A efectos doctrinales

A efectos doctrinales

Produccion CoMa, 17/03/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

A efectos doctrinales

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Cuando la nota recurrida se apoya en documentos que no sólo han sido tenidos en cuenta por el Notario autorizante, sino que han sido insertados en la escritura, el prestigio profesional del Notario queda afectado por la afirmación de existir contradicciones en el título y tiene facultades para interponer el recurso gubernativo.

5 mayo 1930

A efectos doctrinales.- Reconocido el derecho del Notario a interponer recurso gubernativo para salvar su decoro y prestigio profesional [1], este derecho no desaparece por el hecho de que, en el momento de interponerse, el documento calificado ya estuviera inscrito por haber presentado un Oficial de la Notaría un documento complementario, pues la finalidad del recurso sería que se declarase que la escritura se halla extendida con arreglo a las formalidades y prescripciones legales.

15 enero 1944

 A efectos doctrinales.- Aunque se descubra durante la tramitación del recurso que la escritura calificada no va a poder ser inscrita, puesto que ha sido resuelta y dejada sin efecto por las partes por medio de una escritura posterior, no cesa la legitimación del Notario, sino que hay que entender que lo que sucede es que el recurso ha cambiado de objeto y se ha interpuesto a efectos meramente doctrinales.

17 septiembre 1996

A efectos doctrinales.- Aunque la resolución de 26 de agosto de 1998 admitió la posibilidad de que un Notario pueda interponer recurso a efectos doctrinales por la calificación recaída sobre una escritura autorizada por otro, si aquélla es presupuesto que considera válido y necesario para su posterior autorización de otra, fuera de este caso la literalidad del artículo 112 del Reglamento Hipotecario restringe la legitimación para recurrir al propio Notario autorizante del documento calificado, por lo que no puede interponer recurso el Notario sucesor del protocolo del autorizante del título calificado, cuya actuación se limitó a expedir la copia.

23 febrero 1999

A efectos doctrinales.- 1. Como cuestión previa debe rechazarse la pretensión del Registrador sobre la inadmisión del recurso por haber sido subsanado el defecto expresado en su calificación. A tal efecto, no puede desconocerse que, según el párrafo último del artículo 325 de la Ley Hipotecaria, la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso. Y es que, como ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000 «el objeto del recurso… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública».  [2]

15 octubre 2007

A efectos doctrinales.- 1. Como cuestión previa, de índole formal, debe tenerse en cuenta que el Notario, en su escrito de recurso, expresa que éste debe entenderse interpuesto a efectos exclusivamente «doctrinales», por haber sido inscrita la escritura calificada después de haber sido objeto de subsanación, posterior a la calificación impugnada.

Sobre dicho calificativo debe ponerse de relieve que, conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según la redacción resultante de la modificación efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso. Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la calificación con el alcance legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales −como acontecía conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma−. Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la cual de los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el Notario autorizante del título ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las responsabilidades legalmente definidas. Y añade dicha Sentencia que «el objeto del recurso gubernativo… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública».

6 julio 2009

 

[1] Una de las novedades introducidas por la reforma del Reglamento Hipotecario de 1947 fue la de admitir la personalidad del Notario autorizante para interponer el recurso “en todo caso”, sin necesidad de que se pusiese en entredicho su decoro o crédito profesional, lo que supuso una ventaja para el interesado en la inscripción, que podría conseguirla así, sin necesidad de nuevo recurso. Por otra parte, se introdujo también la figura del recurso a efectos puramente doctrinales.

[2] Esta Resolución, válida para el Registro de la Propiedad, está dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

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