Efectos en la calificación de la inscripción en el Registro Mercantil

Efectos en la calificación de la inscripción en el Registro Mercantil

Produccion CoMa, 21/03/2016

SOCIEDADES

Efectos en la calificación de la inscripción en el Registro Mercantil

Efectos en la calificación de la inscripción en el Registro Mercantil

Inscrita una sociedad en el Registro Mercantil, goza de personalidad jurídica y la inscripción queda bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare su nulidad, de forma que los Registradores de la Propiedad no pueden suscitar cuestiones relativas a la validez y legalidad de su constitución, porque esta materia es de la competencia de los Registradores Mercantiles.

24 diciembre 1948; 14 febrero 1949

Efectos en la calificación de la inscripción en el Registro Mercantil.- Inscrita en el Registro Mercantil una escritura de transformación de Sociedad Cooperativa en Anónima, esta inscripción de carácter constitutivo es un asiento que debe producir todos sus efectos mientras no se declare su nulidad o no sea rectificado. Por tanto, el examen por los Registradores de la Propiedad de documentos inscritos en el Mercantil no puede implicar una revisión de la anterior calificación ni autoriza para que se susciten en cualquier momento de la vida social cuestiones relativas a la validez y legalidad de las compañías; lo que sí pueden apreciar es la existencia de las Sociedades, la capacidad de las personas que las representen y la extensión de sus atribuciones.

21 febrero 1951

Efectos en la calificación de la inscripción en el Registro Mercantil.- Teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales sobre incapacidad tienen por sí mismas efectos constitutivos y no precisan para su eficacia de la publicidad registral, no puede considerarse como defecto la falta de anotación de la solicitud de suspensión de pagos de una Sociedad que otorga una escritura de venta de sus bienes, pues si bien esa anotación, de haberse practicado, lograría el objeto de evitar el ingreso en el Registro de actos nulos o anulables, o condicionarlos a la intervención de las personas llamadas a suplir o completar la capacidad, su ausencia lo más que puede provocar es la imposibilidad de que el Registrador aprecie la existencia de ese defecto, con lo que el acto viciado encontraría acogida en los libros del Registro sin por ello verse convalidado (artículo 33 de la Ley Hipotecaria), y sin que el adquirente pudiera invocar la inoponibilidad de aquella incapacidad no inscrita. Que posteriormente, en virtud de un acto de disposición del que así haya inscrito surja un tercero protegido por la fe pública registral, tal vez puede determinar una responsabilidad de quienes llamados a promover la inscripción de incapacidad del anterior titular registral dejaron de hacerlo, pero en modo alguno esa inactividad puede implicar un a modo de cierre registral o una quiebra del tracto sucesivo registral en el que las inscripciones de incapacidad sean un eslabón necesario. En cuanto a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de los Interventores de la suspensión de pagos -otro de los defectos de la nota de calificación- La Dirección considera que dicha inscripción es obligatoria, pero no constitutiva, por lo que el ejercicio de tal cargo sólo está condicionado al nombramiento por el Juez y a su toma de posesión; la segunda parte de este defecto -que los Interventores no hacían manifestación de encontrarse vigentes sus cargos-, también se revoca por el Centro Directivo, al no existir norma alguna que imponga dicha obligación.

23 julio 1998

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