Cuándo no es necesaria

Cuándo no es necesaria

Produccion CoMa, 02/03/2016

PARTICIÓN

Cuándo no es necesaria

Es inscribible la escritura por la que la hija y heredera del socio ratifica una cesión de participaciones hecha por su padre en un documento privado que no está firmado por él, porque además de no ser aplicable el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, no constituye defecto el no haber otorgado escritura de partición, pues muerto intestado el padre y siendo declarados herederos la hija, con reserva de la cuota vidual de la esposa, el acto realizado por ambas personas debe reputarse válido, porque integran la totalidad de los derechos sucesorios, y bastaría para su eficacia con que de una parte aparezca la hija realizando el acto dispositivo, y de otra, pueda demostrarse la renuncia al usufructo o el fallecimiento de la viuda. [1]

4 octubre 1945

Cuándo no es necesaria.- La liquidación de la sociedad conyugal y la partición de herencia son dos operaciones distintas, que no deben confundirse aunque suelen coincidir. Y de la misma manera que en otros casos de coparticipación (arts. 395, 544, 575 y 981 del Código Civil) la renuncia pura y simple no provoca la extinción, sino el acrecimiento de la porción renunciada a los demás titulares, a la misma conclusión debe llegarse en el supuesto de renuncia por uno de los cónyuges o de los causahabientes del premuerto a la liquidación de la sociedad conyugal.

2 febrero 1960

Cuándo no es necesaria.- Inscrito un derecho de usufructo a favor de unos cónyuges, para su sociedad de gananciales, se pretende inscribir la hipoteca que, después de haber fallecido la esposa, constituyen los nudos propietarios, que son también sus herederos, con el consentimiento del viudo usufructuario. Frente al criterio de la Registradora, que, respecto de la hipoteca del derecho de usufructo, opone la inobservancia de la norma del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, la Dirección afirma que se puede disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una herencia -y, por tanto, también los de una sociedad de gananciales en liquidación-, sin necesidad de previa partición hereditaria -o de la liquidación y adjudicación de gananciales-, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien y conste su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio acto dispositivo cuya inscripción se solicita, como sucede en este caso, al constituir la hipoteca los nudos propietarios que acreditan su cualidad de herederos del cónyuge fallecido, con consentimiento del usufructuario supérstite.

11 diciembre 1999

Cuándo no es necesaria.- Se plantea el problema, en este recurso, ante una escritura por la que los herederos del causante declaran una obra nueva realizada por aquél, dividen horizontalmente el edificio y adjudican algunos pisos a los legatarios; el Registrador considera necesario determinar quiénes son los titulares de la obra nueva, de los pisos no entregados y la porción indivisa que corresponde a cada heredero. Y la Dirección revoca la calificación diciendo que la exigencia formal de titularidad debe cohonestarse con la libertad que tienen los herederos para, primeramente, entregar los legados, y dejar para un momento posterior la partición. Añadiendo que la dificultad que encuentra el Registrador para realizar las correspondientes inscripciones puede obviarse fácilmente inscribiendo la obra nueva y los pisos no entregados a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones proindiviso de los herederos en cada bien concreto.

16 mayo 2003

Cuándo no es necesaria.- Antecedentes de esta Resolución: Dos cónyuges otorgan testamentos de idéntico contenido; ordenan diversos prelegados a favor de los herederos; a favor de un legitimario ordenan un legado, con indicación de que sea en pago de legítima y de que el favorecido no reciba ningún otro bien; establecen que los bienes donados a ciertos legitimarios les sean imputados a la mejora y al tercio libre. El albacea contador-partidor hace entrega a la legataria legitimaria de los únicos bienes existentes y manifiesta que no hay más bienes en el caudal hereditario, aclarando que todos los prelegados ordenados quedaron ineficaces por haber dispuesto en vida los testadores de las fincas objeto de ellos a favor de los prelegatarios. Se suspende la inscripción con falta de consentimiento de los demás legitimarios. Y la Dirección revoca la nota porque, si bien es cierto que el contador partidor puede hacer la entrega con el consentimiento de los legitimarios o en el marco de una partición, esta doctrina sólo es aplicable cuando exista peligro de lesión de los derechos de los legitimarios. Hay que tener en cuenta, además, que entre las facultades del contador está la de interpretación del testamento, la determinación y valoración de las donaciones realizadas, así como el análisis de su inoficiosidad y la colación: Por otra parte, es unánime el criterio de que la existencia de legitimarios no impide que el testador distribuya la totalidad de sus bienes en legados. Con estos precedentes, resulta evidente en este caso que los legitimarios (salvo la legataria que recibe los bienes de manos del contador partidor) habían percibido en vida las fincas prelegadas, por lo que, no habiendo deudas, no es precisa la realización de partición alguna. Finalmente, destaca el Centro Directivo que los testadores insistieron en que la legataria no recibiese ningún otro bien de la herencia, con lo que la entrega efectuada por el contador partidor era obligada.

29 marzo 2004

Cuándo no es necesaria.- 1. Respecto de una finca inscrita por mitad y pro indiviso, se presentan en el Registro de la Propiedad dos actas de manifestaciones en las que, en una, el Notario titular de una mitad indivisa con carácter ganancial, y en otra, su cónyuge, los herederos del titular de la otra mitad y el arrendatario de la finca, sin que conste en el Registro inscrito su contrato, dicen: que el arrendatario solicitó al Ayuntamiento competente licencia para la instalación de un toldo; que para acceder a la concesión de dicha licencia, el Ayuntamiento exige la formulación de la renuncia que se formaliza en dichas actas así como su inscripción en el Registro de la Propiedad; que, para el supuesto de que el Ayuntamiento decidiera proceder a la expropiación por razones urbanísticas de la porción de jardín afectada por la instalación del toldo, los propietarios renuncian al derecho a reclamar indemnización alguna por razón del mayor incremento de valor que dicha porción de suelo pudiera experimentar como consecuencia de las obras, instalaciones y mejoras a realizar y el arrendatario al derecho a reclamar indemnización alguna por razón de los perjuicios que pudiera ocasionarle el cese de su actividad en dicha porción de suelo. Presentados ambos documentos en el Registro de la Propiedad, el registrador apreció dos defectos: el primero se refiere a la necesidad de acompañar certificación administrativa en la que conste literalmente el acuerdo adoptado por el que se exige la renuncia que en los mismos se formaliza y el segundo, aplicable sólo respecto de la cuota indivisa inscrita a nombre del titular registral ya fallecido, se refiere a la necesidad de que dicha cuota aparezca inscrita a nombre de los que renuncian.

3. El siguiente defecto [2] se funda en que es necesario, para poder inscribir la renuncia que hacen los propietarios de una de las mitades indivisas en su calidad de herederos del titular registral, que éstos inscriban previamente su adquisición. Esta calificación se basa en el principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, para cuando se trata de inscribir actos o negocios jurídicos realizados por el conjunto de los herederos del titular registral, el mismo artículo 20 y la doctrina de este centro directivo admiten diversas excepciones.

Tales excepciones tienen su razón de ser en el hecho de que el derecho hereditario no puede acceder al Registro por medio de una inscripción de carácter indefinido (cfr. el artículo 42, 6.º de la Ley Hipotecaria) ya que la comunidad formada por todos los herederos que no han partido no se permite acceda al Registro con carácter indefinido por ser considerada, en esencia, una situación de naturaleza temporal. Por eso, el derecho hereditario sólo puede acceder al Registro por medio de la anotación preventiva, que participa precisamente de esta naturaleza. Los herederos, pues, para lograr inscribir su adquisición hereditaria indefinidamente tienen que «partir». Esta exigencia no debe ser un obstáculo para que accedan al Registro de la Propiedad negocios jurídicos perfectamente legítimos que la totalidad de herederos pudieran llevar a cabo sobre los bienes heredados mientras no se realiza la partición. No hay ninguna razón para que, en este caso, no pueda inscribirse la renuncia que hace el conjunto de los herederos de uno de los titulares registrales ni para exigir que se haya inscrito previamente la partición para que luego sean sólo los herederos adjudicatarios los que renuncien. Por tanto, esta renuncia, realizada por todos los herederos, puede inscribirse y cuando el bien se adjudique a todos o a alguno de ellos, se hará con la carga de la renuncia, inventariando y avaluando el bien en la partición conforme lo que resulte de tener en cuenta la misma. En consecuencia, el segundo defecto debe ser revocado.

14 mayo 2005

 

[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[2] Se recoge aquí sólo el segundo defecto señalado en la nota de calificación. El primero, puede verse en el apartado “URBANISMO. Licencia administrativa. Acceso al Registro”.

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