Efectos de su realización fuera de plazo

Efectos de su realización fuera de plazo

Produccion CoMa, 18/03/2016

RECONSTITUCION REGISTRAL

Efectos de su realización fuera de plazo

Efectos de su realización fuera de plazo

Anotado un embargo con anterioridad a la destrucción de los libros del Registro, pero no la escritura de venta a favor del anotante como consecuencia de la subasta realizada, y no habiéndose reinscrito estos títulos durante el período fijado al efecto, los terceros adquirentes que reinscribieron oportunamente sus títulos gozaban de todos los privilegios, defensas y garantías que la ley proporciona al titular registral, no pudiendo ser privados de tales derechos en virtud de una cancelación ordenada sin su audiencia ni consentimiento, y con notorio quebranto de las reglas básicas de tan fundamental defensa.

31 julio 1944

Efectos de su realización fuera de plazo.- Las leyes dictadas para la reconstitución de los Registros suspenden los artículos 17, 20, 23 y 34 de la Ley Hipotecaria desde la fecha de la destrucción hasta la terminación del plazo concedido, pero transcurrido éste podrán también ser inscritos o anotados de nuevo los títulos que anteriormente lo hubieran sido, si bien los nuevos asientos no surtirán efecto contra tercero, sino desde su fecha. En consecuencia, transmitida e inscrita una finca durante dicho periodo, ello no será obstáculo para la reinscripción de una escritura de hipoteca que anteriormente lo había estado, aunque se presente después del periodo de reconstitución. [1]

3 marzo 1956

Efectos de su realización fuera de plazo.- Si bien la eficacia de los artículos 17, 20, 23 y 34 de la Ley Hipotecaria queda en suspenso desde la destrucción de los libros registrales hasta la terminación del plazo concedido para la reconstitución, una vez transcurrido éste recobran de nuevo su eficacia. Por ello, si transcurrido ese plazo, la heredera de quien vendió una finca la inscribe a su favor, no podrá la persona que había comprado con anterioridad inscribir su título mientras los Tribunales, bajo cuya garantía se encuentran los asientos, no decidan su rectificación o cancelación, de acuerdo con los artículo 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.

17 noviembre 1962

Efectos de su realización fuera de plazo.- La Dirección comienza afirmando que agotados los plazos concedidos por el legislador para llevar a cabo la reinscripción, se impone el normal restablecimiento del ordenamiento hipotecario, y, en su consecuencia, los artículos de la Ley Hipotecaria, cuya aplicación quedó en suspenso durante el período de reconstitución, deben regir sin limitación alguna. Dicho lo anterior, y planteándose el problema de reinscribir una hipoteca cuando en el Registro figuraba ya inscrita la finca a favor de un tercero, el Centro Directivo afirma que la regla indicada al principio no debe aplicarse en este caso por lo siguiente: 1) Aunque en las inscripciones existentes en el Registro no figuraba la fecha de la escritura de hipoteca, sí existían otros datos (acreedor, deudor, capital, intereses, costas, duración, etc.) que permitían admitir la identidad del título presentado a reinscripción. 2) El principio de buena fe, deducido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Exposición de motivos de la Ley Hipotecaria, unido a la circunstancia de que el tercero tenía conocimiento, aunque extrarregistral, de las condiciones en que se efectuó su adquisición. 3) El hecho de que en el título de transmisión se consignó la existencia de la hipoteca y se reflejó en la inscripción, lo que motiva una excepción a la aplicación del artículo 17 de la Ley. 4) El citado reflejo de la hipoteca, teniendo en cuenta que antes había sido inscrita, si bien desapareció del Registro por su destrucción, supone que no se trataba de una mención en sentido estricto, sino que el reconocimiento de su existencia por los interesados equivalía a una reserva autenticada que no podía ignorarse.

21 abril 1948

 

[1] En la Resolución que aparece a continuación de ésta, donde el título inscribible era de transmisión de dominio –compraventa-, la Dirección General consideró necesaria la decisión judicial para poder efectuar la rectificación. También es de señalar que el documento que originó esta Resolución de 3 de marzo de 1956, causó una nueva nota denegatoria, basada en que, por haberse interpuesto el recurso después de caducado el asiento de presentación, no se extendió la nota a que se refiere el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y en el intervalo se produjo una nueva transmisión del dominio. Esta nueva calificación motivó un nuevo recurso, en el que la Dirección General, por Resolución de 14 de febrero de 1957, se limitó a señalar que sus decisiones tienen carácter definitivo y deben cumplirse en sus propios términos.

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