Valor de la misma como causa de cancelación

Valor de la misma como causa de cancelación

Produccion CoMa, 12/03/2016

RENUNCIA DE DERECHOS

Valor de la misma como causa de cancelación

Después de una larga disertación en la que la Dirección General explica por qué el consentimiento para cancelar no debe ser abstracto, sino con expresión de causa, termina admitiendo la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca en la que se planteó este problema, porque «en la escritura no se da un mero consentimiento abstracto para cancelar, sino que en ella, y en nombre del acreedor hipotecario, se dispone unilateralmente que la finca quede liberada «»de toda responsabilidad derivada de la hipoteca»». Hay que interpretar que estamos ante la abdicación por el titular registral del derecho real de hipoteca; es decir, ante una renuncia de derechos acto que por sí tiene eficacia substantiva suficiente, conforme al artículo 6º,2, del Código Civil, para, por su naturaleza, producir la extinción y, consiguientemente, para dar causa a la cancelación conforme a lo dispuesto en los artículo 2º, 2 y 79 de la Ley Hipotecaria.»

2 noviembre 1992

Valor de la misma como causa de cancelación.- Hechos: el dueño de una finca inmatriculada segrega de ella una porción y reconoce el dominio de la finca segregada a favor de un tercero, afirmando que el expediente de dominio se inició por razones de economía procesal a instancia únicamente del titular registral, pero que ya desde entonces la porción segregada pertenecía al favorecido por el reconocimiento. La Dirección, al confirmar la nota denegatoria del Registrador, parte del principio de que para la inscripción de cualquier título traslativo se requiere que aparezca la causa onerosa o gratuita que lo determine, con lo que podrá calificarse si se cumplen los requisitos de capacidad y forma exigidos por la Ley, todo lo cual falta en el mero reconocimiento de propiedad. Añade, con los correspondientes argumentos, que este reconocimiento no puede considerarse como título declarativo -al que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria- ni guarda semejanza con títulos declarativos, como la obra nueva, que si bien surte efectos jurídicos sólo afectan a la esfera personal del declarante, pero no a terceros. En conclusión, el reconocimiento de dominio, admitido que nuestro ordenamiento permite la pérdida del dominio por renuncia, podría servir por sí solo para producir una cancelación parcial -en cuanto a la parcela segregada- del pronunciamiento registral favorable a quien lo realiza. Mas una vez practicada esta cancelación parcial, en la que se expulsaría del Registro la misma parcela cuyo reconocimiento de propiedad se pretende inscribir, el Registro no contendría ya ningún pronunciamiento sobre ella y, por tanto, el posible consentimiento rectificatorio implícito en el reconocimiento resulta estéril al no hallar objeto sobre el que aplicarle; no existiendo otro modo para lograr la inscripción de esa parcela a favor del recurrente que un completo título adquisitivo que reúna los requisitos precisos para la inmatriculación.

19 enero 1994

Valor de la misma como causa de cancelación.- Hechos: una persona concede a su hija, por vía de donación, un derecho real de vuelo subordinado al cumplimiento de las ordenanzas municipales; se estipula, además, que solo la donataria, esposo e hijos podrán usar lo construido en vida de la donante y se añade la prohibición de arrendar o disponer también durante la vida de aquélla. Posteriormente, donante y donataria acuerdan que «dado que ha sido imposible a esta última, a pesar del tiempo transcurrido y las gestiones realizadas, obtener la licencia para la construcción de una nueva planta por no permitirlo la normativa urbanística, queda extinguido el derecho de vuelo por ser de imposible cumplimiento, considerando revocada la donación en virtud de la cual se constituye este derecho, quedando sin valor ni efecto alguno». La Dirección confirma la negativa del Registrador basándose en que, sin prejuzgar si la imposibilidad urbanística de realizar la construcción contemplada por el derecho de vuelo implica o no la extinción por ministerio de la ley de dicho derecho, ni siquiera se ha acreditado tal imposibilidad; además de lo anterior y por existir una anotación de embargo sobre el derecho de vuelo, es aplicable el artículo 6º del Código Civil, que proscribe la renuncia de derechos en perjuicio de tercero; aparte de que la cancelación del derecho de vuelo supondría la rectificación del Registro en perjuicio de tercero, lo que no puede realizarse sin su consentimiento o sin decisión de la correspondiente autoridad judicial, conforme a los artículos 1, 20, 40 82 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

13 mayo 1996

Valor de la misma como causa de cancelación.- Se produce el recurso que dio lugar a esta resolución por una escritura de cancelación de hipoteca otorgada por su titular, en la que, según el Registrador, no se expresa la causa de la cancelación, sino únicamente el consentimiento del acreedor hipotecario para la misma. La Dirección, tras una larga argumentación en pro de la necesidad de expresarse la causa de la cancelación, revoca sin embargo la nota del Registrador porque en la escritura calificada no se daba un mero consentimiento abstracto para cancelar, sino que en ella se dispone que la finca quede liberada «de toda responsabilidad derivada de la hipoteca», por lo que hay que interpretar que estamos ante la abdicación por el titular registral del derecho real de hipoteca; es decir, ante una renuncia de derechos, acto que por sí tiene eficacia substantiva suficiente, conforme al artículo 6.2 del Código Civil para, por su naturaleza, producir la extinción y, consiguientemente, para dar causa a la cancelación conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2 y 79 de la Ley Hipotecaria.

27 septiembre 1999

Valor de la misma como causa de cancelación.- Otorgada una escritura en la que el acreedor hipotecario da carta de pago de parte de la cantidad de que, por principal, respondía una finca y consiente en la cancelación total de la hipoteca, la Dirección, si bien afirma que no puede aceptarse para la cancelación el mero consentimiento, sin expresar la causa, considera que, al disponer el acreedor que la finca quede liberada de toda responsabilidad hipotecaria, hay que interpretar que, al menos respecto de la cantidad del préstamo garantizado de la cual no se otorga carta de pago, estamos ante la abdicación por el titular registral del derecho de hipoteca, es decir, ante una renuncia de derechos, acto que por sí tiene eficacia sustantiva suficiente para producir la extinción y servir de causa a la cancelación.

12 septiembre 2000

Valor de la misma como causa de cancelación.- Como cuestión previa a la resolución de un problema planteado a propósito de una cancelación de hipoteca (puede verse más atrás, en este mismo apartado, bajo el epígrafe «De hipoteca, por apoderado»), la Dirección afirma que el consentimiento para cancelar inscripciones, exigido por el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, no puede ser un mero consentimiento formal, pues en nuestro sistema registral es necesaria la expresión de la causa. Sin embargo, cuando el titular registral no se limita a dar un mero consentimiento para cancelar, sino que dispone unilateralmente de su derecho al cancelar la hipoteca, estamos ante una abdicación unilateral del mismo por su titular, ante una renuncia de derechos, acto que por sí sólo tiene eficacia substantiva suficiente conforme al artículo 6.2 del Código Civil para producir su extinción y, consiguientemente, dar causa a la cancelación. Por tanto, producida la renuncia del derecho real de hipoteca, es intranscendente reflejar si el crédito garantizado se ha extinguido o subsiste, bien con nuevas garantías o sólo con la responsabilidad personal del deudor, pues todo ello queda limitado al ámbito obligacional de las relaciones «inter partes».

2 diciembre 2000

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