Impuesta en testamento

Impuesta en testamento

Produccion CoMa, 05/03/2016

PROHIBICIÓN DE DISPONER

Impuesta en testamento

Inscrita una finca con la prohibición de enajenar y gravar por actos «inter vivos», impuesta por el testador, que facultó para disponer por actos de última voluntad, vulnera la prohibición y no es inscribible el derecho de anticresis constituido sobre la finca por los herederos que, a mayor abundamiento, fueron instituidos con el carácter de fideicomisarios.

11 marzo 1932

Impuesta en testamento.- Instituido un heredero voluntario con la condición de no poder disponer de los bienes hereditarios durante un plazo de treinta años y solicitada la inscripción por el interesado pidiendo que no se inscriba la prohibición, porque, conforme al derecho de Cataluña, al no mencionarse ninguna persona en cuyo favor se impuso, debe considerarse una simple recomendación, la Dirección confirma la calificación del Registrador en el sentido de que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley y 61 del Reglamento (hoy 51) la inscripción debe mencionar todo lo que según el título determine el derecho o limite la facultad de disponer del adquirente, como las prohibiciones de disponer. Por otra parte, en las inscripciones no es lícito apartarse del sentido literal de las disposiciones testamentarias, de forma que si los interesados las consideran confusas deben impugnarlas en el correspondiente juicio declarativo, pero no alterarlas por sí mismos.

14 octubre 1932

Impuesta en testamento.- Impuesta en testamento una prohibición de enajenar, de la que sólo se dispensa si se cumplen determinados requisitos, no cumplidos por el heredero, existe una incapacidad testamentaria y, por lo tanto, el acto o contrato celebrado por el heredero quedará afectado por vicios del consentimiento que lo invalidan y, en consecuencia, el Registrador de la Propiedad puede denegar la inscripción del documento por contener una falta insubsanable que produce necesariamente la nulidad de la obligación.

10 enero 1939

Impuesta en testamento.- Ver, más atrás, «Actos dispositivos que la infringen».

22 junio 1943

Impuesta en testamento.- Antecedentes: instituido heredero en usufructo el hijo del testador y en nuda propiedad los nietos, se impuso la prohibición de vender los bienes hasta que los nietos llegasen a la mayor edad; mientras tanto se atribuía la administración de los bienes a otras personas, que debían entregar los productos al usufructuario y podían vender, caso de ser conveniente, con obligación de invertir su importe en valores seguros, sujetos a las mismas condiciones. Consolidado el dominio, por muerte del usufructuario, y siendo menor aún uno de los nietos, los administradores procedieron a realizar una venta y la Dirección consideró que la prohibición impuesta por el testador debía ser interpretada, en función del fin perseguido, como impuesta en favor del usufructuario, a quien se quiso privar de la disposición de los bienes. Por tanto, desaparecido éste, el hecho de quedar un menor no significa que los administradores conservaran sus facultades, sino que el poder dispositivo lo tenían los herederos que habían consolidado el dominio y la prohibición de disponer carecía ya de virtualidad.

1 febrero 1952

Impuesta en testamento.- Aunque el testador disponga que herederos y legatarios reciban la herencia libre de cargas, gastos e impuestos, y que su importe se pague por el albacea con cargo a los bienes de la herencia, no pueden aplicarse a este fin determinados bienes sobre los que impuso una prohibición de parcelar ni vender, por lo que no son inscribibles unas escrituras de división y venta de bienes dejados para constituir una fundación sobre los que pesaba la mencionada prohibición de disponer.

15 noviembre 1972

Impuesta en testamento.- 2. La única cuestión sometida a recurso es la de si los herederos llamados a una herencia y gravados, como prelegatarios, con prohibición de disponer pueden apreciar la nulidad de dicha prohibición y adjudicarse el bien legado como libre. Para la correcta solución de dicha cuestión deben analizarse por separado la cuestión de las facultades de los herederos y la propia validez de la prohibición impuesta.

3. La cuestión dista de ser sencilla. Tiene razón el Notario recurrente cuando afirma que los herederos instituidos pueden interpretar el testamento del causante dentro del procedimiento particional; de hecho están obligados a ello como sucesores y encargados de ejecutar su voluntad (vide artículo 911 del Código Civil). En ejercicio de esa obligación pueden analizar el contenido del testamento y apreciar la existencia de causas que impongan la ejecución en forma distinta de la ordenada por el testador siempre bajo la premisa de que su voluntad es la ley de la sucesión. Lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa es que la voluntad de la testadora es diáfana y no permite otra interpretación que la literal. Los herederos, al ejecutar su voluntad, van mas allá de la mera interpretación pues prescinden de ella al entender, que en el específico punto de la prohibición de disponer impuesta, es ineficaz. Así las cosas se plantea la doble cuestión de si pueden hacerlo por si mismos o es precisa una resolución judicial declarativa y si en el presente supuesto es la disposición ineficaz o no.

4. Respecto de la primera cuestión es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (elaborada en sede de preterición pero aplicable a otros supuestos de nulidad de disposiciones patrimoniales testamentarias) que los herederos pueden apreciar la existencia de causa de nulidad de una disposición y actuar en consecuencia con el fin de salvaguardar derechos dignos de tutela, evitar largas dilaciones y los costes que pueden llegar a agotar el caudal hereditario. Para que ello sea posible es preciso contar con el consentimiento de los eventuales perjudicados por una declaración de nulidad pues con ello se cierra el círculo de legitimaciones que serían precisas en un procedimiento judicial.

En la partición que es objeto del recurso no comparecen más que las llamadas en concepto de herederas y prelegatarias por lo que resulta patente que no pueden por si solas apreciar la nulidad de la cláusula testamentaria.

Alega el recurrente que no es preciso ningún otro consentimiento pues la falta de designación de beneficiarios de la prohibición de disponer es precisamente la causa de su ineficacia lo que nos lleva a la cuestión de la validez de la prohibición de disponer. El recurrente basa su tacha de nulidad en la afirmación de que a las prohibiciones de enajenar le son aplicables las mismas restricciones y exigencias que a las sustituciones fideicomisarias y que en el caso presente la falta de designación de beneficiarios y de plazo conlleva la aplicación de la sanción de nulidad.

Dicha afirmación no puede sostenerse. Es cierto que toda sustitución fideicomisaria implica una prohibición de enajenar pero no es cierto que toda prohibición de enajenar implique una sustitución fideicomisaria. La prohibición no implica un llamamiento sucesivo y de ahí que no pueda ser asimilada a las sustituciones fideicomisarias (confróntese el contenido de los dos primeros números del artículo 785 del Código Civil o el distinto régimen que, en sede de donaciones, otorga el legislador a la donación con reserva de disponer y a la donación con sustitución fideicomisaria en los artículos 639 y 640 del propio código). Y es que hay todo un catálogo de prohibiciones de disponer que no llevan aparejado un llamamiento sucesivo sin que ello implique que no exista un beneficiario o un interés protegido (que puede ser determinado o determinable, sin que este último carácter suponga inexistencia). En definitiva, las prohibiciones de disponer no son derechos reales sino restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras personas. La legislación hipotecaria refleja estas diferencias al regular de forma distinta la inscripción de la sustitución fideicomisaria y la de la prohibición de disponer (vide artículos 13 y 26 de la Ley Hipotecaria y artículo 7 en relación al 82 y 145 de su Reglamento) sin confundir una y otra. En el supuesto de hecho que nos ocupa la falta de determinación de los eventuales beneficiarios (los herederos de las instituidas y gravadas cuya determinación se hará a su fallecimiento) no implica la nulidad de la cláusula testamentaria y en cualquier caso impide, en sede extrajudicial, completar el círculo de legitimaciones precisas para apreciarla.

En cuanto a la inexistencia de plazo la única limitación que impone nuestro ordenamiento es que la prohibición no sea perpetua ni exceda de los límites del artículo 781 del Código Civil. La cláusula testamentaria objeto de este recurso (que ciertamente podría haber sido redactada con mayor precisión) impone la prohibición de disponer exclusivamente a las instituidas herederas por lo que ni es perpetua ni puede exceder de los límites del precepto citado. Y siendo las instituidas las únicas gravadas con la prohibición es claro que la misma finaliza con su fallecimiento (como efectivamente ocurre respecto de una de ellas) o lo que es lo mismo, el plazo se identifica con la vida de las instituidas de forma que la disposición testamentaria, sin forzar su interpretación, se aplica en la forma mas adecuada para que produzca efecto cumpliendo así la voluntad de la testadora.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador de la Propiedad.

13 octubre 2005

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