Plazo para interponerlo

Plazo para interponerlo

Produccion CoMa, 18/02/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

 

Plazo para interponerlo

El artículo 113 del Reglamento Hipotecario establece de modo tajante e inequívoco que el recurso gubernativo ha de promoverse dentro del plazo de cuatro meses, a contar de la fecha de la nota contra la cual se recurre, y no hay ningún motivo, sino todo lo contrario, para entender que, cuando el recurso lo interpone el Notario autorizante a efectos exclusivamente doctrinales, dicho plazo haya de ser otro o haya de ser computado a partir de fecha distinta.

25 marzo 1987

Plazo para interponerlo.- Presentado un documento y calificado con nota denegatoria con fecha 25 de mayo de 1987, fue presentado de nuevo en momento posterior y, con fecha 23 de noviembre de 1987, se dio por reproducida la nota anterior. Frente al criterio del Registrador, que consideró improcedente el recurso por considerarlo interpuesto fuera de plazo, la Dirección resuelve que el hecho de que la segunda nota reitere la primera no implica que los cuatro meses hayan de contarse desde ésta. Por el contrario, caducado el asiento de presentación de un título, puede éste ser presentado nuevamente y, en tal caso, sería objeto de una nueva calificación independiente (aun cuando coincida en todos sus términos con la anterior) y, por tanto, susceptible del recurso gubernativo.

27 junio 1989

Plazo para interponerlo.- Interpuesto un recurso fuera de plazo, la Dirección lo admite, sin embargo, por entender que al no hacerse constar en la nota de calificación los recursos que caben contra la misma, así como el órgano ante el que se interponen y plazo para ello, estas omisiones dejarían al interesado en la indefensión y permiten estimar que no se notificó correctamente la calificación de acuerdo con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de Procedimiento Administrativo.

6 de junio 1991

Plazo para interponerlo.- Transcurrido el plazo establecido, [1] no puede admitirse el recurso gubernativo, sin que quepa invocar las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señalan como «dies a quo» el de la recepción de la calificación por el interesado. Reiterando su propia doctrina, se considera que la naturaleza de la función registral, distinta de la judicial y de la administrativa, la amplitud del plazo para recurrir, la simplicidad formal del procedimiento registral, en el que es posible la información oral a solicitud del interesado, todo ello supone la carga para él de estar alerta a las determinaciones del Registrador, como compensación de la carga para éste de adoptar sus decisiones dentro de unos plazos y reflejarlos en los libros, teniendo en cuenta, además, que si bien no es posible la prórroga del plazo para recurrir, existe la posibilidad de presentar de nuevo los títulos para ser objeto de nuevas calificaciones.

19 mayo 2000

Plazo para interponerlo.- En esta Resolución, el Centro Directivo se limita a decir que el recurso fue interpuesto dentro de plazo, el último día del mismo, frente al criterio del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que lo consideró fuera de plazo (al parecer, el recurso se presentó el citado último día en un Juzgado y de éste pasó a otro, en fecha posterior, que fue la que tuvo en cuenta el Presidente).

8 enero 2001

Plazo para interponerlo.- Fechada una calificación el día 3 de noviembre de 1998 (vigente el Real Decreto 1867/1998, que modificó el artículo 113 del Reglamento Hipotecario) e inadmitido el recurso por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por haberse interpuesto transcurrido el plazo de tres meses establecido por dicho artículo reformado, la Dirección entiende que al haberse anulado dicho artículo por la sentencia de 23 de mayo de 2000, ha de entenderse vigente la redacción anterior, que señalaba un plazo de cuatro meses.

4 abril 2001

Plazo para interponerlo.- Reiterando su ya conocida doctrina de que el recurso gubernativo participa de la misma naturaleza especial de la función registral (que no encaja ni en la función judicial, ni mucho menos en la administrativa), la Dirección afirma una vez más que el plazo para recurrir es especialmente amplio y se rige exclusivamente por el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. El Registrador puede notificar la calificación desfavorable oralmente o por escrito y el interesado puede solicitar que se extienda nota de calificación o retirar el título sin otra nota que la de su presentación. Sólo si han transcurrido treinta días y no se ha podido notificar la calificación al interesado, es obligatoria la extensión de la nota correspondiente en el Diario, de modo que el interesado sabe que transcurridos treinta días desde la presentación del título ha de tenerlo a su disposición, ya sea despachado o con la nota de calificación correspondiente, y desde la fecha de ésta comienza el plazo de que dispone para recurrirla, por lo que el plazo tan amplio que hay para recurrir no debe entenderse prorrogado por la demora en que pueda incurrir a la hora de interesarse por el resultado de la calificación, más aún si se tiene en cuenta que se pueden presentar de nuevo los títulos para ser objeto de nuevas calificaciones, frente a cualquiera de las cuales se puede recurrir. De acuerdo con esta doctrina, se rechaza el recurso interpuesto el 13 de febrero de 1998 contra una calificación fechada el 8 de octubre anterior (Resolución de 27 de octubre) y el interpuesto transcurridos más de ocho meses después de la nota de calificación, pero un día antes de expirar el plazo de cuatro meses desde que el Juzgado notificara al interesado la negativa al asiento solicitado (Resolución de 29 de octubre).

27 y 29 octubre 2001

Plazo para interponerlo.- Interpuesto un recurso el día 24 de febrero de 2000 contra una nota de calificación fechada el 26 de octubre de 1999, la Dirección revoca el criterio del Registrador y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia -que consideraron que el recurso estaba interpuesto fuera de plazo y no debía admitirse- porque, dictada la Resolución el 11 de junio de 2002, entiende que siendo nula la reforma del artículo 113 del Reglamento Hipotecario producida por el Real Decreto 1867/1998, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, el plazo aplicable es el de cuatro meses que establecía dicho artículo antes de la expresada reforma, por lo que el recurso está interpuesto dentro de plazo. [2]

11 junio 2002

Plazo para interponerlo.- Se plantea en este recurso, en primer lugar, el problema de si se ha interpuesto dentro de plazo, pues alega la Registradora ser tal recurso extemporáneo.

De la documentación resulta que el Notario recibió la primera calificación el 3 de julio de 2003, que, instada la intervención del Registrador sustituto, recibió la calificación del mismo el 11 de dicho mes, y el recurso aparece presentado el 11 de agosto siguiente.

Tal alegación ha de ser desestimada. Aunque el recurso se interponga contra la primera calificación, una interpretación lógica y racional de las normas implica concluir que el plazo de un mes para recurrir ha de empezarse a contar desde la fecha de la calificación sustitutoria, pues, si no fuera así, la utilización de este último mecanismo restringiría las posibilidades de defensa del recurrente, conclusión muy lejana a la voluntad del legislador, que ha sido, precisamente la de ampliar las posibilidades de defensa contra una calificación registral negativa.

Esta Dirección General ha acorado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación de la Registradora.

19 febrero 2005

Plazo para interponerlo.- La inadmisibilidad del recurso en caso de interposición fuera de plazo, así como la falta de competencia del Registrador para admitirlo “por razones de economía procesal”, se examinan, más atrás, bajo el título “Facultades del Registrador en cuanto a su admisión”.

15 abril 2005

Plazo para interponerlo.- Como cuestión previa y antes de entrar en el fondo del asunto, la Dirección tuvo que pronunciarse en este caso sobre la procedencia de un recurso interpuesto contra dos calificaciones, de la siguiente manera:

a) El recurso interpuesto, a la vista de su simple tenor literal, lo es contra dos calificaciones registrales que recaen sobre dos documentos diferentes y que se emiten, por consiguiente, en dos fechas distintas.

La primera calificación –negativa– de fecha 15 de junio de 2004, recae sobre un mandamiento de embargo; la segunda –negativa también– fechada el 8 de septiembre de 2004, recae sobre una «escritura de manifestación y adjudicación de herencia». Así las cosas, prima facie, y a tenor del plazo que para la interposición del recurso establece el artículo 326 de la Ley Hipotecaria («El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación»), ambos recursos parecerían haberse interpuesto extemporáneamente. Sin duda lo ha sido el que se interpone contra la calificación que recae sobre el mandamiento, toda vez que es indudable (por el simple relato cronológico que el recurrente hace en su recurso), que él conoce dicha calificación en agosto de 2004, cuando presenta la escritura de herencia «para iniciar el tracto sucesivo», por lo que, evidentemente, si partimos de la fecha de presentación del citado título –16 de agosto de 2004–, cuando se interpone el recurso (entrada en la Delegación del Gobierno de Madrid el 3 de noviembre) su extemporaneidad es patente; por ello, en lo que afecta atañe al mandamiento de embargo calificado negativamente, dicho recurso ha de ser desestimado.

Y las mismas consideraciones cabría tal vez realizar, prima facie, respecto del segundo documento calificado (el 8 de septiembre de 2004); ahora bien, no existe ningún dato –siquiera indiciario– que permita fijar, con una mínima seguridad, una fecha de recepción de la notificación para tener por cierto el dies a quo. Esta duda; la imposibilidad de resolverla atendido el expediente elevado al Centro Directivo; y el hecho de que la Registradora nada diga sobre este particular (en ningún momento alega extemporaneidad), hace que esta Dirección General decida entrar a resolver sobre el fondo de la calificación recaída sobre la citada escritura de manifestación de herencia y adjudicaciones.

23 abril 2005

Plazo para interponerlo.- Se hace necesario resolver sobre la extemporaneidad del recurso.

Según la actual regulación de la materia, establecida en los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria desde la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, el plazo de interposición del recurso es de un mes desde la fecha de la notificación de la calificación (art. 326 de la Ley Hipotecaria), por lo que, a la vista del expediente, el recurso está presentado fuera de plazo.

Ello no impide que la recurrente vuelva a presentar los documentos a inscribir en el Registro de la Propiedad y obtener una nueva calificación del Registrador, contra la cual podrá recurrir en el plazo de un mes desde su notificación.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por extemporáneo.

22 julio 2005

Plazo para interponerlo.- 1. Se plantea como cuestión previa la inadmisión del recurso por ser extemporáneo.

Según resulta de los antecedentes de hecho, la notificación de la calificación del documento fue realizada el 27 de octubre de 2004 al presentante y al Juzgado, habiendo tenido entrada el recurso en este Ministerio el 7 de diciembre de 2004 (con sello del Servicio de correos de 29 de noviembre).

El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación.

Consecuentemente el recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

Ciertamente el artículo 134 del Reglamento Hipotecario señala que el documento calificado se unirá a los autos de que dimanare, y el Juez o Tribunal se limitará a dar traslado, por tres días, al Ministerio Fiscal, si fuera parte, y a los demás interesados, para que, en vista de la calificación, puedan gestionar la subsanación de los defectos observados o promover, si lo estimaren procedente, el correspondiente recurso.

Sin embargo, este precepto reglamentario, redactado con anterioridad a la reforma legislativa operada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, debe ser interpretado de acuerdo con la nueva normativa reguladora del recurso gubernativo, de tal modo que no puede entenderse que se inicie un nuevo plazo de interposición del recurso respecto de aquellos legitimados que hubieran sido debidamente notificados con anterioridad, como ocurre en el presente expediente, en el que la notificación se hizo al presentante que era Procurador del recurrente.

El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (Cfr. artículo 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo desde entonces los efectos que les son propios.

2. Lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Dirección General que viene declarando que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por extemporáneo.

30 diciembre 2005

Plazo para interponerlo.- Como cuestión previa, en este recurso se afirma lo siguiente:

2. El primer problema que debe abordarse es el de si el recurso está interpuesto dentro de plazo, ya que alega el Registrador su extemporaneidad. Sin embargo, y, a pesar de dicha alegación, si no resulta de manera fehaciente la fecha en que se notificó al recurrente, ha de entenderse el recurso como interpuesto dentro de plazo.

3 mayo 2006

Plazo para interponerlo.- En el recurso interpuesto por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Durón, don Bernardino Nieto Sacristán, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sacedon, don Jesús María Martínez Rojo, a inscribir la afección real de la superficie determinada finca a la obra, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos legitimados.

Visto el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, que para la interposición del recurso establece el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la notificación de la calificación, y habida cuenta que según acredita el Registrador con el aviso de recibo de la oficina de correos, dicha notificación se realizó el 10 de febrero de 2006, y el recurso interpuesto mediante escrito de 9 de marzo de 2006, tuvo entrada en esta Dirección General el 15 de marzo del mismo año.

Por tanto, procede no admitir el recurso por haber sido presentado fuera de plazo, ya que ha transcurrido más de un mes desde la notificación de la calificación, todo ello sin perjuicio de que presentado el documento a calificar nuevamente y reiterándose la calificación negativa, pueda interponerse de nuevo el recurso.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso en los términos que anteceden.

10 julio 2006

Plazo para interponerlo.- 1. Antes de entrar a enjuiciar el fondo del asunto, debe abordarse la objeción formal deducida por el recurrente relativa al plazo de calificación de la escritura presentada y su notificación, así como la referida al plazo de interposición del recurso.

Por lo que se refiere a la interposición del recurso, la Registradora no opone abiertamente su extemporaneidad, sino que se limita a exponer que se dedujo por el recurrente el 31 de enero de 2006; habiendo acreditado éste que la imposición del envío postal tuvo lugar el 18 de enero de 2006 [artículo 38.4.c) de la ley 30/1992 de 26 de noviembre], debe entenderse deducido dentro del plazo legal, pues en este caso el «dies a quo» es el de la notificación de la calificación por parte del Registrador sustituto (cfr. Resoluciones 6 de octubre de 2004 y 19 de febrero de 2005).

7 agosto 2006     

Plazo para interponerlo.- 1. Se plantea como cuestión previa la inadmisión del recurso por ser extemporáneo.

Según resulta de los antecedentes de hecho, la notificación de la calificación del documento al presentante y hoy recurrente don Frank Stuart Merriday, fue realizada el 27 de abril de 2006, habiendo tenido entrada el recurso el 2 de junio de 2006.

El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación.

Consecuentemente el recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (Cfr. artículo 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo desde entonces los efectos que les son propios.

2. Lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Dirección General que viene declarando que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por extemporáneo.

9 diciembre 2006

Plazo para interponerlo.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Carlos Matovelle Gómez, en nombre y representación de «Monteviejo Inversiones Inmobiliarias, S. L.», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Negreira a inscribir un convenio urbanístico.

2. Como expone la Registradora en su informe, recibida la notificación de la calificación negativa por el recurrente el 25 de octubre de 2006, e interpuesto el recurso el 28 de noviembre, procede inadmitirlo por haber sido interpuesto transcurrido el plazo de un mes que prevé el artículo 326 de la Ley hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por extemporáneo.

14 marzo 2007

Plazo para interponerlo.- El texto que figura a continuación resuelve una cuestión previa a la que constituye el fondo del asunto en este recurso.

a) Por lo que se refiere al plazo de interposición, es evidente que el escrito es presentado antes de la emisión de la calificación sustitutoria, siendo doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 23 de julio de 2004) que, en tal supuesto, es la notificación de la calificación del registrador sustituto la que determina el dies a quo, habiendo también declarado (cfr. Resolución de 6 de octubre de 2004) que el uso de la facultad de solicitar una calificación a cargo de registrador sustituto conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no es propiamente un recurso, asemejándose a una reposición previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de la interposición del recurso contra la calificación.

Ahora bien, como se infiere claramente de esta última Resolución, tal efecto suspensivo está articulado en beneficio del interesado, tanto para evitar el riesgo de contradicción entre el resultado de esa calificación y sus efectos y los suspensivos de la interposición del recurso, como para no provocar indefensión al interesado que estaría privado de los documentos a aportar al recurso que obrarían en poder del registrador sustituto.

Por lo expuesto, dado que en el caso que nos ocupa el firmante del recurso ha desplegado –motu proprio– la actividad reseñada anteriormente (la cual por cierto es ratificada en el documento a que seguidamente se hará mención), y habiéndose aportado en el trámite procedimental oportuno los documentos requeridos por la funcionaria calificadora, la aplicación de principio pro actione conlleva que este Centro Directivo no encuentre impedimentos para resolver el recurso.

21 mayo 2007

Plazo para interponerlo.- 1. Como cuestión previa, de procedimiento, debe abordarse la cuestión relativa al plazo de interposición del recurso, toda vez que el Registrador alega la extemporaneidad del mismo.

Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), según el cual dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario –cfr. artículos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria-.

En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992. No obstante, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (Vid., no obstante, en la actualidad el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática).

Por ello, en el presente caso, en que el Registrador no acredita debidamente el cumplimiento de tales requisitos, no puede estimarse su alegación sobre el carácter extemporáneo del recurso, máxime si se tiene en cuenta el hecho de que en el escrito de recurso consta un sello del Servicio de Correos, al que no alude el Registrador en su informe, indicativo de haber sido presentado el recurso, en plazo, en la forma prevista en el artículo 327, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.

30 mayo 2007

Plazo para interponerlo.- 1. Si se tiene en cuenta que la nota de calificación de defectos, de fecha 31 de Agosto de 2007, fue notificada al interesado mediante carta con acuse de recibo, el 3 de Septiembre de 2007 (y así lo reconoce el propio recurrente); y que el escrito de interposición del recurso se presenta en esta Dirección General el día 8 de Octubre de 2007, no cabe sino declarar extemporáneo el recurso formulado y proceder a su inadmisión.

2. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación. Consecuentemente el recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria. El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (Cfr. artículo 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo desde entonces los efectos que les son propios.

3. Lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Dirección General que viene declarando que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por extemporáneo.

10 enero 2008

Plazo para interponerlo.- 1. La Registradora alega en su informe que el presente recurso se ha interpuesto fuera de plazo, toda vez que, habiéndose presentado telemáticamente en el Registro la escritura calificada, se notificó la calificación también vía telemática el 29 de junio de 2007 y el recurso se interpuso el 24 de agosto de 2007. Respecto de tales circunstancias, el Notario recurrente manifiesta que no prestó su consentimiento para recibir la notificación de la calificación negativa por la vía utilizada por la Registradora.

2. Por lo que atañe a la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación–, ex artículo 323 de la Ley Hipotecaria, esta Dirección General ha expresado reiteradamente (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2007) que la regla general, según la cual no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola, tiene una evidente excepción en el supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, toda vez que, según el apartado 2 de dicho artículo, en ese caso el Registrador no es que pueda, sino que debe comunicar al Notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción.

Por ello, en el presente caso es irrelevante que el Notario no hubiera aceptado dicha forma de notificación de la calificación registral; y, consiguientemente, no cabe sino declarar extemporáneo el recurso interpuesto por haber transcurrido el plazo de un mes computado desde la fecha de la notificación de la referida calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria). El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que éstos alcancen firmeza (cfr. arts. 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo a partir de entonces los efectos que les son propios.

No obstante, cabe recordar que según la doctrina reiterada de esta Dirección General esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe interponer recurso –como ha acontecido en el presente caso–, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquéllas.

Esta Dirección General ha acordado declarar la inadmisión del recurso interpuesto por extemporáneo.

2 febrero 2008

Plazo para interponerlo.- El cómputo del plazo para interponer el recurso puede hacerse desde que se hizo la notificación del defecto por telefax. Ver más ampliamente esta cuestión, en el apartado “Facultades del Registrador en cuanto a su admisión”, dentro de la voz “RECURSO”.

29 julio 2009

 

[1] El plazo era de cuatro meses en la fechas de las calificaciones que motivaron este recurso; tres, en la fecha de esta Resolución; al anularse los artículos del Reglamento Hipotecario relativos al recurso gubernativo por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, volvió a ser de cuatro meses. Hoy, por último, es de un mes a contar desde la fecha de notificación de la calificación, según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley de Medidas Urgentes, de 27 de diciembre de 2001.

[2] Tanto el Registrador como el Presidente del Tribunal Superior de Justicia adoptaron el criterio legal vigente al tiempo de adoptar sus respectivas decisiones: el recurso tenía un plazo para interponerse de tres meses y se presentó el último día del cuarto mes. Lo que ocurre es que la Dirección, al resolver con más de dos años de retraso, aplicó retroactivamente la legalidad vigente tras la sentencia del Tribunal Supremo.

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