Efectos de su tramitación en documentos presentados con posterioridad y relativos a la misma finca

Efectos de su tramitación en documentos presentados con posterioridad y relativos a la misma finca

Produccion CoMa, 03/03/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Efectos de su tramitación en documentos presentados con posterioridad y relativos a la misma finca

Extendida al pie de un documento una nota en la que el Registrador advierte que suspende su calificación por ser conexo con otro documento presentado con anterioridad y que había sido objeto de recurso gubernativo, aún sin resolver, se confirma el criterio del Registrador de que no es posible el recurso porque no hay calificación que suspenda o deniegue la práctica de ningún asiento, sino suspensión de la actividad calificadora.

6 y 7 noviembre 2001

Efectos de su tramitación en documentos presentados con posterioridad y relativos a la misma finca.- El hecho de que exista un recurso gubernativo pendiente respecto a un título no es motivo para suspender el despacho de otro documento presentado posteriormente (en este caso un mandamiento de embargo), relativo a la misma finca, si en el momento de interponerse el recurso había caducado el asiento de presentación del título que lo motivó. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, no pueden inscribirse ni anotarse títulos cuando están presentados anteriormente otros incompatibles, en tanto estén vigentes los asientos de presentación de estos últimos, por lo que no podrá suspenderse el despacho del título ahora cuestionado, so pretexto de la existencia de un título incompatible que no tiene asiento de presentación anterior y vigente.

23 noviembre 2001

Efectos de su tramitación en documentos presentados con posterioridad y relativos a la misma finca.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia dictada en un juicio verbal, interpuesta ante la desestimación presunta de un recurso contra la calificación registral, por la que se considera que tiene trascendencia real una determinada cláusula pactada en una escritura de compraventa que el registrador había estimado con carácter obligacional. El registrador deniega la inscripción por dos defectos: no aportarse la escritura de compraventa donde consta la cláusula que se pretende inscribir; y por no prestar su conformidad los titulares registrales actuales de la finca que va a quedar gravada con la servidumbre (se incluye aquí sólo el primer defecto).

2. Dispone el artículo 327 de la Ley Hipotecaria que el plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse en caso de desestimación presunta por silencio administrativo, al vencer la prórroga del asiento de presentación que tiene lugar cuando haya transcurrido un año y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso contra la calificación registral. En todo caso será preciso que no conste al Registrador interposición del juicio verbal a que se refiere el articulo 328 de la misma ley.

3. Debe tenerse en cuenta que aunque el recurso contra la nota de calificación se presentó el 31 de julio de 2007, esta Dirección General con fecha 4 de marzo de 2008 comunicó al registrador de la propiedad la interposición del juicio verbal contra la desestimación presunta del recurso, por lo tanto antes de que venciera el plazo del año y un día, en el que finalizaba la prórroga de la asiento de presentación, que era el día 1 de agosto de 2008. Por eso cabalmente consta todavía la prórroga del asiento de presentación del título que motivó la nota de calificación recurrida, como se ha acreditado por diligencia para mejor proveer, prórroga que debe continuar hasta la finalización de todo el procedimiento.

4. En consecuencia, al estar vigente el asiento de presentación de la escritura de compraventa donde se estipuló la cláusula controvertida, no debió haberse practicado asiento alguno posterior entretanto no caducara, y si se ha practicado, queda a las resultas de la sentencia dictada en el juicio verbal, sin perjuicio de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el registrador por el despacho del título incompatible posterior. Por lo que no procede denegar ahora el cumplimiento bajo pretexto de existencia de compraventas posteriores de partes alícuotas de la finca, que están afectadas por la prórroga del asiento de presentación del título que motiva este expediente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos relacionados.

10 julio 2009

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