De sociedades: efectos del carácter mercantil en materia de sustitución

De sociedades: efectos del carácter mercantil en materia de sustitución

Produccion CoMa, 11/03/2016

REPRESENTACIÓN

De sociedades: efectos del carácter mercantil en materia de sustitución

De sociedades: efectos del carácter mercantil en materia de sustitución

La vis atractiva de los contratos mercantiles extiende  su campo a las vicisitudes que los acompañan, como pueden ser los actos complementarios o subordinados. En consecuencia, si el prestamista es un Banco y el prestatario una sociedad mercantil y la suma prestada está destinada a un acto preparatorio de comercio, forzoso es admitir la naturaleza igualmente mercantil del mandato conferido, de acuerdo con el artículo 244 del Código de Comercio, dado el carácter de comerciante del comitente y que el objeto es una operación mercantil; aparte de que según la doctrina del Tribunal Supremo los préstamos bancarios tienen carácter mercantil, y esta naturaleza no queda desvirtuada por el hecho de haberse cedido el crédito por el Banco a otra entidad mercantil. Como consecuencia, y conforme al artículo 261 del Código de Comercio, en defecto de consentimiento o autorización del poderdante para verificar la delegación, no cabe sustitución alguna.

1 febrero 1980

De sociedades. Efectos del carácter mercantil en materia de sustitución.- Suspendida la inscripción de una escritura de venta otorgada en representación de un Banco por un apoderado, actuando en virtud de sustitución, la Dirección confirma la nota que se basó en no reseñarse la persona que otorgó el poder, el concepto y carácter con que actuó y en no saberse si tenía facultades para ello. El Centro Directivo comienza diciendo que el apoderado inicial del Banco, necesitará o no autorización para sustituir según que sea aplicable el artículo 261 del Código de Comercio o el 1721 del Código Civil. Vistos los datos contenidos en la escritura calificada, no parece que sea aplicable el Código de Comercio –que haría necesaria la autorización del comitente-, pues para que el acto realizado se repute comisión mercantil se necesita que tenga por objeto un acto u operación de comercio y que sea comerciante el comitente o el comisionista; ninguna de estas circunstancias se dan en este caso, pues aunque el Banco puede realizar operaciones de venta, no puede decirse que sea ésta una operación habitual y propia de su actividad específica, y por otra parte, la venta realizada no reúne los requisitos de mercantilidad ni en cuanto al objeto de la venta, ni respecto de los pactos sobre su entrega o gastos de la transmisión, además de que, en este caso concreto, el poder lo era exclusivamente para la venta del inmueble objeto de la escritura, lo que excluye la idea del tráfico en masa propio de los actos de comercio. En cambio, la Dirección General admite la otra parte del defecto, pues no se cumple el requisito de la reseña del poder exigido por el artículo 98, apartado 1, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, reseña que debe consistir en una sucinta narración o indicación somera, pero suficiente, de los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas, que no existió en el presente caso, pues no contenía el nombre del Notario autorizante ni la fecha de la escritura originaria del poder.

11 junio 2004

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