la extinción de dicha comunidad mediante la partición.

2. En cuanto a la valoración de las fincas atribuidas al legatario, no es materia ésta que deba ser objeto de calificación por el Registrador, máxime cuando dicha valoración ha sido efectuada por un perito nombrado judicialmente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en lo relativo a la valoración de las fincas atribuidas al legatario de parte alícuota, y confirmar la nota de calificación del Registrador en los demás extremos de la misma.

22 marzo 2007

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta