Personalidad para interponerlo

Personalidad para interponerlo

Produccion CoMa, 21/02/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

 

Personalidad para interponerlo

El Notario autorizante de un instrumento público tiene la facultad de entablar recurso gubernativo no sólo cuando la suspensión o denegación esté fundada en defectos del mismo, sino también cuando la calificación se apoya en motivos que, por haber sido conocidos y tenidos en cuenta al redactar la escritura, pudieran dar lugar a la creencia de que no sabía apreciar el alcance de las relaciones o particularidades jurídicas del caso en relación con la voluntad de los otorgantes. En consecuencia, carece de personalidad para interponer recurso el Notario, por no afectar a su prestigio, cuando la calificación se funda en hechos de los que no aparece dato alguno en el documento por el que se pueda presumir que el Notario, al autorizar la escritura, tuviera presentes los términos en que el problema iba a ser planteado.

27 noviembre 1933

Personalidad para interponerlo.- El Notario tiene personalidad para interponer el recurso gubernativo no sólo cuando la calificación atribuye defectos al instrumento público presentado a inscripción, sino también cuando la suspensión o denegación tenga como fundamento la discrepancia entre el fedatario y el Registrador en cuanto al valor jurídico, alcance o virtualidad de documentos que aquél tuvo en cuenta al redactar la escritura y sean necesarios para la autorización de la relación jurídica en ella contenida o precisos para su inscripción.

10 enero 1934

Personalidad para interponerlo.- Siguiendo el mismo criterio expuesto en la Resolución que precede, se considera que el Notario carece de personalidad para interponer el recurso cuando su única pretensión es que se declare que no es defecto insubsanable el alegado por el Registrador.

3 abril 1934

Personalidad para interponerlo.- Cuando la calificación se funda en la falta de capacidad del mandatario para cancelar una hipoteca, según los poderes insertos en la escritura calificada, es indudable que queda afectado el prestigio profesional del Notario recurrente, aunque no sea más que por la afirmación que hizo de la capacidad de los otorgantes, y por tanto tiene personalidad para interponer el recurso.

28 febrero 1935

Personalidad para interponerlo.- El Notario autorizante de un documento puede interponer recurso gubernativo, no sólo cuando la calificación del Registrador esté fundada en defectos del título, sino también cuando se apoye en obstáculos que procedan de los asientos del Registro, si aquel funcionario tenía conocimiento de los mismos y los tuvo en cuenta al redactarlo.

6 diciembre 1935

Personalidad para interponerlo.- Aunque el certificado en el que por la Junta de Gobierno de una Caja de ahorros se autoriza a su Presidente para interponer el recurso gubernativo es de fecha posterior a la interposición del mismo, debe admitirse su legitimación al referirse a un acuerdo tomado con anterioridad a aquélla. Por otra parte, aunque la representación de la Caja en el juicio origen del recurso la ostente un Procurador, como es obligado, nada se opone para que en asuntos extrajudiciales la ostente su Presidente, aparte de que la Caja, persona moral de tipo institucional o fundacional, cualesquiera que sean sus Estatutos por los que se rija, nunca prohibirán a su Presidente, ejecutor nato de sus acuerdos, llevar su representación por acuerdo del Consejo de Administración.

26 octubre 1938

Personalidad para interponerlo.- El pago del Impuesto no es acto propiamente notarial, por lo que, aun reconociendo que la materia fiscal está íntimamente unida a las normas hipotecarias, los Notarios autorizantes de los documentos carecen de la facultad de recurrir contra las calificaciones de los Registradores relativas a omisiones en el pago de dicho Impuesto, porque esto no se refiere a la capacidad de los otorgantes ni a los requisitos y formalidades del instrumento público, ni a la validez de sus cláusulas, sino que, por el contrario, por tratarse de un acto posterior a su otorgamiento, no afecta directamente al prestigio profesional del fedatario.

30 junio 1939

Personalidad para interponerlo.- El Notario autorizante de la escritura está facultado para interponer recurso gubernativo cuando la negativa a inscribir se base en obstáculos dimanantes del Registro si, como sucede en el caso debatido, el recurrente conocía el estado registral de los inmuebles cuya inmatriculación se solicitó en el documento calificado, porque, en tal caso, existen iguales motivos doctrinales, profesionales y económicos que si se tratase de defectos atribuidos exclusivamente al título.

2 noviembre 1943

Personalidad para interponerlo.- Conociendo el Notario al redactar la escritura que motivó el recurso no sólo las modificaciones de nombre y de estructura de una determinada sociedad, sino que se refiere a un acta en que aparece con otra denominación, para justificar la comparecencia de sus representantes, y como sobre estos documentos centra el Registrador la nota que suspende el asiento por falta de inscripción previa, debe reconocerse que el Notario se halla legitimado para interponer el recurso gubernativo.

5 noviembre 1943

Personalidad para interponerlo.- El Notario autorizante del título calificado está facultado para interponer el recurso gubernativo cuando la nota del Registrador se apoya en motivos que, por haber sido conocidos y tenidos en cuenta al redactar la escritura, pudieran dar lugar a la creencia de que dicho fedatario no sabía apreciar el alcance de las relaciones o particularidades jurídicas del caso, al proveer a la remoción de los obstáculos que en la realidad se opusieran a la voluntad de los otorgantes.

12 febrero 1946

Personalidad para interponerlo.- Firmado el escrito entablando el recurso por el propio interesado, el hecho de que su presentación material en la Audiencia se haya hecho por medio de Procurador no significa que haya un supuesto de representación en la interposición que pueda discutirse.

31 marzo 1936

Personalidad para interponerlo.- En una partición de herencia puede interponer el recurso el albacea contador-partidor, puesto que tiene interés en defender la legalidad y validez de las operaciones sucesorias, y esto aunque haya transcurrido el plazo legal de su actuación. También puede interponerlo la legataria de pensión vitalicia, facultada por el testador para pedir al fallecimiento de la heredera usufructuaria la constitución de hipoteca en garantía de la prestación, lo que demuestra el interés que tiene en la inscripción previa y necesaria para la inscripción de su derecho.

28 julio 1954

Personalidad para interponerlo.- Cuando la escritura ha sido autorizada por Notario sustituto, la personalidad para interponer recurso a efectos doctrinales corresponde sólo a dicho Notario y la circunstancia de que el documento se haya incorporado al protocolo del sustituido no justifica atribuir a este funcionario personalidad para recurrir.

22 octubre 1962

Personalidad para interponerlo.- La tiene el Fiscal que intervino en el procedimiento penal que originó el embargo.

6 junio 1968

Personalidad para interponerlo.- No está legitimado para interponer el recurso quien entre los documentos presentados no acompaña el de transmisión de la finca a su favor.

9 marzo 1971

Personalidad para interponerlo.- No la tiene el que pretende ser tomador de unas letras de cambio garantizadas con hipoteca, en virtud, no de endoso, sino de una simple cesión no ajustada a los requisitos del Código de Comercio; tampoco otorga personalidad para interponer el recurso el hecho de haber efectuado la presentación en el Registro de los documentos calificados, pues la personalidad a que se refiere el artículo 6º de la Ley Hipotecaria nada tiene que ver con el artículo 112 del Reglamento.

25 octubre 1973

Personalidad para interponerlo.- La tiene el Notario autorizante de la escritura que se ha inscrito, pero en forma distinta a como en ella se solicita el asiento.

19 junio 1975

Personalidad para interponerlo.- No la tiene el procurador que presenta la fotocopia de un poder en dos folios simplemente mecanografiados, sin firma alguna, no ya de particulares, sino tampoco de fedatario público que pudiera darle el valor de un testimonio notarial y que carece, por tanto, de toda autenticidad.

11 y 13 noviembre 1985

Personalidad para interponerlo.- Interpuesto un recurso por un Procurador, como representante de un Colegio de Arquitectos, aunque lo hace en virtud de un poder general para pleitos, en el que se incluye la facultad de interponer recursos gubernativos, la falta de representación deriva no del poder en sí, sino del hecho de que el poderdante -un vocal del Colegio de Arquitectos- no acredita la representación, pues la orgánica no consta de modo alguno y en cuanto a la voluntaria, según los términos de la escritura de poder y de la certificación de un acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio, está circunscrita a la interposición de un recurso contencioso administrativo contra determinado acuerdo de un Ayuntamiento.

26 enero 1988

Personalidad para interponerlo.- En las cuestiones comunitarias no es el Presidente de la Comunidad el único legitimado para recurrir, pues los amplios términos con que se delimita legalmente la legitimación para entablar el recurso gubernativo permiten entender que cada uno de los propietarios goza de esta legitimación. Por otra parte, y según reiterada jurisprudencia, la legitimación que la Ley concede al Presidente no es obstáculo para considerar, además, que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes. Y en este caso particular, por último, las cláusulas cuya registración se pretende no se producen globalmente a favor de la comunidad, sino en beneficio individual de cada uno de los propietarios de los apartamentos interesados.

16 enero 1990

Personalidad para interponerlo.- Procede la inadmisión del recurso contra la calificación que deniega la inscripción de una certificación administrativa de dominio, expedida por el Secretario de un Ayuntamiento, cuando lo interponen unos particulares que no invocan ni acreditan encontrarse en cualquiera de los supuestos en que una persona está legitimada para entablar el recurso conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario.

9 julio 1991

Personalidad para interponerlo.- Conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario es el Notario autorizante del título el único legitimado como tal Notario para entablar el recurso, por lo que si se interpone no por el Notario que autorizó la escritura por imposibilidad de otro y para su protocolo, sino por el Notario titular del protocolo para el cual fue autorizada, falta en el recurrente la legitimación exigida.[1]

2 octubre 1991

Personalidad para interponerlo.- El recurso puede interponerse contra la nota que deniega la inscripción de determinados pactos contenidos en el título. Y en el caso de que se inscriba sin expresar los motivos, porque los interesados presten su conformidad, pueden presentarlo nuevamente para que se extienda la nota de denegación y entablar el recurso. En uno y otro caso, el Notario autorizante tiene personalidad para interponer el recurso.

24 abril 1992

Personalidad para interponerlo.- Denegada la inscripción de un auto dictado en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, por el defecto subsanable de no acreditarse el estado arrendaticio de la finca e interpuesto recurso gubernativo por quien justifica ser arrendatario, la Dirección, aunque considera que el artículo 112 del Reglamento Hipotecario otorga tal legitimación a quien tenga interés en asegurar los efectos de la inscripción y de ese interés goza, sin duda, el arrendatario que pueda inscribir su derecho por reunir su contrato o título alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 2.5 de la Ley Hipotecaria, sin embargo, y puesto que en el presente caso el plazo de duración del arriendo es de tres meses sin que se haya pactado prórroga forzosa ni convenio específico sobre su inscripción, llega a la conclusión de que el arrendatario no está legitimado para la interposición del recurso.

18 mayo 1993

Personalidad para interponerlo.- Interpuesto un sólo recurso contra dos notas de calificación de distintas escrituras, sin entrar a considerar sobre su procedencia, lo cierto es que en relación con una de las escrituras no concurren en el Procurador recurrente ninguno de los requisitos que, conforme al artículo 112.1 del Reglamento Hipotecario, le legitiman para entablar recurso gubernativo, pues ni la sociedad que representa es aquella a cuyo favor debería practicarse la inscripción suspendida, ni resulta que tenga interés conocido en asegurar los efectos de la misma, ni ostenta notoriamente ni acredita de forma auténtica la representación de quienes en ella son transferente o adquirente, por lo que ha de declararse improcedente la admisión del recurso.

28 febrero 1994

Personalidad para interponerlo.- Ni el presentante del documento ni el asesor de los fundadores de una sociedad están legitimados para interponer recurso gubernativo. En cuanto al presentante, circunscribe su representación al hecho material de la presentación, pero no para la interposición del recurso, para lo que se requiere ostentar notoriamente o acreditar en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados en el asiento (artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil). En cuanto a la referencia que el mismo artículo hace a «quien tenga interés conocido en asegurar los efectos (de la inscripción)», excluye al asesor, pues se precisa ostentar en nombre propio un verdadero interés jurídico-sustantivo en la extensión del asiento.

31 enero 1996 [2]

Personalidad para interponerlo.- Acumulados en uno solo dos recursos interpuestos por diferentes personas -una de ellas un Notario- (ver más atrás «Interposición por distintas personas contra una misma calificación»), se plantea el problema de si puede el Notario autorizante de una escritura interponer recurso frente a los defectos que se señalen en relación con otra autorizada por Notario distinto. La literalidad de la norma (artículo 67.c del Reglamento del Registro Mercantil [3]) abonaría la respuesta negativa, pero no puede dejar de desconocerse la finalidad de esa legitimación especial que, tomada del artículo 112.3º  del Reglamento Hipotecario, se ha extendido al ámbito de los recursos en materia mercantil y que no es otra que la posibilidad por parte del Notario de defender su propio prestigio profesional, y lo correcto de su actuación. Si esa finalidad debe entenderse que restringe la legitimación a lo que es la actuación profesional del propio recurrente, sin extenderse a obtener en vía de recurso el amparo para otras ajenas, no cabe desconocer la existencia de supuestos en que una concreta actuación notarial es complemento de otra previa, que puede ser ajena, cuya valoración y calificación es presupuesto de la decisión de prestar la propia intervención profesional. En tales casos, negar la legitimación para recurrir la calificación del acto o negocio en que se basa la propia actuación supondría de hecho una quiebra del principio en que se inspira esa singular legitimación, pues implicaría, por vía indirecta, cegar la posibilidad de defenderla. Por ello, en un supuesto como el planteado en que el Notario recurrente ha autorizado una escritura partiendo de la validez, a su juicio, del previo acto o negocio formalizado bajo la fe de otro Notario, ha de estimarse procedente reconocerle la legitimación para recurrir la calificación desfavorable del acto sobre cuya validez ha justificado su propia decisión.

26 agosto 1998

Personalidad para interponerlo.- Si bien es cierto que la condición de presentante del documento calificado implica una presunción legal de que se ostenta la representación de los interesados, tal presunción opera a los únicos efectos de solicitar la inscripción, pero no incluye la representación para interponer recurso gubernativo contra la calificación que suspende o deniega el asiento, para lo que se exige la acreditación auténtica de las facultades representativas invocadas.

27 febrero 1999

Personalidad para interponerlo.- Ver, más atrás, recurso «a efectos doctrinales».

23 febrero 1999

Personalidad para interponerlo.- Rechazado un recurso por considerar el Registrador no acreditada la representación alegada, que el recurrente justificó mediante la fotocopia de un poder general para pleitos, en el que se le faculta «para comparecer ante cualquier funcionario del Estado, provincia o municipio, entablando y siguiendo… seguir y renunciar toda clase de recursos, incluso los gubernativos», se revoca la calificación porque la falta de precisión sobre las concretas causas que determinan la alegada falta de representación (la autenticidad del documento aportado, la legitimación de los poderdantes o el contenido de las facultades concedidas), acarrea una indefensión al recurrente. [4]

3 enero 2000

Personalidad para interponerlo.- Hechos: después de denegarse la inscripción de la división de un local, por no existir consentimiento de la Comunidad de Propietarios ni estar prevista su división en los Estatutos, se fueron vendiendo y se inscribieron diversas participaciones indivisas del local. En esta situación, se presenta de nuevo la escritura de división, cuya denegación es objeto del recurso, y la Dirección entiende que el recurrente, aunque no es el presentante ni el otorgante, está legitimado para interponer el recurso por ser titular de una de las cuotas vendidas y tener, por tanto, interés en el asunto.

6 septiembre 2002

Personalidad para interponerlo.- Alegado en su informe por la Registradora únicamente que el recurrente carecía de personalidad para interponer el recurso y desestimado este argumento por el Presidente del Tribunal Superior, quien concedió a ambas partes la posibilidad de recurrir ante la Dirección General, resuelve ésta que el artículo 112 del Reglamento Hipotecario no contempla la posibilidad de apelar el auto en un caso como éste, sino que lo procedente hubiera sido que el Presidente del Tribunal Superior requiriese a la Registradora para que emitiera un informe en defensa de la calificación recurrida, concediéndole un plazo de quince días. [5]

2 noviembre 2001

Personalidad para interponerlo.- Dada la amplitud del artículo 325.a) de la Ley Hipotecaria en cuanto a las personas legitimadas para interponer el recurso, debe admitirse que lo está el acreedor hipotecario titular de una hipoteca que no podrá inscribirse si no se inscribe previamente el documento del que resultan las fincas hipotecadas y que fue el que motivó el recurso.

21 julio 2003

Personalidad para interponerlo.- Cuando el recurrente no es una de las personas legitimadas para impugnar la calificación registral ni ostenta notoriamente su representación, el artículo 325 a) de la Ley Hipotecaria exige que se acredite ésta de forma auténtica. Pero la misma norma establece que el defecto consistente en esa falta de acreditación puede subsanarse dentro del plazo no inferior a diez días que al efecto ha de concederse. Y si bien no precisa en qué fase del procedimiento ni por quién se ha de advertir ese defecto forma para su subsanación, bien cabe entender que es en el momento inicial, por el propio Registrador al que se presente el recurso, en este caso el que denuncia el defecto, cuando ha de hacerse, sin perjuicio de que la omisión pueda y deba subsanarse en su caso por el Centro Directivo en cuanto competente para resolver el fondo del asunto.

18 noviembre 2003

Personalidad para interponerlo.- Considerando que no ha sido acreditada en forma auténtica la representación voluntaria de la persona natural legitimada para recurrir, después de habérsele requerido para ello y transcurrido el plazo para efectuarlo, esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimación, sin entrar en el fondo del asunto, archivándose el expediente (el recurso fue interpuesto por un Letrado en representación de la otorgante del documento calificado; el Registrador le requirió para que acreditase su representación, concediéndole un plazo de diez días; transcurrido éste sin contestación, elevó el expediente al Centro Directivo informando de los hechos y afirmando que el recurrente carecía de legitimación).

14 febrero 2005

Personalidad para interponerlo.- 1. La legitimación para interponer el recurso gubernativo frente a una calificación registral, entendida como la especial relación legalmente exigida entre quien recurre y el objeto de su recurso, viene regulada en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria. Al margen de la atribuida al Notario autorizante, autoridad de quien proceda el documento y el Ministerio fiscal en determinados casos, se distingue en el apartado a) de dicha norma la legitimación directa, que se reconoce al titular del derecho a inscribir o de un interés conocido en lograr la inscripción por su relación con aquél derecho, y la indirecta de quien represente a los anteriores interesados, representación que ha de ser notoria o acreditada de forma auténtica.

2. Quien recurre en este caso, no intervino en el otorgamiento del título calificado y a la hora de interponer el recurso ninguna representación invoca, con lo que ha de deducirse que actúa en nombre propio y en tal condición en modo alguno ostentaría la legitimación que exige el citado artículo 325 de la Ley Hipotecaria para iniciar el procedimiento de impugnación a que ha acudido. Estamos ante la falta de un presupuesto legal del procedimiento que impide su continuación y obliga a declararlo improcedente sin poder abordar el fondo de la cuestión planteada.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso.

17 mayo 2005

Personalidad para interponerlo.- La presente resolución plantea como cuestión previa la falta de acreditación de la representación por el recurrente.

El artículo 325 de la Ley Hipotecaria determina que el recurso podrá ser interpuesto por quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran.

Consta en el expediente que por el registrador se requirió al recurrente, por fax y por correo certificado, la acreditación de la representación sin que ello haya tenido lugar.

Pudiera pensarse que el presentante del documento, por el mero hecho de serlo, ostenta la representación para poder recurrir. El artículo 39 del Reglamento Hipotecario considera representante de los interesados a quien presente los documentos correspondientes en el registro con objeto de solicitar la inscripción. Y a ese presentante se le notifica la calificación negativa del Registrador (artículo 322, de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, como ya dijera esta Dirección General (Cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 1973 y 27 de febrero de 1999), esa representación derivada de la simple presentación de los títulos en el Registro no es suficiente a los efectos de interponer el recurso gubernativo, pues es completamente distinta la personalidad para pedir la inscripción en esta oficina que recoge el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, con la expresamente exigida para interponer el recurso de los artículos 322 y 325 de la Ley Hipotecaria.

Las consecuencias de la falta de subsanación de la representación dentro del plazo concedido no se prevén expresamente ni en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria ni en el artículo 32 de la Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común. Por ello, hay que acudir con carácter general para la solicitud de iniciación en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, el cual señala, que se tendrá por desistido de su petición al interesado.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimación, sin entrar en el fondo del asunto, archivándose el expediente.

14 noviembre 2005

Personalidad para interponerlo.- 1. Hace referencia el Registrador en su informe a una cuestión de índole formal: Que el recurrente no acredita la representación en virtud de la cual actúa. Es cierto que el artículo 325 a) de la Ley Hipotecaria exige que si el recurrente no es una de las personas legitimadas para impugnar la calificación registral ni ostenta notoriamente su representación, debe acreditar ésta de forma auténtica. Pero la misma norma establece que, el defecto consistente en esa falta de acreditación, puede subsanarse dentro del plazo no inferior a diez días que al efecto ha de concederse. Y si bien no precisa en qué fase del procedimiento ni por quién se ha de advertir ese defecto formal para su subsanación, bien cabe entender que es en el momento inicial, por el propio registrador al que se presente el recurso, sin perjuicio de que la omisión pueda y deba subsanarse en su caso por este Centro Directivo en cuanto competente para resolver el fondo del asunto.

Hecha esta precisión y no obstante la misma, razones de economía procedimental, aconsejan abordar el fondo del asunto, pues en definitiva su subsanación obligaría posteriormente a abordar la pretensión del recurrente, la cual no puede prosperar en ningún caso.

10 junio 2006

Personalidad para interponerlo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recuso los siguientes:

Se presenta en el Registro una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Dado que una de las fincas no se halla inscrita y se afirma que fue adquirida por el causante mediante un contrato verbal, se hace un Acta de notoriedad de conformidad con lo que establece el artículo 298 del Reglamento Hipotecario. El Acta de notoriedad se compone, como es preceptivo, de un Acta inicial en la que se refleja el requerimiento y una final en que se declara la notoriedad.

En la primera de ellas se expresa que, mediante la escritura de aceptación y adjudicación, los comparecientes en aquélla se adjudicaron la herencia de su esposo y padre, don J. A. L. P., y que, careciendo de título fehaciente y deseando acreditar la veracidad de la adquisición, se proponen las pruebas correspondientes.

En el Acta que declara la notoriedad, el Notario, después de enumerar las pruebas realizadas, declara la notoriedad de los hechos afirmados por la parte requirente.

2. El Registrador suspende la inscripción por no declararse la notoriedad de la adquisición por el causante de la herencia. Aparte de ello, entiende que el Notario autorizante del Acta no tiene legitimación para recurrir, pues el documento suspendido es la escritura de adjudicación de herencia, que fue autorizada por un Notario distinto.

3. Ha de abordarse en primer lugar si, dados los hechos expuestos, el recurrente tiene legitimación para la impugnación que realiza. Pues bien: Aunque la nota figura extendida a continuación de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, no cabe duda de que, componiéndose el título inscribible de documentos autorizados por dos Notarios, y atribuyéndose el defecto al Acta de notoriedad complementaria del título público inmatriculable, es lógico que se admita la legitimación del Notario autorizante del Acta para la interposición del recurso. La doctrina más autorizada entiende que la legitimación del Notario deriva de la responsabilidad del mismo que establece el artículo 22 de la Ley Hipotecaria. Siguiendo dicho criterio, es evidente que en el caso presente, la responsabilidad correspondería al Notario autorizante del Acta, por lo que debe concluirse que el repetido Notario tiene interés legítimo para recurrir (la Resolución sobre el fondo del asunto puede verse en el apartado “INMATRICULACIÓN. Título de adquisición del transmitente”).

16 marzo 2011   

Personalidad para interponerlo.- 2. Debe abordarse con carácter previo el problema de si está acreditada la legitimación del recurrente para interponer el recurso, cuando la autorización por el interesado consta en un documento privado, con firma ratificada ante el registrador. La cuestión ha de contestarse afirmativamente. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución de 21 de mayo de 2007), es necesario tener en cuenta que la aplicación de la legislación reguladora del procedimiento administrativo (cfr. artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) comporta, respecto de la cuestión que ahora nos ocupa, una evidente mayor flexibilidad, toda vez que ello se permite por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, sin que la falta o insuficiente acreditación de la representación impida que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo. Además, el documento que obra en el expediente remitido –ratificación ante la registradora– en principio ha de reputarse adecuado para acreditar la representación, al haberse aportado dentro el plazo que para subsanar defectos fue concedido. Corresponde a este Centro Directivo efectuar esta declaración de suficiencia (cfr. artículo 113 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y, aunque el otorgamiento de la representación fuera posterior a la interposición del recurso, ha de considerarse una ratificación de lo actuado por el representante (algo que también se infiere del tenor del escrito), convalidando retroactivamente los defectos de que adoleciese el escrito de interposición (cfr. artículo 1.727 del Código Civil), aun cuando –como sucede en este caso– tal documento se haya suscrito con posterioridad al plazo de interposición del recurso.

21 octubre 2011

 

[1] Esta doctrina, establecida ya en la Resolución de 22 de octubre de 1962, ha sido reiterada en la de 12 de diciembre de 1991 relativa al Registro Mercantil.

[2] Si bien esta resolución está dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil, se incluye aquí por la similitud del artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil en que se funda y el artículo 112 del Reglamento Hipotecario.

[3] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[4] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[5] La Dirección, no obstante, adelantó su criterio en cuanto a la cuestión de fondo, lo que puede verse, más adelante, en el apartado “Improcedencia”.

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