Competencia de la Dirección General en materias relacionadas con el Derecho Civil catalán

Competencia de la Dirección General en materias relacionadas con el Derecho Civil catalán

Produccion CoMa, 13/03/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Competencia de la Dirección General en materias relacionadas con el Derecho Civil catalán

Competencia de la Dirección General en materias relacionadas con el Derecho Civil catalán

1. Antes de entrar en el fondo del asunto, ha de resolverse como cuestión previa la relativa a la competencia para la resolución del presente recurso, ya que aún cuando el recurrente lo formula ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el registrador lo remitió en un primer momento a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, junto con el resto del expediente, por entender que dicho órgano era el competente para resolver el recurso por aplicación del artículo 1, en conexión con el artículo 3.3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña. Sin embargo, tal interpretación no puede ser mantenida.

En efecto, la citada Ley 5/2009 del Parlamento de Cataluña establece una regulación sobre algunos aspectos de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Cataluña. En concreto, el artículo 1 de la citada Ley dispone que «La presente ley regula el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas que deben inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, siempre y cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción». Por su parte, el apartado 3 del artículo 3 de la misma Ley ordena que «Si la persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, debe formar expediente en los términos establecidos legalmente y debe elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel hecho».

Ahora bien, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 18 de febrero de 2010, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1017-2010, promovido por el Presidente del Gobierno, en relación con los artículos 3.4 y 7.2, y por conexión contra los artículos 1 y 3.3, todos ellos de la citada Ley 5/2009. Por aplicación del artículo 161.2 de la Constitución, la admisión del recurso produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –8 de febrero de 2010–, para las partes y, desde la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado para los terceros.

A su vez, mediante Auto de 29 de julio de 2010 el Pleno del Tribunal acordó en relación con el mismo recurso: 1.º Mantener la suspensión de los incisos «y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción» e «incluidos los que no aleguen la infracción de una norma de derecho catalán» del artículo 3.4 de la Ley recurrida, así como, por conexión, del inciso «o junto con otros motivos» de su artículo 1. Y 2.º Levantar la suspensión en lo restante de los artículos. 1 y 3.4 y de los artículos 3.3 y 7.2 de la misma Ley.

Habiéndose levantado la suspensión del artículo 3.3 de la Ley 5/2009, cuando los registradores entiendan que procede su aplicación por concurrir el supuesto de hecho contemplado en la norma, esto es, la presentación del recurso contra la calificación ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado, entendiendo el registrador que, en aplicación del artículo 1, pudiera ser competente la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, deberá tomar en consideración en cuanto a la valoración del órgano competente para resolver que, respecto del artículo 1 de la Ley a que se remite el 3.3, se mantiene la suspensión del inciso «o junto con otros motivos».

Por ello, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción deberán remitir el expediente formado a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten además, o exclusivamente, en otras normas o motivos ajenos al Derecho catalán, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a la Dirección General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Así lo debiera haber entendido el registrador, máxime en un caso como el presente en que, en el momento de la interposición del recurso, todavía ni siquiera se había producido el levantamiento de la suspensión del artículo 3.3 de la Ley 5/2009, y en el que la materia objeto de debate incluye materias relativas a la ordenación de los Registros e instrumentos públicos y a la interpretación de la eficacia de las condiciones suspensivas de los contratos en relación con su acceso al Registro de la Propiedad que son cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del Estado, conforme al artículo 149.1.8ª de la Constitución (cfr. Resolución de 18 de junio de 2004).

14 junio 2011

Competencia de la Dirección General en materias relacionadas con el Derecho Civil catalán.- 2. Antes de abordar este asunto, sin embargo, es preciso que con carácter previo decida esta Dirección General sobre su propia competencia para resolver el recurso interpuesto, toda vez que, por un lado, la norma de aplicación es una ley dictada por el Parlamento de Cataluña en ejercicio de las competencias que tiene constitucional y estatutariamente atribuidas; que, por otro lado, el recurrente presentó en su día el recurso en el Registro de la Propiedad «para ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat»; y que, por último, la ley catalana sobre los recursos, como veremos más adelante, atribuye su conocimientos a esta última Dirección General cuando concurre al menos un motivo de Derecho catalán.

3. Tres observaciones parece necesario hacer antes de seguir. En primer lugar, que el artículo 135 de Ley 18/2007 de 28 diciembre, tras reforma 29 diciembre de 2011, plenamente vigente al no haber sido impugnada ante el Tribunal Constitucional, impone a los registradores la prohibición de inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras que no hayan cumplido los deberes y obligaciones establecidos en los artículos 132 a 134 de la misma Ley.

En segundo lugar, que ni el notario recurrente ni el registrador plantean objección alguna a la aplicación en este punto del Derecho de Cataluña. Ambos coinciden en ello y por tanto en la necesidad de que se aporte el certificado del técnico. Sólo discuten si procede o no su visado y para ello se trae a colación por el registrador la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y el Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, ambas de carácter estatal.

En tercer lugar, que la Ley 5/2009 del Parlamento de Cataluña atribuye a la Dirección General de Derecho de la Generalidad de Cataluña la resolución de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas que deben inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Cataluña, siempre y cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del Derecho catalán o en su infracción. Por su parte, el apartado 3 del artículo 3 de la misma Ley ordena que «si la persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, deberá formar expediente en los términos establecidos legalmente y elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel hecho».

4. Es sin duda cierto que el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 18 de febrero de 2010, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1017-2010, promovido por el presidente del Gobierno, en relación con los artículos 3.4 y 7.2, y por conexión contra los artículos 1 y 3.3, todos ellos de la citada Ley 5/2009, y que por aplicación del artículo 161.2 de la Constitución, la admisión del recurso produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –8 de febrero de 2010–, para las partes y, desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.

Pero también es cierto que, a su vez, mediante auto de 29 de julio de 2010, el Pleno del Tribunal acordó en relación con el mismo recurso: 1.º Mantener la suspensión de los incisos «y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción» e «incluidos los que no aleguen la infracción de una norma de derecho catalán» del artículo 3.4 de la Ley recurrida, así como, por conexión, del inciso «o junto con otros motivos» de su artículo 1, y 2.º levantar la suspensión en lo restante de los artículos 1 y 3.4 y de los artículos 3.3 y 7.2 de la misma Ley.

5. En conclusión, habiéndose levantado la suspensión del artículo 3.3 de la Ley 5/2009, cuando los registradores entiendan que procede su aplicación por concurrir el supuesto de hecho contemplado en la norma, esto es, la presentación del recurso contra la calificación ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado, entendiendo el registrador que, en aplicación del artículo 1, pudiera ser competente la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, deberá tomar en consideración en cuanto a la valoración del órgano competente para resolver que, respecto del artículo 1 de la Ley a que se remite el 3.3, se mantiene la suspensión del inciso «o junto con otros motivos».

Así, por tanto, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción deberán remitir el expediente formado a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten además, o exclusivamente, en otras normas o motivos ajenos al Derecho catalán, como es el caso, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a la Dirección General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

Así, por lo demás, debiera haberlo entendido el registrador al instruir este expediente en el que la materia objeto de debate –tratándose como se trata de la necesidad o no de visado de las certificaciones del técnico certificante– es ajena al Derecho catalán ya que está regulada por disposiciones de ámbito estatal (cfr. artículo 3.3 de la citada Ley 5/2009 del Parlamento de Cataluña, de los recursos contra la calificación). Conducta por lo demás no menos chocante que la del notario recurrente cuando –añadiendo a su escrito de recurso una nueva alegación con requerimiento de abstención– intenta abrir por su propia autoridad un incidente previo de inadmisibilidad, con audiencia de las partes y trámite de alegaciones, que no está previsto en ningna norma (cfr. el artículo 324, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria y el artículo 3.7 de la citada Ley del Parlamento de Cataluña con, por ejemplo, el artículo 51 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

26 abril 2012 [1]

 

[1] La cuestión de fondo resuelta en este recurso puede verse en el apartado “OBRA NUEVA. Certificación del técnico”.

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