Efectos de su retroacción

Efectos de su retroacción

Produccion CoMa, 13/03/2016

QUIEBRA

Efectos de su retroacción

Aunque los efectos retroactivos de la quiebra no afectan a terceros que hubiesen adquirido en virtud de actos dispositivos del quebrado anteriores a la fecha en que, según el auto judicial, comience el periodo sospechoso, no es inscribible la escritura de hipoteca que se presentó antes que el mandamiento declarativo de la quiebra, pero cuyo asiento de presentación caducó por haberse retirado para el pago del Impuesto y que volvió  a presentarse nuevamente después de extendida la anotación. La Dirección se funda en el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca, dando a entender que tal inscripción equivale a un acto dispositivo que, en este caso, sería posterior a la declaración de incapacidad del quebrado.

24 abril 1959

Efectos de su retroacción.- Declarada la retroacción de una quiebra y ordenada la cancelación de ciertas inscripciones de compra y otras posteriores, se considera que la nulidad de los actos comprendidos en el periodo de retroacción que prevé el artículo 878 del Código de Comercio no puede afectar al tercero que reúne los requisitos del artículo 34 de la Ley para ser protegido, quien en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la misma Ley quedaría en indefensión si su inscripción pudiera cancelarse sin su consentimiento y sin previamente haber sido citado ni oído, situación ésta que podría haberse evitado mediante la anotación de la demanda de declaración de quiebra, con lo cual los terceros adquirentes estarían advertidos de la situación en que pueden encontrarse los inmuebles propiedad del demandado y quedaría enervada la protección que les dispensa el artículo 34 de la Ley.

20 enero 1986

Efectos de su retroacción.- Denegada una anotación de quiebra, así como la cancelación de los asientos que la contradigan, por estar en ese momento inscrita la finca en favor de un tercero protegido por la fe pública, la Dirección confirma esta nota con argumentos similares a los reseñados en la Resoluciones anteriores, destacando que, pese a la retroacción de la quiebra y la nulidad de las transmisiones posteriores ordenada por el artículo 878-2º del Código de Comercio -y en este caso se encontraban las inscripciones cuya cancelación se solicitaba-, ello no significa que desaparezca el obstáculo del principio de tracto sucesivo y los efectos protectores del sistema hipotecario respecto a los asientos registrales. Aparte lo anterior, el Centro directivo alude a dos problemas sin entrar a fondo en ellos: 1º.- El que plantea la armonización entre el artículo 878 del Código de Comercio y el 34 de la Ley Hipotecaria, lo que constituye un problema legal, y 2º.- Otro de hecho, pues al parecer en el Registro figuraba inscrito un convenio de acreedores y, posiblemente, de acuerdo con él no debieran haberse inscrito la enajenación hecha por el deudor y las posteriores a ella.

28 julio 1988

Efectos de su retroacción.- No es inscribible por dos razones el mandamiento que, en virtud del auto declarativo del estado de quiebra de una Entidad, ordena la cancelación de cuantos asientos registrales se hayan practicado con posterioridad a la fecha de retroacción de los efectos de aquélla: en primer lugar, porque aunque el recurrente alegue que la retroacción se debe llevar hasta el asiento anterior de inscripción del Convenio, aprobado en la previa suspensión de pagos, y arrastrar todos los asientos posteriores, lo cierto es que dichos asientos se practicaron sin sujeción alguna a las resultas del posible incumplimiento del Convenio y, por tanto, dado el principio de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales, deben producir éstos sus efectos mientras no se declare su inexactitud o sean cancelados. Y, en segundo lugar, porque en virtud del mismo principio hipotecario y el constitucional de protección jurisdiccional de los derechos, cuando no concurre el consentimiento voluntario del titular de un derecho para su cancelación, debe obtenerse la oportuna resolución judicial, dictada en el procedimiento oportuno en el que hayan sido parte los titulares afectados

7 noviembre 1990

Efectos de su retroacción.- Los antecedentes de esta Resolución fueron los siguientes: 1º.- Inscripción de hipoteca. 2º.- Nota marginal de expedición de certificación de cargas al margen de la anterior. 3º.- Inscripción de quiebra del constituyente de la hipoteca, con retroacción a fecha anterior a la de constitución de la hipoteca. 4º Auto de adjudicación, derivado de la ejecución de la hipoteca. Con relación a este último documento el Registrador denegó la inscripción por considerar nula la inscripción de hipoteca en virtud de la retroacción de la quiebra. La Dirección revoca la nota basándose en que al no estar cancelada la inscripción de hipoteca debe producir sus efectos, entre ellos la adjudicación derivada de la misma, si bien sin perjuicio de los eventuales derechos de la masa de la quiebra, como consecuencia de estar cuestionada la hipoteca por el procedimiento de quiebra. Por otra parte, la cancelación de cargas derivada de la ejecución de la hipoteca no puede alcanzar a la inscripción de quiebra, porque según la Dirección, al tratarse de un asiento practicado en virtud de mandamiento de la autoridad judicial y que además cuestiona la validez o eficacia de la hipoteca, no es de los que pueden cancelarse sólo en virtud del auto de aprobación del remate.

8 noviembre 1990

Efectos de su retroacción.- Es inscribible el auto de adjudicación derivado de una hipoteca, tras de la cual figura inscrito el auto declarativo de la quiebra del hipotecante, «por ahora y sin perjuicio de tercero», y con retroacción de sus efectos a una fecha anterior a la de constitución del gravamen ejecutado. Esto es así porque, al estar inscrita la quiebra «por ahora y sin perjuicio de tercero», quiere decirse que no se ha decretado la nulidad de la hipoteca y ésta debe producir sus efectos salvo la cancelación de las inscripciones relativas a la declaración de quiebra, pues estas inscripciones, al poner en cuestión el derecho de hipoteca, no son de aquéllas cuya cancelación pueda proceder como si de gravámenes no preferentes se tratara, sino que respecto de ellas se exige providencia ejecutoria dictada por el Juez que la mandó hacer.

14 noviembre 1990 y 12 abril 1991

Efectos de su retroacción.- Aunque figure una finca inscrita a favor de quien la adquirió de un quebrado es posible anotar sobre ella una demanda que tiene por objeto retrotraer a la fecha de dicha adquisición los efectos de la declaración de quiebra, pues el principio de salvaguardia de los asientos del Registro, que exige el consentimiento de su titular o resolución judicial en procedimiento entablado contra el mismo para reflejar cualquier situación que ponga en entredicho aquellos asientos (y que impediría inscribir la declaración de quiebra cuando la finca estuviera inscrita a favor de persona distinta del quebrado, precisamente porque dicha declaración se produciría sin citación ni audiencia del titular registral actual de la finca), no puede impedir, en cambio, que se practique la anotación de la demanda ordenada: 1º) Porque según constante jurisprudencia del Centro Directivo, el artículo 42-1º debe interpretarse en el sentido amplio de comprender no sólo las demandas en las que se ejercitan derechos reales, sino también aquellas otras en que se ejercita una pretensión personal que puede producir efectos reales. 2º) Por la trascendencia que la fijación definitiva de la fecha de retroacción de la quiebra tiene respecto a los actos dispositivos del quebrado. 3º) Y finalmente porque, en el presente caso, la demanda se dirigió, entre otros, contra el titular de la finca, cumpliéndose así los principios de tracto sucesivo y protección jurisdiccional de los derechos.

8 noviembre 1991

Efectos de su retroacción.- Hechos: en expediente administrativo de apremio se solicita una certificación, que el Registrador deniega por haberse anotado la suspensión de pagos de la entidad propietaria con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dándose la circunstancia de que la suspensión de pagos se había sobreseído y, simultáneamente, declarada la quiebra, con retroacción de sus efectos a la fecha de la providencia de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos. La Dirección, entendiendo que no es momento de discutir si la Administración Tributaria goza o no del derecho de ejecución separada, afirma que el Registrador no puede negar la expedición de la certificación de cargas, pues no le corresponde a él, sino a los síndicos de la quiebra, iniciar las actuaciones encaminadas a la mejor defensa de los derechos de la masa de acreedores. El Registrador sólo tiene que comprobar el interés legítimo del solicitante, que lo tiene, y expedir la certificación, que servirá de notificación de la existencia del procedimiento a los eventuales adquirentes posteriores, quedando fuera de su competencia valorar la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria.

21 noviembre 2000

Efectos de su retroacción.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Benito Agüera Marín, don Agustín Barrera Navarro y don Francisco Fernández Castillo, en su condición de síndicos de la quiebra voluntaria de la Mercantil «N. C. de R., S. L.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 1 de Reus, don José Luis Sarrate Abadal, a practicar una anotación preventiva de quiebra y constancia de la fecha de retroacción de la quiebra.

Se plantea como cuestión previa la inadmisión del recurso por ser extemporáneo. Sin embargo, no pudiendo acreditar el Sr. Registrador la fecha de recepción por el presentante de la notificación de la calificación negativa debe rechazarse este motivo de inadmisión.

Consta en el expediente la emisión de informes por doña A. F. P., «S. A. N. S. 98, S. L.» y «G. D., S. A.», oponiéndose a la práctica de la anotación de quiebra como titulares actuales de varias fincas, los dos primeros como subadquirentes de la quebrada «N. C. de R., S. L.».

2. El problema planteado en el presente recurso consiste en determinar si puede extenderse una anotación preventiva de declaración judicial de quiebra, en el supuesto de que las fincas sobre las que haya de practicarse estén inscritas a nombre de persona distinta del quebrado, al resultar de los libros del Registro que es otro el titular registral, bien por haber adquirido directamente del quebrado, de un subadquirente y en algunos casos de personas ajenas al quebrado, solicitándose que se haga constar la fecha de retroacción de la quiebra, siendo ésta anterior a la de los títulos adquisitivos.

3. Esta Dirección General es conocedora de las diversas opiniones doctrinales y jurisprudenciales en orden a la armonización entre el actualmente derogado artículo 878.2 del Código de Comercio (Cfr. disposición derogatoria única de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal) y los principios hipotecarios tendentes a garantizar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, especialmente el contenido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, así como si el indicado precepto del Código de Comercio recogía un supuesto de incapacidad retroactiva, prohibición de disponer, también retroactiva o conjunto de acciones de protección de los acreedores, y su distinto alcance según sea adquirente del quebrado o subadquirente, su buena o mala fe o la existencia de perjuicio para la quiebra.

Pero ha sido constante la doctrina de este Centro Directivo (Cfr. entre otras Resolución de 8 de noviembre de 1991), que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales de modo que sin el consentimiento de sus titulares o sin la oportuna declaración judicial dictada en juicio adecuado directamente entablado contra ellos, no pueden ser rectificados ni puede hacerse constar en los folios de las fincas respectivas, circunstancia alguna que ponga en entredicho la eficacia propia de aquéllos (artículos 1, 38, 40, 82 de la Ley Hipotecaria).

Ello no es sino consecuencia del principio registral de legitimación, recogido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular.

Presumiéndose que los derechos reales inscritos pertenecen al titular registral se deduce el principio de tracto sucesivo, estableciendo expresamente el artículo 20.7 de la misma Ley Hipotecaria que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

A la misma conclusión se llega desde el orden Constitucional por cuanto el artículo 24 de nuestra Constitución expresamente proscribe la indefensión judicial.

Esta doctrina se encuentra actualmente consagrada en los artículos 76 y ss de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4. Ahora bien, lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de que, como ya dijera la citada Resolución de 8 de noviembre de 1991, de la exclusión de la constancia tabular, por vía de anotación, de la mera fecha de retroacción fijada en una declaración de quiebra dictada sin citación ni audiencia de los titulares registrales de las fincas sobre las que se pretenden aquellas anotaciones, no puede deducirse automáticamente la exclusión de la anotación de una demanda en que se pretenda hacer constar la fecha de retroacción, cuando aquella se demanda se dirija contra los titulares registrales.

Se trata de dos hipótesis distintas por cuanto en esta última se perseguiría la anotación de una demanda, y, por otra parte, no debe desconocerse: a) el amplio criterio interpretativo fijado por este Centro Directivo al tratar de precisar el ámbito del artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, dando entrada en él no sólo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal que pueda conducir a una mutación jurídico –real inmobiliaria (Resoluciones de 13 de febrero de 1929, 9 de agosto de 1941, 29 de marzo de 1954, 6 de julio de 1962); b) La considerable trascendencia que la fijación definitiva de la fecha de retroacción de una quiebra lleva inherente respecto a los actos dispositivos verificados por el quebrado durante ese periodo (art. 878.2 del Código de Comercio, hoy derogado); c) Que la demanda se dirija contra los titulares registrales actuales de las fincas sobre las que se pretenda anotar, por lo que aparecerían satisfechas las exigencias inherentes al principio registral de tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria) y el más genérico postulado de protección jurisdiccional de los derechos (art. 24 de la Constitución Española).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

12 enero 2006

Efectos de su retroacción.- 1. El único problema que plantea el recurso es el de si, existiendo una sentencia declarando la quiebra y la retroacción de la misma, pueden cancelarse los asientos registrales referentes a actos posteriores a la fecha de retroacción, la cual fue fijada por Auto de 29 de marzo de 1997, siendo así que dicha quiebra no se hizo constar en el Registro de la Propiedad.

2. No puede el Registrador, ni, por tanto, este Centro Directivo, entrar en el fondo del fallo ni en sus fundamentos. Pero, independientemente de que puedan o no ser afectados por la retroacción de la quiebra titulares de asientos registrales, es lo cierto que para que una quiebra tenga efectos cancelatorios contra los titulares de asientos posteriores es necesario que tal quiebra haya sido objeto del pertinente asiento que publique la situación, y no puede argumentarse contra ello que los derechos a cancelar sean posteriores a la fecha a la que se retrotraen los efectos de dicha quiebra, ya que, si no fuera así, se quebrantaría el principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución Española), así como los principios registrales de salvaguarda judicial de los asientos (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), de legitimación (cfr. artículo 38 de la misma Ley), y de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la ley Hipotecaria), los cuales impiden inscribir o anotar un título no otorgado por el titular registral o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

27 abril 2007

Efectos de su retroacción.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de constitución de sociedad agraria de transformación (SAT) con aportación de finca perteneciente pro indiviso a un matrimonio y sus tres hijos, otorgada el 16 de mayo de 1984, en la que comparecen los padres, que intervienen en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores de edad, y en la que comparece también un hijo, de dieciséis años de edad, que se halla emancipado en virtud de escritura otorgada el mismo día con el número de protocolo inmediatamente anterior. A la escritura se incorpora testimonio del auto judicial por el que se concede autorización para la aportación a la sociedad agraria de transformación de las cuotas que corresponden a los tres menores –las dos menores de edad y el menor ahora emancipado–; y del Registro resulta que, respecto del padre, se encuentra tomada anotación de declaración de quiebra necesaria en el año 2002 prorrogada el año 2005. La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1) no constan los datos de inscripción del menor emancipado en el Registro Civil; 2) no se acredita la representación legal de los padres sobre las hijas menores por exhibición del libro de familia o mediante notoriedad; 3) la sociedad agraria de transformación no consta debidamente inscrita en el Registro de sociedades agrarias de transformación; 4) no consta la firmeza del auto judicial; 5) no hay congruencia entre el objeto del negocio jurídico que determina la autorización judicial y el de la escritura, puesto que la autorización judicial permite aportar la finca en cuestión y en la escritura aportan la finca y 500.000 pesetas; y 6) el padre no tiene capacidad para disponer de la finca puesto que del libro de incapacitados consta que se halla en estado de quiebra, debiendo ser representado por el síndico de la quiebra.

6. Por último procede examinar el sexto defecto señalado por la registradora, relativo a la falta de capacidad para disponer de la finca por parte del padre por constar que se halla en estado de quiebra. Con relación a este extremo debe tenerse en cuenta que en el folio del Registro abierto a la finca objeto de aportación resulta una anotación de declaración de quiebra del padre practicada en 2002, prorrogada en 2005 y por tanto caducada al no constar la práctica de nueva anotación de prórroga antes de transcurrir cuatro años desde la última –artículo 86 de la Ley Hipotecaria–.

Es cierto que, a pesar de hallarse caducado el asiento relativo a la quiebra en el folio abierto a la finca, en el libro de incapacitados consta un asiento de declaración de quiebra no sujeto a caducidad y que ha de ser tenido en consideración por el Registrador en su calificación conforme a lo establecido por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que alude a «los libros del Registro».

Sin embargo en este caso tal circunstancia es irrelevante, de acuerdo con la Resolución de este Centro Directivo de 7 de junio de 1920, ya que con relación al alcance del cierre registral provocado por el asiento de quiebra su anotación produce el cierre del Registro para los actos posteriores a la declaración de quiebra, y también al tiempo a que alcance la retroacción de la misma, pero siendo que el asiento de quiebra es del año 2002 y la escritura de constitución y aportación fue otorgada en el año 1984 resulta evidente que a esta última no puede afectarle aquel asiento, de modo que no será necesaria para su inscripción participación alguna del síndico. Esta es la misma solución que ha seguido este Centro Directivo para los actos de enajenación anteriores a la situación de concurso (véase Resolución de 3 de junio de 2009, que si bien exige arrastre de carga, no procede en este caso por haber caducado).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

23 septiembre 2011

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta