Representación orgánica

Representación orgánica

Produccion CoMa, 13/03/2016

SOCIEDADES

Representación orgánica

Supuesto de hecho: una persona interviene en escritura como prestatario y, al mismo tiempo, pero en su condición de Consejero-Delegado de una Sociedad, constituye hipoteca en garantía del préstamo recibido. El Registrador considera que, en la representación que ostenta, no tiene facultades para constituir hipoteca en garantía de deudas contraídas por terceras personas; en una segunda nota añade que existe autocontratación. La Dirección no entra en esta segunda calificación (Ver «CALIFICACION: Ampliación de la nota por el Registrador») y revoca la primera teniendo en cuenta que los Estatutos sociales, por una parte, conceden al órgano de administración la facultad de hipotecar y, de otra, que el objeto social comprende la compra, venta, administración, arrendamiento y explotación de inmuebles, de lo cual deduce que el Consejero-Delegado está expresamente facultado para constituir hipotecas en favor de terceros si tal actuación encaja dentro del objeto social, añadiendo que es reiterada doctrina del Centro admitir la inscripción de los que llama «actos neutros», sin perjuicio del derecho de los interesados para discutir ante los Tribunales acerca de la validez del acto por extralimitación de las facultades de los administradores, en virtud elementos probatorios que trascienden a la calificación del Registrador.

16 mayo 1989

Representación orgánica.- El hecho de que en la certificación del acuerdo de compra de un inmueble por una Sociedad se autorice a un Consejero-Delegado para que proceda a su ejecución, designándolo por su nombre, sin expresar su cualidad de Consejero, no implica que para inscribir la escritura de compra otorgada por él, acompañada de la certificación del Registro Mercantil acreditativa de su condición de Consejero, sea preciso un poder a su favor, pues por razón de su cargo podía realizar su intervención.

31 mayo 1991

Representación orgánica.- No se considera acreditada la representación de una Sociedad Cooperativa -cuyos Estatutos la atribuyen al Consejo Rector y, especialmente, a su Presidente- cuando comparece el que dice ser Secretario del Consejo y afirma estar autorizado por la Asamblea General de Socios, lo que justifica con una certificación expedida por él mismo con el visto bueno del Presidente. La representación sólo puede existir exhibiendo escritura de poder o justificando la condición de miembro del Consejo Rector, bien por certificación del Registro de Cooperativas o mediante el documento acreditativo del nombramiento, debidamente inscrito.

5 julio 1991

Representación orgánica.- Debe confirmarse el defecto consistente en la falta de acreditación de la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de Consejero-Delegado que interviene en representación de una sociedad, sin que quepa admitir el argumento de que el Registrador debió apreciar la existencia de una ratificación tácita de la compraventa por parte de la sociedad vendedora a la vista del mandamiento presentado para la anotación preventiva de demanda por la que la misma sociedad solicita la resolución del contrato, pues con independencia de la eficacia que, como ratificación, pudiera darse a dicha demanda, lo cierto es que tal mandamiento consta presentado en el Registro en fecha 1 de marzo de 1993, más de tres meses después de la fecha en que tuvo lugar la calificación, 30 de diciembre de 1992, siendo evidente que no pudo el Registrador tener a la vista el documento del que pudiera derivarse esa tácita ratificación que se alega en el momento de calificar.

28 febrero 1994

Representación orgánica.- Otorgada una escritura de hipoteca por el Secretario no consejero de la mercantil hipotecante, ejecutando un acuerdo del Consejo en el que se le facultó expresamente, la Dirección considera que no se acreditó la realidad, vigencia e inscripción en el Registro Mercantil, al tiempo del otorgamiento, del cargo de Secretario, requisito necesario para la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, lo que podía haberse hecho de dos maneras: insertando el Notario, en el cuerpo de la escritura y bajo su fe aquellos datos, tomándolos de los documentos fehacientes que los acrediten, e indicando cuáles sean éstos, o acompañando a la escritura calificada tales documentos. Resuelto lo anterior, la Dirección indica como posible defecto -aunque sin entrar en él, por no haberse planteado- si el solo cargo de Secretario no consejero faculta a su titular para ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración, sin más exigencia que en el acuerdo se le autorice expresamente para ello, o si, por el contrario, se precisa el previo otorgamiento en su favor del oportuno poder.

1 marzo 1994 [1]

Representación orgánica.- Suspendida la inscripción de una hipoteca constituida por el Administrador único de una Sociedad por no acreditarse sus facultades para tomar dinero a préstamo, se revoca la calificación porque: a) La representación del Administrador de una Sociedad se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social; b) es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en ese ámbito de facultades de los representantes orgánicos (y aquí la Dirección hace referencia a «matices subjetivos», «factor riesgo», «sigilo… empresarial», para justificar lo anterior); c) es doctrina consagrada por el Tribunal Supremo y la propia Dirección la de la inclusión en el ámbito del poder de representación de los administradores, no sólo de los actos de desarrollo o ejecución del objeto social en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando únicamente excluidos los contradictorios o denegatorios del mismo; d) por último, el acto de tomar dinero a préstamo puede considerarse de los que la doctrina llama neutros o polivalentes, pero no contrario al objeto social, sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al administrador la responsabilidad procedente si su actuación estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulación si concurriesen los requisitos necesarios.

3 octubre 1994

Representación orgánica.- Aunque la inscripción del cargo de Administrador de una sociedad anónima en el Registro Mercantil es obligatoria, el actual Reglamento de dicho Registro ha suprimido la norma del anterior por la que se ordenaba la inadmisión en oficina pública de los documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria sin que se acreditara tal inscripción. Por lo que acreditado el nombramiento y aceptación del cargo, es incuestionable la validez y eficacia del acto realizado por el Administrador en representación de la sociedad y, en consecuencia, su inscripción en el Registro de la Propiedad.

17 diciembre 1997; 3 y 23 febrero 2001

Representación orgánica.- No es inscribible la aportación hecha por una sociedad a otra cuando la representación alegada era ineficaz en el momento del otorgamiento de la escritura, pese a que después fue ratificada por unos administradores cuyo cargo no fue inscrito en el Registro Mercantil, pues si bien la Resolución de 17 de diciembre de 1997 admitió la validez de lo actuado por los administradores desde el momento de la aceptación del cargo, en el caso presente, en el que se encontraba cerrada la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil, será muy difícil acreditar al Registrador de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del nombramiento de administrador en términos que destruyan la presunción de exactitud registral que proclaman los asientos existentes en el Registro Mercantil.

21 septiembre 2001

Representación orgánica.- Para el caso de compra de una sociedad, representada por un Consejero Delegado, previa autorización de la Junta, ver, más atrás, el apartado “Acuerdos”.

26 noviembre 2003

Representación orgánica.- 1. Se discute en este recurso el acceso al Registro de la Propiedad de una escritura de concesión de crédito en cuenta corriente garantizada con hipoteca, en la cual, el representante orgánico (administrador único), tanto de la sociedad acreditada como de la sociedad hipotecante no deudora, son la misma persona. La registradora de la Propiedad suspende la inscripción, manifestando en su nota que se está garantizando una deuda ajena, con lo cual el Administrador de la sociedad hipotecante esta excediéndose en cuanto a las facultades ordinarias, por lo que necesita un acuerdo de la Junta que ratifique su actuación.

El recurso ha de ser estimado pues como tiene ya declarado este Centro Directivo: a) El poder de representación del Administrador único de una sociedad limitada se extiende a todos los actos comprendidos dentro del objeto social de aquélla (cfr. artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), estando, por tanto, facultado para constituir garantías reales en seguridad de deudas ajenas si tales actuaciones caen dentro de dicho, ámbito de actuación o son instrumento idóneo para su consecuencia (Resoluciones de 12 y 16 de mayo de 1989); b) que como ya declarara esta Dirección General (vid. Resolución de 11 de noviembre de 1991), es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en su ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto matices subjetivos –sólo conocidos por el Administrador-participa en muchas ocasiones del factor riesgo implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociables propios del objeto social), hasta el punto que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la conexión entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por la otra parte contratante; c) que es doctrina consagrada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) la de la inclusión en el ámbito del poder de representación de los Administradores, no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes, y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social; d) que en el acto ahora cuestionado no concurre ninguna circunstancia que permita apreciar su inequívoca contradicción con el objeto social, sino que por el contrario se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutro o polivalentes; deberá concluirse en la procedencia de la inscripción cuestionada, todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al Administrador la responsabilidad procedente si su actuación estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulación si concurriesen los requisitos necesarios (artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas).

3. Cuestión distinta, y sobre la que el citado artículo 326 de la Ley Hipotecaria impide –en este concreto recurso– pronunciarse a este Centro Directivo al no haberse planteado en la nota de calificación, es el posible conflicto de intereses que pueda derivarse del hecho de que el represente orgánico de la sociedad acreditada y el representante orgánico de la sociedad hipotecante no deudora son la misma persona, y sobre el cual este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciares, entre otras, en las Resoluciones de 20 de septiembre de 1989, 14 de julio de 1998 y 21 de julio de 2001.

Como también lo es, la interpretación que haya de darse al artículo 139 de la Ley Hipotecaria, toda vez que el precepto exige que, para constituir hipotecas, el apoderado (representante) ostente «poder especial bastante ». Nos obstante, la concreción del recurso a las cuestiones planteadas en la nota de calificación, impide que este Centro Directivo pueda formular pronunciamiento alguno en este recurso sobre tales cuestiones.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

20 abril 2005

Representación orgánica.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si los actos realizados por el administrador cuyo cargo no está inscrito en el Registro Mercantil tienen acceso al Registro de la Propiedad. Esta cuestión ha sido abordada en diferentes ocasiones por este Centro Directivo (así Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero de 2001) y dado que en el caso que nos ocupa ha dado lugar a interpretaciones totalmente dispares resulta conveniente reiterar la doctrina que emana de las mismas.

2. Como se señala en la Resolución de 17 de diciembre de 1997 «en el nuevo Reglamento del Registro Mercantil ha quedado suprimida la norma contenida en el artículo 95 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956, por la cual se ordenaba la inadmisión en oficina pública de documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil, sin que se acreditara tal inscripción. Por otra parte, es incuestionable la validez de las actuaciones jurídicas que en nombre de la sociedad anónima realice el Administrador desde el mismo momento de la aceptación del cargo válidamente conferido (artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas). Ciertamente la inscripción de tal cargo es obligatoria (artículos 22 del Código de Comercio, 125 de la Ley de Sociedades Anónimas y 4 y 94-4.º del Reglamento del Registro Mercantil), pero como el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jurídico otorgado por aquel Administrador ». Es obvio que lo dicho vale igualmente para los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada. En las otras dos resoluciones posteriores se reiteran los mismos argumentos y en las tres se revocan las notas de los Registradores denegatorias de la inscripción de actos concluidos por administradores cuyo nombramiento no estaba inscrito.

3. De acuerdo con el artículo 58.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada «el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación», y es a partir de entonces cuando tiene plenas facultades representativas –artículo 62 del mismo cuerpo legal– y vincula a la sociedad con sus actos.

Y si bien es cierto que es obligatoria la inscripción del nombramiento de administrador (arts. 4 y 94 RRM en aplicación del artículos 19, 16.1 y 22.2 Com) no lo es menos que la consecuencia de la no inscripción no es la ineficacia de lo actuado por el administrador no inscrito. En efecto, el Código de Comercio establece en sus arts. 20 y 21 las consecuencias de la inscripción y de la no inscripción: el acto o contrato inscrito se presume conocido de todos (aunque sólo será oponible a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil), mientras que el acto o contrato sujeto a inscripción, pero no inscrito, no puede oponerse a tercero en tanto no se pruebe que lo conocía («la falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla» art. 4.2 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa se concretarían en una protección de los terceros que hubieran contratado con quien figura como representante de la sociedad en el Registro Mercantil de forma que la mercantil no podría alegar el cese del administrador que no hubiera sido objeto de inscripción como motivo de invalidez de lo actuado por éste. «Mutatis mutandi» para los poderes generales que no estén inscritos en el Registro Mercantil. A pesar de ser obligatoria su inscripción, la ausencia de ésta no puede implicar la invalidez de los actos concluidos por el apoderado.

4. Y no es admisible entender que quien únicamente puede calificar la validez y regularidad de los nombramientos de los administradores (representación orgánica) o del otorgamiento de poderes generales (representación voluntaria) es el Registrador Mercantil o, en su defecto, el Registrador de la Propiedad a quien, en ausencia de inscripción. Esta calificación la hace el propio Notario autorizante tanto de la escritura de elevación a público del acuerdo de nombramiento o del otorgamiento de poderes generales como, en el caso que nos ocupa, el Notario autorizante de la escritura que contenga lo actuado por el administrador (o apoderado con facultades generales) no inscrito. Ello aún más, si cabe, desde la entrada en vigor del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. De acuerdo con este precepto «en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas, harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario».

5. Como ya ha señalado este Centro Directivo en numerosas ocasiones es obligación del Registrador «calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación» (que deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social de la sociedad representada, el nombre o denominación social del representante, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo) y, de otro, «la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título».

«El Registrador no podrá, en ningún caso, solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que nacen las facultades representativas; igualmente, no podrá acudir a ningún medio extrínseco de calificación». El Registrador «tiene tasados los medios de calificación siendo los mismos dos: el título presentado a inscripción y los asientos del Registro del que es titular».

6. Mención aparte merece la exigencia del Registrador de que se acredite la vigencia del nombramiento del administrador. Es doctrina de este Centro Directivo que «no puede exigirse aseveración alguna sobre la vigencia del cargo, pues aparte que no hay norma que lo imponga (y su inclusión en las escrituras se debe más bien a una práctica reiterada en relación, sobre todo, con la subsistencia de la representación voluntaria –cfr. artículos 1732 y siguientes del Código Civil-), bien puede entenderse implícita en la afirmación de su cualidad de Administrador que hace el representante en el momento del otorgamiento» (Resolución de 28 de mayo de 1999; más recientemente Resolución de 21 de febrero de 2005). En el caso que nos ocupa se recoge, aún considerándose innecesaria, la manifestación por parte del administrador de la vigencia de su cargo tras señalar el Notario que su nombramiento lo fue por tiempo indefinido; no hay forma distinta de acreditar esa vigencia.

7. Examinado el título presentado a calificación se observa que el Notario ha reseñado correctamente los datos de identificación del documento auténtico del que nacen las facultades representativas. Así se manifiesta que el nombramiento del administrador se ha elevado a público mediante escritura pública, autorizada por el Notario que se identifica, añadiendo la fecha de la misma y el número de protocolo. Respecto al juicio de suficiencia ha señalado que «tiene facultades que juzgo bajo mi responsabilidad, suficientes para el acto o contrato que se instrumenta en la presente escritura» tras haber mencionado que en el nombramiento de administrador se le dieron todas las facultades inherentes al mismo. Y, por último, ha emitido un juicio de suficiencia de éstas que resulta coherente con el negocio jurídico documentado. Además, tal como ya se ha dicho, la falta de inscripción del nombramiento del administrador no afecta a la validez de los actos por él concluidos. Concurre en consecuencia, la reseña del documento auténtico del que nacen las facultades representativas y la emisión del juicio de suficiencia de éstas, coherente con el negocio jurídico documentado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

1 agosto 2005

Representación orgánica.- En el apartado “HIPOTECA. Hipoteca en garantía de deuda ajena, constituida por una sociedad” se examina el problema de si es inscribible esta clase de hipoteca, constituida por el consejero delegado de una sociedad en garantía de un préstamo concedido a una persona física, o si necesita la ratificación de la junta general por tratarse de un acto no comprendido en el objeto social (en cualquier caso, esta resolución ha sido anulada, por extemporánea, como puede verse en la nota al pie del apartado que se cita).

15 octubre 2005

Representación orgánica.- Ver, más atrás, en el apartado de “REPRESENTACIÓN. De sociedades por el órgano de gestión”, el criterio permisivo de la Dirección para el caso de que el administrador de una sociedad rebase en su actuación los límites impuestos por la Junta General.

16 noviembre 2007

Representación orgánica.- El juicio de suficiencia del notario, cuando existe la posibilidad de autocontrato en la intervención de una persona que es administrador de dos sociedades, no puede abarcar este extremo si el notario se ha basado en el examen de la escritura de nombramiento para el cargo, pues en tal nombramiento solo pueden atribuirse al administrador las facultades de representación para actos propios del giro o tráfico de la sociedad, pero no para un caso tan particular como el autocontrato, que requeriría una autorización especial de la junta general. Puede verse esta resolución en el apartado “AUTOCONTRATO. En la actuación del consejero de una sociedad”.

13 febrero 2012

Representación orgánica.- Se reitera el criterio expuesto en la resolución de 13 de febrero de este año, que aparece más atrás, bajo el mismo título.

31 mayo 2012

Representación orgánica.- 1. Se debate en este recurso si es o no inscribible una escritura de compraventa por la que dos personas físicas venden a una sociedad de responsabilidad limitada una finca urbana, estando representada la sociedad compradora por su administrador único, nombrado por plazo indefinido en la propia escritura pública de constitución de la sociedad, siendo su objeto social el inmobiliario y la explotación y disposición de toda clase de bienes inmuebles, sin que conste en la escritura publica de compraventa la expresión de que el notario juzga suficientes las facultades representativas acreditadas del administrador de la sociedad compradora para este acto de compraventa, aunque si expresando que una vez acreditado el cargo, le juzga con la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de la escritura. La registradora de la Propiedad considera que el artículo 98 de la Ley 24/2001 es aplicable no sólo a la representación voluntaria, sino también a la orgánica, y exige un juicio expreso de suficiencia. El notario, por su parte, estima que no hace falta un juicio de suficiencia expreso en el caso de que las facultades estén atribuidas y delimitadas legalmente, como en el caso del representante orgánico o administrador, y formula un juicio de capacidad legal en relación con el propio cargo de administrador y de sus facultades para el negocio documentado.

3. Entrando ya en el fondo de la cuestión, acreditada la inscripción del cargo de administrador en el Registro Mercantil, el recurso podría (y debería) evitarse, y con ello las consiguientes molestias a los usuarios, si la registradora, antes de poner la nota, hubiese consultado directamente el Registro Mercantil y se procurase los datos que sean necesarios para practicar la inscripción por cuanto le resultan fácilmente accesibles. El «principio de rogación registral, en efecto, se ha dicho recientemente por este Centro Directivo, es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportación de prueba. Es cierto que en los procedimientos de inscripción registral, como en general ocurre en todos los iniciados a instancia de parte, la carga de la prueba corresponde, en principio, a quien pretende la inscripción. Ahora bien, ello no exime al registrador de la facultad, y también del deber, de aportar la que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del registro y de proveerse de la que esté a su alcance, esto es, de aquella que el propio interesado le debería entregar pero a la que él puede acceder con facilidad, no paralizando así el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y, en último término, a la satisfacción del interés general. Una circunstancia que claramente se dará en los casos en los que esa prueba se encuentre en otros Registros públicos y sea fácilmente accesible. Así deriva de los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad y, en particular, los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés público, plenamente aplicables, como no podía ser de otro modo, a todos los procedimientos, como es el caso de los de inscripción en los registros de la propiedad, de aplicación del Derecho en el ejercicio de funciones públicas». Un principio, por lo demás, que ha «recogido ejemplarmente el artículo 80.2 de la nueva Ley del Registro Civil cuando veda a administraciones y funcionarios exigir a los ciudadanos la presentación de certificados registrales siempre que los datos obren en su poder o fuere posible su obtención directamente por medios electrónicos». Doctrina, por lo demás, «perfectamente compatible con los principios que tradicionalmente vienen organizando el registro de la propiedad. No se perjudica, en efecto, la rogación –ya que el registro no inscribe lo que no se le pide sino que, en todo caso, no inscribe lo que se le pide (y no procede)– ni tampoco a la prioridad (ya que no se da prioridad a alguien que no la pide sino que se impide que quien no tenga derecho a ella, y la solicite, pueda llegar a conseguirla)». No existe por ello, en tales supuestos, «rogación de oficio alguna de derechos susceptibles de inscripción separada y especial, sino sólo toma en consideración de datos necesarios, oficiales y públicos, que no pueden producir por sí mismos ninguna inscripción independiente de derechos pero que sí enervan (o limitan) la eficacia entre partes o contra terceros de los mismos títulos que se quiere inscribir».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora en los términos expresados.

11 junio 2012

Representación orgánica.- 1. En el presente recurso se debate, como única cuestión, si es posible la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura en la que la sociedad compradora, actúa por medio de su representante, administrador único de la misma, cuyo nombramiento no consta inscrito en el Registro Mercantil. La notaria autorizante, al establecer juicio sobre la suficiencia de la representación, hace la expresa salvedad de la necesidad de inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil (la resolución puede verse en el apartado “REPRESENTACIÓN. Orgánica: forma de acreditarla”).

5 octubre 2012

Representación orgánica.- 1. En el presente recurso se debate, como única cuestión, si es posible la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura en la que la sociedad compradora, actúa por medio de su representante, administrador único de la misma, el cual no tiene inscrito en el Registro Mercantil su cargo. El notario autorizante, al establecer juicio sobre la suficiencia de la representación, hace la expresa salvedad de la necesidad de inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil. Esta resolución se transcribe en el apartado “REPRESENTACIÓN. Orgánica: forma de acreditarla”.

6 noviembre 2012

 

[1] Resolución dictada en recurso relativo al Registro de Hipoteca Mobiliaria.

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