Cancelación

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Produccion CoMa, 29/03/2016

SERVIDUMBRE

Cancelación

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1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede el Registrador cancelar una servidumbre de paso por haber perdido su utilidad, de conformidad con lo que establece el artículo 568 del Código Civil.

2. La cuestión ha de ser resuelta negativamente. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. artículo 1,3 de la Ley Hipotecaria). Como consecuencia de ello, para cancelar un derecho -como en el presente supuesto es una servidumbre inscrita a favor de un tercero- es preciso el consentimiento de su titular (el expresado tercero). Si falta dicho consentimiento es precisa una resolución judicial en procedimiento entablado contra tal titular, no sólo por imperativo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, sino por aplicación del artículo 24 de la Constitución Española que proscribe la indefensión. La única forma en que pudiera cancelarse sin dicho consentimiento sería que, en el título constitutivo de la servidumbre se hubiera pactado un procedimiento para su cancelación sin necesidad del mismo (supuesto del artículo 82 párra- fo 2) y acreditando las circunstancias pertinentes sin necesidad de juicio contradictorio.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

13 julio 2007

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