Agrupación que no implica alteración del título constitutivo

Agrupación que no implica alteración del título constitutivo

Produccion CoMa, 09/03/2016

PROPIEDAD HORIZONTAL

Agrupación que no implica alteración del título constitutivo

Agrupación que no implica alteración del título constitutivo

1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si, inscritos como elementos privativos tres pisos y un anexo consistente en una participación indivisa en otro y agrupándose dos de ellos, es necesario consentimiento del resto de los partícipes, siendo así que los Estatutos de la Propiedad Horizontal permiten la operación de agrupación sin necesidad de dicho consentimiento.

2. La única razón que aduce la Registradora en su escueta nota de calificación radica en que la agrupación realizada supone la desaparición de un anexo, lo cual trae como consecuencia la modificación del título constitutivo. Como dice en su informe el Notario autorizante, la doctrina de este Centro Directivo ha interpretado que la exigencia de ese consentimiento de los propietarios se fundamenta en dos consideraciones: por una parte, una de tipo material, apreciable en toda situación fáctica de edificio por pisos: el hecho de que tales operaciones puedan suponer alteraciones materiales en las cosas comunes y afectar al uso de servicios generales; por otra, una consideración de tipo jurídico, vinculada al funcionamiento orgánico de la comunidad: el hecho de que, además, puedan suponer una alteración de las estructuras que sirven de base para fijar las cuotas de participación en la comunidad de propietarios. Es de observar que ninguno de los dos obstáculos se da en el supuesto de hecho: por un lado, la agrupación cuya constancia registral se pretende no supone ninguna modificación material o estructural en el edificio, sino que tiende simplemente a la reconstitución de una situación tabular anterior, mantenida por largo tiempo sin contienda alguna entre los copropietarios; por otro, ninguna alteración va a implicar del régimen de mayorías para la adopción de acuerdos: ni hay cuotas que puedan resultar modificadas, ni supone una alteración del número de copropietarios del edificio que, por otra parte y por su escaso número, pueden prescindir del régimen organizativo que establece la Ley.

3. El error de la Registradora parte de entender que, como se suprime un anexo, existe una modificación del título constitutivo. Pero la palabra anexo no es unívoca, y en este caso no está usada con total precisión, pues solamente supone que varios pisos comparten la copropiedad «ob rem» de un aseo, y es esa vinculación «ob rem» lo que se denomina de tal forma. Pero, autorizada estatutariamente la agrupación de elementos privativos, no se ve bien porqué, siendo uno de ellos un «anexo» en proindivisión, no es posible agruparlo a los demás, a pesar de la autorización estatutaria para la agrupación de elementos privativos. Es más, como dice el Notario autorizante, lo que sí podría haber tenido trascendencia es la desvinculación que en su día se hizo de una cuota en el aseo, para inscribirla como elemento independiente, supuesto mucho más dudoso que el que ahora se plantea, no solo por la admisión de la desvinculación, sino también por considerar elemento independiente una participación pro indiviso, y que produce la consecuencia paradójica que se haya inscrito como elemento privativo una participación indivisa de un elemento, que, en lo restante, es anexo de otros elementos privativos. Por todo ello, la agrupación que ahora se realiza, en realidad normaliza una situación registral que ha de considerarse, por lo menos, confusa.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

19 agosto 2009

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