Representación

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Produccion CoMa, 15/03/2016

SOCIEDADES

Representación

No es inscribible la escritura de hipoteca concertada por sí solo por el socio de una sociedad colectiva, cuyos estatutos confieren a cualquiera de ellos la condición de Gerentes y Directores, pero al mismo tiempo exigen el acuerdo de los restantes en Junta, por mayoría.

18 febrero 1932

Representación.- Los presidentes, directores o socios a quienes les está conferida la representación en las sociedades, necesitan justificar, además de la representación, hallarse facultados para llevar a efecto el acto o contrato que pretenden celebrar con la misma, y de modo expreso y especial tratándose de actos de riguroso dominio. Como consecuencia, se cumple esta exigencia en la escritura en la que, testimoniadas por el Notario, con relación a los Estatutos y Reglamentos de una Cooperativa, la existencia de ésta y la representación conferida a su Presidente para la firma de los contratos que celebre, el contrato celebrado es de los que constituyen el objeto de la sociedad y se complementa con una certificación del Secretario, con referencia a una Junta general, en la que se expresa el sorteo y posesión dada a los beneficiarios de las casas que después se ceden ante Notario.

18 mayo 1933

Representación.- Los Administradores o Gerentes de las Compañías mercantiles, como órganos activos de ellas, deben atenerse a las facultades que determinaron las leyes interiores de su vida, establecidas en las reglas de su constitución, ya que todo acto que rebase la esfera de los poderes concedidos necesita el previo consentimiento de los asociados. Por tanto, pactado que un determinado socio de una sociedad colectiva llevaría exclusivamente la gerencia y administración de la Compañía, así como el uso de la firma social y la absoluta representación de aquélla, pudiendo en nombre de la misma celebrar toda clase de actos y contratos, por muy severa que sea la regla de capacidad que para actos de disposición se establezca, no parece que pueda quedar excluida la venta de fincas realizada por dicho socio, teniendo en cuenta que en Derecho mercantil tiene amplitud mayor la teoría del mandatario general, que muchas veces tiene facultad de hacer, sin poder especial, lo que excedería de la capacidad de un mandatario ordinario.

27 septiembre 1933

Representación.- Integrada una sociedad colectiva por los dos únicos socios que figuran en su razón social, y habiendo concurrido ambos conjuntamente al otorgamiento de la escritura de venta objeto de la calificación, no son racionalmente posibles dudas, ni respecto a la representación de la Sociedad, que nadie sino ellos podría ostentar, ni en cuanto a extralimitaciones del mandato conferido en los Estatutos o no acordado en la Junta general, que sólo con otros socios, de existir, pudiera debatirse. Teniendo en cuenta, además, que se trataba de una sociedad en liquidación,  tampoco sería lógico poner trabas a las operaciones de una Sociedad en liquidación, fundadas en posibles extralimitaciones de unos liquidadores que, integrando al propio tiempo, como únicos socios, el ente colectivo, son los llamados, sin posible contradicción, a apreciar la conveniencia de la venta para la liquidación del haber social.

20 octubre 1933

Representación.- De acuerdo con los artículos 165 y 166 del Reglamento Notarial, cuando alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una Sociedad, se expresará esta circunstancia e indicará el título del cual resulte dicha representación, y el Notario insertará o incorporará a las escrituras los documentos fehacientes que acrediten la representación, por lo cual la simple declaración hecha por un compareciente que afirma la subsistencia íntegra de la representación no cumple lo ordenado en dichos preceptos ni prueba que el Gerente ejerciera el cargo en el acto del otorgamiento.

15 diciembre 1953

Representación.- 1. Admitido que el poder general en el ámbito mercantil comprende todos los contratos, siempre que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, cuando como consecuencia de una liquidación de cuentas pendientes entre dos sociedades, se señala el saldo resultante, la forma y tiempo en que debe ser abonado y se establece una garantía real inmobiliaria para asegurar el cumplimiento de la obligación contraída, todo ello entra dentro de la gestión social, para la que es competente el Consejo de Administración y, en consecuencia, también lo será el Director-Gerente que actúa como factor y al que el Consejo le ha conferido todas las facultades que a sí mismo le competen, conforme a los estatutos. 2. Aunque los estatutos de una sociedad parezcan equiparar Consejero-Delegado a Director-Gerente, cuando los propios estatutos se refieren a dicho cargo sin que se requiera la condición de miembro del Consejo de Administración, hay que deducir, por reducción al absurdo, que los estatutos se están refiriendo únicamente al supuesto de los apoderamientos que el Consejo de Administración puede realizar en base al artículo 77 de la Ley, y, en consecuencia, no procede aplicar el plazo de caducidad que para la duración del cargo se fija por la Ley exclusivamente a los administradores.

31 marzo 1979

Representación.- Otorgada una escritura de venta por quien representaba, sin acreditarlo, a una sociedad, y justificada la existencia del poder mediante certificación, posterior a la escritura, del Registro Mercantil, de la que también resultaba que, con anterioridad a la venta, la sociedad se encontraba en situación de baja provisional, es correcta la calificación que suspendió la inscripción solicitada por no acreditarse la representación, pues aunque en principio puede considerarse suficiente el hecho de que la representación estuviese inscrita en el Registro Mercantil, la eficacia legitimadora de los asientos registrales queda desvirtuada al constar el cierre provisional de la hoja, pues en esta situación la revocación del poder, si se hubiese producido, no podría haber tenido acceso al Registro y, en consecuencia, la única forma de acreditar la subsistencia de la representación tendría que ser mediante el acompañamiento a la escritura de venta de la primera copia autorizada del poder o de copia posterior expedida a instancia de persona con derecho a obtenerla. [1]

7 junio 2000

Representación.- No puede exigirse aseveración alguna sobre la vigencia del poder, en el caso del apoderado, o del cargo, en el caso de representación orgánica, pues aparte de que no hay norma que lo imponga, puede entenderse implícita en la afirmación de su cualidad de apoderado o administrador que hace el representante en el momento del otorgamiento, de suerte que será suficiente la legitimación derivada de la presentación del título acreditativo de la representación por el apoderado, que presupone la vigencia del mismo. Además, tratándose de representaciones inscritas en el Registro Mercantil, el hecho de que el Notario afirme tener a la vista copias autorizadas de las escrituras de poder y de nombramiento del cargo -sin nota de revocación- en las que constan los datos registrales que reseña, supone que en la escritura calificada se han cumplido íntegramente los requisitos que respecto de la forma de acreditar la capacidad de los otorgantes exige el Reglamento Notarial para que dicho instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible.

3 noviembre 2000

Representación.- No es exigible acreditar ni manifestar en una escritura la vigencia del cargo de consejero-delegado o de apoderado, pues no hay ninguna norma que contenga dicha exigencia y que se desprende de su mera alegación por el interesado.

22 abril 2003

Representación.- No existe ningún defecto –en relación con la representación y forma de reflejarla- en la escritura en la que, respecto al apoderado de una sociedad, el Notario relaciona todas las circunstancias relativas al poder y sus datos de inscripción en el Registro Mercantil, transcribiendo a continuación, a la vista de su copia autorizada, el contenido del mismo y dando fe al final de que no se omite nada que limite, restrinja o condicione lo transcrito; y en cuanto al Administrador único de otra entidad mercantil, relaciona las circunstancias y datos de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de elevación a público del acuerdo de su nombramiento, que tiene a la vista.

6 mayo y 6 junio 2003

Representación.- 1. Tres son las cuestiones que se plantean en el presente recurso: a) Si siendo los otorgantes de vecindad civil común y estando la escritura otorgada en ciudad de Derecho común, al afirmarse que los otorgantes casados lo están «en régimen de gananciales» es necesario especificar si tal régimen es legal o convencional; b) si es precisa la constancia en la escritura del NIF de dos sociedades administradoras y por las cuales comparecen sus representantes y c) si es suficiente la forma en que se expresan los medios de pago empleados.

3. El segundo de los defectos también ha de ser confirmado. Los que actúan en representación de la entidad vendedora lo hacen en su concepto de administradores de dos sociedades, quienes, a su vez, son administradores mancomunados de la vendedora. Los artículos 254.2 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre y 156.5.º del Reglamento Notarial, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1804/2008, exigen que se indiquen los NIF de los comparecientes y de personas o entidades en cuya representación actúan, y el hecho de que actúen representando a quien, a su vez, representa a la entidad vendedora, no supone excepción al precepto antedicho.

5 marzo 2010

Representación.- 1. Se presentan en el registro los documentos siguientes:

– Copia del acta de protocolización de «acta de junta general y ratificación de compraventa de participaciones sociales», autorizada el 14 de julio de 2006. En el acta de la junta, que tiene el carácter de universal, se recoge la presencia de todos los socios de la sociedad «Parque Empresarial Alhendín, S.L.» en la que, a cambio de la entrega para su amortización de un número de participaciones sociales, como consecuencia de la reducción de capital de la sociedad indicada, se acordó que esta última entregaría a los cuatro socios cedentes de las participaciones –que son cuatro sociedades– una superficie conjunta de suelo de 439.169 metros cuadrados netos de suelo libres de todas las cargas que no fueran las urbanísticas. Dicha contraprestación quedó aplazada hasta el momento en que se inscribiera en el Registro el proyecto de reparcelación que daría lugar a las fincas cedidas. A tal efecto, la sociedad anteriormente expresada se obligaba a proceder a la transmisión definitiva del referido suelo a cada uno de los socios vendedores en el plazo de quince días a aquel en que tuviera conocimiento de la inscripción de la reparcelación. Transcurrido dicho plazo se pactó lo siguiente: «los socios vendedores (se refiere a los cedentes de participaciones) quedan facultados irrevocablemente para proceder por ellos mismos al referido otorgamiento aún cuando con ello pudieran incidir en la figura de la autocontratación.» Es de hacer notar que esta acta se protocoliza por los representantes de las sociedades cedentes sin intervención de «Parque Empresarial Alhendín, S.L.».

– Escritura otorgada el 16 de junio de 2010 por la que los representantes de dos sociedades ratifican el acta. Entendiendo que en el acta expresada (no escritura, como afirman ahora) estaban claramente definidas las parcelas que se entregarían a todos los cedentes de acciones, y en ejercicio de las facultades concedidas en el acta, se adjudican las parcelas que a las dos sociedades corresponden, sin que estimen necesario la comparecencia de los otros dos cedentes de participaciones.

– Dos días después de la presentación de los anteriores documentos, interviene en el procedimiento un administrador solidario de «Parque Empresarial Alhendín, S.L.» solicitando del registrador tenga en cuenta la escritura que acompaña, otorgada el 11 de diciembre de 2008, por la que se revoca la facultad de representación alegada en la documentación anteriormente expresada, dado que la poderdante emplazó a las apoderadas para proceder a la transmisión de solares, sin que la misma pudiera otorgarse. El registrador suspendió la inscripción por no constar se hayan cumplido las exigencias de los artículos 98 de la Ley 24/2001 y 166 del Reglamento Notarial, así como por estimar que el poder irrevocable está condicionado al cumplimiento de unos requisitos que no se acreditan. La representante de una de las sociedades que se adjudican las parcelas recurre alegando, entre otros argumentos, que los compradores actúan en representación de sí mismos y no de «Parque Empresarial Alhendín, S.L.».

2. Es decir que, a juicio del registrador, la actuación que llevan a cabo está amparada en un poder de representación derivado de los acuerdos sociales que constan en el acta de 2006 lo que implica la necesidad de que, como tal actuación representativa, se cumplan las exigencias que al respecto exige el ordenamiento jurídico, señaladamente la forma, la suficiencia y el cumplimiento de las derivadas del artículo 98 de la Ley 24/2001. Por el contrario, la recurrente sostiene que la actuación de la sociedad no está amparada en un título representativo, sino en una facultad de actuación unilateral derivada del propio acuerdo social. Como se ve es la interpretación de dicho acuerdo la que resulta esencial para la solución de este expediente.

3. Pues bien, dejando aparte la cuestión de si una junta General puede otorgar poderes, pues este problema no ha sido abordado por el registrador, y, en consecuencia, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, esta Dirección General no puede resolverlo en el recurso, ya se trate de un poder o del otorgamiento de una facultad de ejercicio unilateral, debe concluirse que las facultades concedidas en la junta universal no constan en documento público, pues se contienen en un acta de la junta, que, aunque haya sido protocolizada (por acta notarial), no atribuye al documento protocolizado el carácter de documento público. Por otra parte, hay que resaltar que en el requerimiento de protocolización no comparece ningún representante de la sociedad concedente de la facultad. Por tanto, debe partirse de que falta documento público en el contrato en el que se concede la facultad que ahora se ejercita. Si se tratara de un poder, es cierto, como dice el registrador, que falta el juicio notarial de suficiencia; pero es más que eso: es que el poder no se otorga en escritura pública. Y si es la concesión de una facultad unilateral, tampoco existe documentación adecuada para producir efectos registrales de conformidad con lo que establece el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Además de todo ello, ni siquiera se acredita la concurrencia de los requisitos establecidos para el ejercicio del poder o facultad (el transcurso de quince días desde la fecha en que se haya notificado a la sociedad la inscripción del proyecto de reparcelación, así como que en dicho plazo la entidad «Parque Empresarial Alhendín, S.L.» no haya procedido al otorgamiento de la escritura de transmisión de los terrenos).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

19 julio 2011

 

[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

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