Interposición por representante

Interposición por representante

Produccion CoMa, 22/02/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Interposición por representante

Interpuesto el recurso en nombre de un legitimado para recurrir, el defecto o falta de acreditación de esa representación no determina por sí mismo la inadmisión del recurso, sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concediéndole un plazo por lo general no superior a diez días (artículo 325.a de la Ley Hipotecaria), plazo y requerimiento que, a juicio del Registrador corresponde al Centro Directivo cuando, en realidad, aplicando integradoramente la normativa administrativa común corresponde al instructor (artículos 32.4, 71 y 78 de la Ley 30/1992), función que en el recurso gubernativo sume el mismo Registrador ante el que se presenta (artículo 327 de la Ley Hipotecaria). No habiéndolo hecho así, no es ya momento oportuno el de presentación del recurso ante la Dirección General para subsanar ese posible defecto del expediente, que competía al Registrador que lo denuncia.

6 octubre 2004 [1]

Interposición por representante.- Denegada la inscripción de una escritura de hipoteca, se interpone recurso contra la calificación por la misma persona que otorgó la escritura como mandatario verbal del hipotecante, si bien la escritura de hipoteca fue ratificada antes de su presentación en el Registro. El Registrador, en su informe, alega la falta de legitimación del recurrente y la Dirección confirma su criterio, sin entrar por tanto en el fondo del asunto. Los argumentos del Centro Directivo son los siguientes: La legitimación para interponer el recurso gubernativo frente a una calificación registral, entendida como la especial relación legalmente exigida entre quien recurre y el objeto de su recurso, viene regulada en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria. Al margen de la atribuida al Notario autorizante, autoridad de quien proceda el documento y el Ministerio fiscal en determinados casos, se distingue en el apartado a) de dicha norma la legitimación directa, que se reconoce al titular del derecho a inscribir o de un interés conocido en lograr la inscripción por su relación con aquél derecho, y la indirecta de quien represente a los anteriores interesados, representación que ha de ser notoria o acreditada de forma auténtica.

Quien recurre en este caso intervino en el otorgamiento del título calificado en representación de una de las partes contratantes con el carácter de mandatario verbal y la existencia de tal representación fue ratificada por el representante orgánico de la sociedad representada. A la hora de interponer el recurso ninguna representación invoca con lo que ha de deducirse que actúa en nombre propio o, a lo sumo, en la misma condición de mandatario verbal de uno de los contratantes en que en su momento actuara y en tal condición en modo alguno ostentaría la legitimación que exige el citado artículo 325 de la Ley Hipotecaria para iniciar el procedimiento de impugnación a que ha acudido.

Podría suscitar dudas el si la representación que exige la repetida norma legal ha de ser especial o puede entenderse englobada dentro de unas facultades conferidas en términos amplios, para concluir un negocio y llevar a cabo las actuaciones precisas para que el mismo pueda desplegar su máxima eficacia, entre las que podría considerarse comprendida la de lograr la inscripción registral cuando sea susceptible de ella. Pero en este caso la representación cuya existencia se ha ratificado posteriormente aparece limitada a la conclusión del contrato celebrado, y nada más, aparte de que no puede tal ratificación alcanzar a actos posteriores al momento en que tiene lugar pues ello sería un apoderamiento que no existe.

Por último, la falta de representación o cuando menos de su invocación no permite dar la oportunidad de subsanación que procedería en el caso de existir el defecto formal de no aportarse el documento o documentos justificativos de la que se alegase tal como se prevé en el mismo artículo de la Ley Hipotecaria, en línea con el artículo 32.4 de la Ley de RJAP y del Procedimiento Administrativo Común. Estamos ante la falta de un presupuesto legal del procedimiento que impide su continuación y obliga a declararlo improcedente sin poder abordar el fondo de la cuestión planteada.

18 de enero 2005

Interposición por representante.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotación preventiva de denuncia sobre una finca registral inscrita a nombre de los denunciantes, cuando en el auto que recoge el mandamiento se expresa literalmente «….practíquense diligencias urgentes tendentes a asegurar la responsabilidad civil y evitar futuros hechos delictivos, consistentes en librar mandamientos a los Registros de la Propiedad en que constan inscritas las fincas objeto de la denuncia que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento, a fin de que procedan a la anotación preventiva de dicha denuncia en los Registros de la Propiedad correspondientes.» 1. La presente resolución plantea como cuestión previa, dos aspectos de índole procedimental o formal. La primera relativa a la falta de acreditación de la representación por el recurrente y la segunda relativa a la no aportación del título original calificado o de otra copia auténtica o testimonio del mismo, pues lo aportado es una simple fotocopia de copia simple de la escritura (esta segunda cuestión puede verse, más atrás, en el apartado “Documentos que han de aportarse”). En relación a la primera cuestión, el artículo 325 de la Ley Hipotecaria determina que el recurso podrá ser interpuesto por quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran.

Consta en el expediente que por el Registrador se requirió al recurrente, por medio de oficio de fecha 7 de agosto de 2006, con registro de salida número 921 del Registro, de fecha 8 de agosto de 2006, siendo recibido por el recurrente el 7 de septiembre de 2006, según consta en escrito de correos de fecha 29 de septiembre de 2006, recibido en el Registro el 4 de octubre de 2006, la acreditación de la representación sin que ello haya tenido lugar así como acompañar, original o por testimonio el título. Además, aun suponiendo que el presentante del documento judicial hubiera sido don David Sacristán Ruiz, pudiera pensarse que, por el mero hecho de serlo, ostenta la representación para poder recurrir. El artículo 39 del Reglamento Hipotecario considera representante de los interesados a quien presente los documentos correspondientes en el registro con objeto de solicitar la inscripción. Y a ese presentante se le notifica la calificación negativa del Registrador (artículo 322, de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, como ya dijera esta Dirección General (Cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 1973 y 27 de febrero de 1999), esa representación derivada de la simple presentación de los títulos en el Registro no es suficiente a los efectos de interponer el recurso gubernativo, pues es completamente distinta la personalidad para pedir la inscripción en esta oficina que recoge el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, con la expresamente exigida para interponer el recurso de los artículos 322 y 325 de la Ley Hipotecaria.

Las consecuencias de la falta de subsanación de la representación dentro del plazo concedido no se prevén expresamente ni en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria ni en el artículo 32 de la Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común. Por ello, hay que acudir con carácter general para la solicitud de iniciación en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, el cual señala, que se tendrá por desistido de su petición al interesado.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimación y por falta de presentación, original o por testimonio, del documento que sirve de base a la calificación, archivándose el expediente.

8 febrero 2007

Interposición por representante.- El texto que figura a continuación resuelve una cuestión previa a la que constituye el fondo del asunto en este recurso.

b) Alude también la registradora a que la autorización conferida al firmante del recurso para, entre otras facultades, entablarlo, se contiene en un documento privado con firmas legitimadas, lo que obliga a este Centro Directivo a realizar unas breves consideraciones sobre el particular, toda vez que, como también tiene declarado, uno de los aspectos documentales del recurso es la necesidad de acreditar de forma auténtica la representación de quien lo interponga en nombre de un legitimado para recurrir, si bien el defecto o falta de acreditación de esa representación no determina por sí misma la inadmisión del recurso, sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concediéndole un plazo por lo general no superior a diez días (cfr. artículo 325 a) de la Ley Hipotecaria), plazo y requerimiento que, aplicando integradoramente la normativa administrativa común corresponde al instructor (artículos 32.4, 71 y 78 de la Ley 30/1992), función que en el recurso asume el mismo Registrador ante el que se presenta (artículo 327 de la Ley Hipotecaria).

Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa concurren varias circunstancias que es preciso considerar.

Con carácter general, no hay que perder de vista algo que ya ha declarado reiteradamente esta Dirección General y es el hecho de que una de las razones de las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, y 24/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garantías propias de un procedimiento administrativo, habiendo extendido el Legislador ese proceso de administrativización al mismo procedimiento de recurso frente a la calificación, siendo evidente que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, reformó íntegramente el procedimiento de recurso tomando sin duda como referente el recurso de alzada previsto en la LRJPAC.

Es pues así, teniendo presente ese indudable proceso de administrativación del recurso contra la calificación, como habrá de analizarse si el documento aportado por el firmante a fin de acreditar la representación alegada es formalmente idóneo. Y para responder a esta pregunta es necesario tener en cuenta que la aplicación de la legislación reguladora del procedimiento administrativo (cfr. artículo 32 LRJAP) comporta, respecto de la cuestión que ahora nos ocupa, una evidente mayor flexibilidad, toda vez que ello se permite por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, sin que la falta o insuficiente acreditación de la representación impida que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.

A mayores, el recurso en sede administrativa contra la calificación registral no estaría comprendido en el tenor del artículo 1.280.5 del Código Civil, por lo que el documento que obra en el expediente remitido –autorización con firmas legitimadas– en principio ha de reputarse adecuado para acreditar la representación, al haberse aportado dentro el plazo que para subsanar defectos fue concedido, correspondiendo por lo demás a este Centro Directivo efectuar esta declaración de suficiencia (cfr. artículo 113 LRJPA).

Quedaría una última cuestión a analizar dentro de este apartado, y es que la acreditación de las facultades necesarias para interponer el recurso tiene lugar con posterioridad a su presentación (en la ulterior tramitación procedimental llevada a término por la funcionaria calificadora), toda vez que el documento que la confiere está fechado el 19 de octubre de 2006, teniendo lugar la legitimación de sus firmas el día 25 del mismo mes (siendo ésta la fecha a tener en cuenta a tenor del artículo 1227 del Código Civil), por lo que cabría cuestionar su temporaneidad a efectos de subsanar el defecto.

Ahora bien, sobre esta cuestión, es doctrina jurisprudencial consagrada (por todas, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000) que el otorgamiento posterior de la representación ha de considerarse una ratificación de lo actuado por el representante (algo que también se infiere del tenor del escrito), convalidando retroactivamente los defectos de que adoleciese el escrito de interposición (cfr. artículo 1.727.12 del CC), aun cuando –como sucede en este caso– tal documento se haya suscrito con posterioridad al plazo de interposición del recurso.

21 mayo 2007

Interposición por representante.- 1. Procede en primer lugar realizar una consideración procedimental, toda vez que el Registrador en su informe afirma que no se ha acreditado la representación que dice ostentar uno de los recurrentes respecto del otro. Tal como viene reiterando este Centro Directivo (cfr. entre otras Resolución de 18 de noviembre de 2003) el defecto o falta de acreditación de esa representación no determina por sí misma la inadmisión del recurso sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concediéndole un plazo no superior a diez días con carácter general (cfr. artículo 325.a de la Ley Hipotecaria), requerimiento que en el recurso contra su calificación corresponde realizar al mismo Registrador ante el que se presenta (cfr. artículo 327 de la Ley Hipotecaria). Y no consta que el Registrador haya concedido este plazo al recurrente. Por otra parte, dicha falta de acreditación de la representación no ha de impedir en ningún caso la admisión y tramitación del presente recurso, pues el recurrente actúa también en nombre propio como adquirente de una porción indivisa del derecho de aprovechamiento debatido y, por tanto, con legitimación propia (cfr. artículo 325 de la Ley Hipotecaria).

3 junio 2011

 

[1] Esta Resolución ha sido anulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, en sentencia de fecha 4 de julio de 2005, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

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