Arrendaticio rústico: Excepciones a la prohibición de disponer

Arrendaticio rústico: Excepciones a la prohibición de disponer

Produccion CoMa, 25/03/2016

RETRACTO

Arrendaticio rústico: Excepciones a la prohibición de disponer

Arrendaticio rústico: Excepciones a la prohibición de disponer

La prohibición de enajenar y arrendar, impuesta por la Ley de 15 de marzo de 1935 al arrendatario que hubiere ejercido el derecho de retracto, no impide la práctica de una anotación de embargo, pues el propósito del legislador no fue formar con las fincas retraídas un verdadero patrimonio inembargable, sino privar temporalmente a quien retraiga del derecho de libre disposición «inter vivos»; este criterio se refuerza si se tiene en cuenta que otra norma, el artículo 1911 del Código Civil, establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros; por otra parte, frente a las enajenaciones voluntarias otorgadas por el titular, que serían nulas, lo que se trata de formalizar no es una enajenación propiamente dicha, sino de asegurar la percepción de costas, cuya imposición es preceptiva en la ley; por último, la naturaleza precautoria y cautelar del embargo no implica absoluta contradicción con la fuerza impediente que se atribuya a una prohibición temporal para transmitir la propiedad.

30 diciembre 1946

Arrendaticio rústico: Excepciones a la prohibición de disponer.- Hechos: Adquirida en 1943 una finca rústica por retracto arrendaticio, el retrayente constituye hipoteca sobre ella en 1946, cuya inscripción se deniega por no haber transcurrido seis años desde la fecha del retracto. El precepto en que se fundaba la calificación era el artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1935, que prohibía al retrayente «enajenar o arrendar» las fincas retraídas durante el indicado plazo, pero la Dirección, fundándose en el mismo artículo, si bien de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1949 [1] (posterior por tanto a la escritura y a la calificación), que autorizaba a hipotecar, aunque con la salvedad de que «la acción del acreedor no podrá tener efectividad en ningún caso sino hasta transcurridos seis años desde la fecha en que se ejerció el retracto», revocó la calificación con los siguientes argumentos: 1) que la reforma del año 1949 implicaba una interpretación auténtica del primitivo artículo; 2) que este criterio se había aplicado en la Resolución de 30 de diciembre de 1946 (puede verse delante de ésta); y 3) que desde la fecha de la escritura y de la calificación habían pasado más de seis años, teniendo en cuenta, además, que en la nota se especificó que «el defecto invocado tiene el carácter de insubsanable dentro de los seis años en cuestión».

1 diciembre 1949

 

[1] Este mismo criterio se mantiene en el artículo 84.2 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.

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