Por contador-partidor, existiendo incapaces

Por contador-partidor, existiendo incapaces

Produccion CoMa, 20/02/2016

PARTICIÓN

Por contador-partidor, existiendo incapaces

Aunque la partición realizada por el contador produce efectos jurídicos por sí, sin necesidad de la conformidad de los herederos y legatarios, es preciso, conforme a la legislación hipotecaria, la identificación completa de los beneficiarios, de modo que cuando uno de los herederos estuviese incapacitado, debería especificarse debidamente esta circunstancia, así como la identidad del legal representante; no se cumple esta exigencia en el caso debatido, en el que del testamento de los causantes resulta que uno de los herederos está incurso en causa de incapacitación, lo que impone bien la desvirtuación de esta circunstancia afirmando la plena capacidad del interesado, bien la expresión de los datos antes referidos. Por otra parte, cuando entre los interesados hay algún menor de edad o sujeto a tutela, el contador debe indicar nominalmente quiénes han sido citados y, en su caso, en qué concepto, a fin de hacer posible la apreciación de cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.057-3º del Código Civil, sin que sea suficiente la mera afirmación genérica de que se ha cumplido dicho trámite, máxime si, como en el caso debatido ocurre, existen dudas sobre la capacidad de uno de los herederos y no se especifican en debida forma sus circunstancias.

13 noviembre 1998

Por contador-partidor, existiendo incapaces.- Se plantea este recurso ante una escritura de partición realizada por contador-partidor, con intervención, además, de los herederos y de la madre de uno de ellos, incapaz, la cual actúa en su propio nombre y en representación de aquél, y todos ellos ratifican “el contenido, valor, extensión, y efectos jurídicos, económicos y fiscales” de lo actuado por el contador. El Registrador entiende que existe conflicto de intereses en la actuación de la madre y el recurrente lo niega, pues opina que se ha limitado a aceptar lo hecho por el contador. La Dirección, basándose en su propia doctrina, considera que la intervención de los herederos, salvo que se limiten a aceptar la herencia, altera el carácter unilateral que debería tener la partición realizada por comisario. El Registrador cree que la ratificación por los herederos era necesaria, porque el contador había omitido el trámite de la citación del representante legal del incapaz, pero el Centro Directivo, invocando una sentencia del Tribunal Supremo, sostiene que dicha omisión es causa, no de nulidad, sino de anulabilidad, que podría subsanarse con la ratificación posterior del representante del incapaz, y esta ratificación no implicaría conflicto de intereses en una serie de casos –entre los que se encuentra el presente-, como serían aquellos en que no hubiera que liquidar una sociedad de gananciales, o determinar si los bienes eran privativos o gananciales, o cuando hubiera que inventariar créditos frente al patrimonio común o viceversa, etc. Ahora bien –haciendo la Dirección la salvedad de que no tiene que resolver utilizando exclusivamente los argumentos empleados por quienes intervienen en el recurso- llega a la conclusión, aunque no lo dijera el Registrador, de que existe contraposición de intereses a la vista de los lotes formados, entre los cuales no existe la mínima igualdad que impone el artículo 1061 del Código Civil (a la incapaz se le adjudica metálico y ni una mínima participación en un inmueble; a los herederos se le hacen excesos de adjudicación que compensan en metálico), lo que permite afirmar que se trata de actos que exceden de la mera partición para incidir en los de carácter dispositivo, que exceden de las facultades del contador, lo mismo que cuando se hace la conmutación de los derechos usufructuarios del cónyuge viudo, y por todo ello, siendo necesaria la ratificación por parte de los herederos, en este punto puede apreciarse contraposición de intereses en la actuación de la madre por sí y en representación de su hija incapaz.

18 diciembre 2002

Por contador-partidor, existiendo incapaces.- 1. Constituye el objeto de este recurso dilucidar si en una partición practicada por el contador partidor testamentario es necesaria la intervención de un defensor judicial, y en su caso la aprobación por el Juzgado, en la medida en que una de las personas interesadas en la herencia está incapacitada y su tutora está igualmente llamada a la misma sucesión y resulta adjudicataria de un lotes de bienes.

2. Para la resolución de este expediente han de tenerse en cuenta los siguientes hechos:

a) Por parte de un contador partidor testamentario se otorga una escritura de partición hereditaria en la que se formaliza públicamente y se ratifica el contenido de un cuaderno particional, elaborado por el mismo partidor, que recoge todas las operaciones particionales, incluso la adjudicación a los interesados, de los bienes de la causante de la sucesión.

Asimismo, tal y como resulta de una lectura atenta de la escritura concernida y del documento particional a ella unido, el único otorgante de dicho instrumento público y el único firmante del cuaderno particional incorporado que se eleva a publico es el propio contador-partidor recurrente, por más que la imprecisa y poco cuidada redacción de la escritura pública –que usa en muchos pasajes el plural, en referencia al que otorga y comparece en la escritura y aparece como firmante del documento privado particional– pudiera generar, en una primera impresión, algún tipo de dudas al respecto. Tiene relevancia consignar este dato, pues la registradora, inducida por la expresión errónea de la escritura en el apartado segundo (en el que se dice que «los interesados» hicieron una partición convencional confeccionado un documento «que los interesados me entregan para su incorporación a esta escritura, tras firmarla en mi presencia, legitimando yo el notario sus firmas») parte de que «el cuaderno particional confeccionado por los mismos herederos e incorporado a la escritura, firmado por ellos en presencia notarial y meramente ratificado por el contador partidor», a pesar de que el cuaderno particional en cuestión dice, en su encabezamiento, que lo lleva a cabo el contador partidor testamentario, y a que en los folios en que va extendido solo existe una sola firma, estampada en el último de ellos, al final del documento, y al dato inequívoco de que existe un solo otorgante.

b) Posteriormente, mediante otra escritura que se presenta conjuntamente con la anterior, a la que complementa, una de las herederas por sí y como tutora de otro coheredero incapacitado judicialmente, reconoce que el inventario de los bienes hereditarios fue llevado a cabo con la conformidad de todos los interesados.

3. En el presente caso concurre una partición llevada a cabo por el contador partidor testamentario. Y lo primero que debe decirse es que se trata de una partición que al ser hecha por la persona designada al efecto por el testador goza de ciertas particularidades. La primera es que ha de ajustarse plenamente al título sucesorio; debe ser un instrumento de mero desarrollo y ejecución distributiva de lo en él establecido, sin que pueda verificarse la distribución hereditaria, tal y como se autoriza a los herederos en el artículo 1.059 del Código Civil, «de la manera que tenga[n] por conveniente. Es evidente que el proceso particional de la herencia cuando es efectuado por el comisario tiene que ajustarse a la voluntad del testador, a la las reglas dispositivas que suplen y complementan aquélla, y también a las superiores disposiciones legales de carácter imperativo, a las que el propio testador también queda sujeto.

4. Pero, sin perjuicio de lo anterior, conviene poner de relieve que el contador partidor está investido para realizar la partición por sí sólo, de modo que no requiere la intervención de los herederos, ni por ello es necesario que fuesen éstos «mayores y tuviesen la libre administración de sus bienes». En efecto, mientras que la actuación del comisario respete el ámbito de su encargo, en principio meramente particional, goza aquél de total legitimación para actuar hasta agotar todo el proceso partitivo que se ultima con la distribución y adjudicación del caudal hereditario. Solo fuera de ese campo, cuando se rebasa lo particional, espacio que se delimita por las líneas marcadas por el testador, y se entra en el ámbito dispositivo, se diluyen las facultades del comisario y se hace necesario el concurso y la aprobación unánime de los herederos y demás interesados en la sucesión. Consiguientemente, la partición de herencia hecha por el contador-partidor produce, per se, los efectos previstos en el artículo 1.068 del Código Civil y, tal y como ha tenido oportunidad de declarar en reiteradas ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005 y 20 de julio de 2007) no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro del ámbito de su competencia o de sus funciones (funciones que se concretan en la «simple facultad de hacer la partición» –cfr. artículo 1.057 del Código Civil). Por eso, salvo que haya mediado extralimitación del partidor testamentario, la eficacia de la partición nunca precisa del consentimiento de los herederos o legatarios afectados.

5. Al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que el contador cuando actúe en cumplimiento de la misión que le encomendó el testador ejercita facultades, particularmente la de hacer la partición, que le corresponden por derecho propio, sin que sea dable entender que interviene en representación de los herederos, legatarios, legitimarios o cualquier otra suerte de interesados en la partición. Su actuación, por ende, no está sujeta a ninguna limitación representativa ni tampoco necesita del refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese a sujeto a cualquier orden de representación legal. Basta, en este último caso, como luego se dirá, con que cumpla con la exigencia establecida en el artículo 1.057.3 del Código Civil, relativa a la citación para la formación del inventario.

6. En el presente caso se trata de una partición efectuada por un contador partidor testamentario, en el ámbito y con la eficacia que le reconoce el artículo 1057 del Código Civil, sin que en ningún caso pueda confundirse con el diferente supuesto de la partición convencional fraguada mediante el concurso y consentimiento de los herederos a que se refiere el artículo 1.059 del mismo cuerpo legal, pues el proceso partitivo se ha efectuado sin la intervención de éstos. A mayor abundamiento cabe señalar que, en contra de lo que alega la registradora, no concurre en este caso circunstancia alguna que permita considerar que esta partición unilateralmente efectuada por el contador se haya transformado en un acto plurilateral que la asemeje o convierta en la partición convencional prevista en el artículo 1.059 del Código Civil (alteración que, por otra parte, no cabe deducir automáticamente de la intervención conjunta de comisarios contadores partidores y herederos) en cuyo caso, al basarse en la voluntad negocial y el consentimiento de los herederos si sería necesario que el incapacitado estuviese legalmente representado y se cumplimentase lo establecido en el artículo 271 del Código Civil. No se produce aquí, por tanto, el desplazamiento de la exigencia establecida en el artículo 1.057.3 por la contenida en los artículos 271, 172 y 299 del Código Civil.

Por ello, el cuaderno particional formalizado mediante la escritura cuya inscripción se deniega, al que alcanza el juicio de adecuación a la legalidad inherente a aquélla, no necesita ser confirmado ni ratificado por nadie más, especialmente por ningún interesado en la sucesión, por haber sido efectuado dentro del ámbito de facultades, y en definitiva de legitimación testamentaria, propia del contador-partidor. La regla anterior no se ve excepcionada por el hecho de que concurra como interesada o afectada por la sucesión una persona incapacitada. Tal y como ocurriría con la partición que efectúa directamente el testador, tampoco aquí se precisa la intervención de los mecanismos legales a los que se confía la representación y defensa de los intereses de los incapaces. Y al no ser precisa la actuación o intermediación de dichos representantes legales, tampoco son precisos los controles que se imponen para la adecuada vigilancia de sus actuaciones.

7. Tratándose de una partición unilateral efectuada por el partidor y no darse, en consecuencia, ninguna variedad de representación en el proceso particional, pese a que uno de los herederos interesados es una persona incapacitada, no surgen supuestos de actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, hipótesis que se limita al caso de actuación de un representante legal –sea tutor, curador o defensor judicial– en nombre de un incapaz. Esta consideración aparece confirmada por el propio artículo 1057.3 del Código Civil que exclusivamente establece como formalidad especial de este tipo de operaciones particionales verificadas por el partidor testamentario, cuando alguno de los interesados sea menor o incapacitado, la de citar a sus representantes legales a la formación del inventario.

8. Como corolario de lo anterior, esto es, de que no hay ninguna relación representativa en la partición hereditaria, al ser esta efectuada, en el ámbito de sus competencias por el propio contador-partidor, tampoco puede haber conflicto de intereses, pues no se da el caso de que unos herederos estén representados por otros.

El único punto en el que subyace la relación representativa es en el relativo al reconocimiento que efectúa una heredera de que, por sí y en calidad de tutora de otro coheredero, ha sido citada por el contador-partidor, al igual que los demás herederos, para efectuar el inventario de los bienes hereditarios, que se llevó a cabo con la conformidad de todos. Sin embargo, en esta actuación de la coheredera tutora, que se concreta en la participación en el inventario de la masa partible, no es posible apreciar un conflicto de intereses entre los de ella y los de su representado, pues éstos, lejos de ser antagónicos o contrapuestos, discurren paralelos, pues a ambos perjudicará cualquier error en el inventario, sea por defecto al omitir algún bien, lo sea por exceso al incluir en la masa hereditaria el que no debiera integrarla o al inventariar alguna deuda inexistente (cfr. Res de 18 de diciembre de 2002).

9. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que como ya se apuntó en la Resolución de 24 de marzo de 2001, que la partición realizada por el contador-partidor en el ámbito de su marco competencial (configurado por la simple facultad de hacer la partición –en la que cabe incluir las operaciones particionales de inventario del activo y pasivo, con la correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos, avalúo, formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados– por las otras las facultades legales si también es albacea y por las demás que le fueren atribuidas testamentariamente), es válida y produce todos los efectos que le son propios mientras no se impugne judicialmente, de forma que sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder del contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse, mientras tanto, a la partición realizada por éstos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

10 enero 2012

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