Sociedad civil

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Produccion CoMa, 07/03/2016

SOCIEDADES

Sociedad civil

Pudiendo revestir forma mercantil las sociedades civiles y debiendo regirse por las normas del Código de Comercio, en lo no previsto por el Código Civil (artículo 1.670), creada una sociedad civil anónima, es obligatoria su inscripción en el Registro Mercantil, debiendo preceder esta inscripción a la de sus inmuebles en el Registro de la Propiedad.

21 mayo 1935

Sociedad civil.- El problema que plantea esta Resolución es si tiene personalidad jurídica una sociedad civil, que se constituyó en documento privado y pretende inscribir una escritura de compraventa de inmueble en el Registro de la Propiedad. La Dirección resuelve negativamente partiendo de la trascendencia «erga omnes» de la atribución de personalidad jurídica y de la necesidad de una disposición legal que la conceda, de acuerdo con el artículo 35 del Código Civil. Tal concesión no ofrece duda en el caso de las sociedades civiles que adoptan forma mercantil, de acuerdo con el artículo 1.670 del Código Civil, como tampoco lo ofrece la solución contraria para las sociedades que mantengan sus pactos secretos. Las restantes, parece en principio que, de acuerdo con el citado artículo y el 1.669, serían un «tertium genus» a las que habría que reconocer personalidad, pero esto no debe ser así, pues el artículo 35.2 del Código Civil difícilmente puede armonizarse con la derivación de personalidad jurídica de la sociedad civil a partir de un precepto (el artículo 1.669) formulado en términos negativos y de carácter fragmentario. Por el contrario, para la Dirección General las sociedades cuyos pactos se mantengan reservados entre los socios son precisamente las sociedades civiles que se inscriban en el Registro Mercantil, las cuales carecerán de personalidad jurídica; en estos casos frente al exterior, en el aspecto activo, se producirá una cotitularidad en los derechos sociales que se regirá por las disposiciones estipuladas en el contrato social, las normas sobre la sociedad y, subsidiriamente, las de la comunidad de bienes; y en el aspecto pasivo, la imputación a los propios socios de las obligaciones nacidas de las relaciones con terceros, sin perjuicio de la especial afectación de los bienes sociales a su cumplimiento. En definitiva, la exigencia de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil es imprescindible para que las sociedades civiles puedan ganar personalidad jurídica, lo que, por otra parte, constituye una constante de nuestro ordenamiento ya desde la época de la codificación e incluso después del vigente texto constitucional, y responde a la tendencia manifiesta en múltiples leyes hacia la consecución de una cierta unificación del estatuto del empresario y de la empresa, sin distinguir entre empresas mercantiles y no mercantiles.

31 marzo 1997

Sociedad civil.- No es inscribible en el Registro de la Propiedad la adquisición de un inmueble por una sociedad no inscrita en el Registro Mercantil que, según el recurrente, es de carácter civil por su constitución, pero cuyo objeto es «la compraventa de inmuebles, promoción, construcción de edificaciones y viviendas y cualquier otro relacionado con los señalados anteriormente», pues la actividad así definida presenta las características que determinan su calificación como mercantil, y ello no sólo desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo), sino también, desde el estrictamente jurídico, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de genuinos actos de comercio. El hecho de que a la compraventa de inmuebles no sean aplicables las normas establecidas por el Código de Comercio para la compraventa mercantil más característica, como es la de muebles, no impide que dicha compraventa pueda ser, en hipótesis determinadas, acto de comercio. Por otra parte, todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio tiene la consideración de acto de comercio y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico. Conforme a las disposiciones del Código de Comercio, la sociedad mercantil, si bien, en cuanto contrato, es válido y obligatorio entre las partes contratantes, cualquiera que sea la forma de celebración, sólo alcanzará plenitud de efectos frente a terceros cuando se cumplen los requisitos de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, y, de acuerdo con ello, el artículo 383 del Reglamento Hipotecario establece de modo indubitado que no podrá practicarse a favor de la sociedad mercantil ninguna inscripción de adquisición por cualquier título de bienes inmuebles «sin que previamente conste haberse extendido la que corresponda en el Registro Mercantil.

1 y 30 abril 1997

Sociedad civil.- Las sociedades civiles no contempladas en el artículo 1.670 del Código Civil carecen de personalidad jurídica, produciéndose frente al exterior, en el aspecto activo, una cotitularidad en los derechos sociales que se regirá por las disposiciones estipuladas en el contrato social, por las disposiciones especiales sobre la sociedad y, subsidiariamente, por las normas de la comunidad de bienes, y en el aspecto pasivo, la imputación a los propios socios de las obligaciones nacidas en las relaciones con terceros, sin perjuicio de la especial afectación de los bienes sociales a su cumplimiento, de manera que el bien adquirido por una sociedad civil no personificada jurídicamente deberá inscribirse en favor de todos los socios, si bien, al tratarse no de una comunidad romana o por cuotas, sino de un cotitularidad específica, deberán recogerse en el asiento las normas estipuladas que, junto a las previsiones legales, determinan el régimen jurídico de dicha cotitularidad, de modo que quede perfectamente consignada la titularidad, naturaleza y extensión del derecho que se inscribe. (En este mismo epígrafe, bajo el título «Objeto social», puede verse más atrás el criterio de la Dirección respecto a la relación entre el objeto de la sociedad y su naturaleza).

11 diciembre 1997

Sociedad civil.- Ante un caso similar al contemplado en las Resoluciones precedentes (sociedad civil, constituida en documento privado que compra unas fincas, cuya inscripción deniega el Registrador por falta de personalidad jurídica del adquirente), la Dirección rectifica de modo expreso su propio criterio, mantenido en las Resoluciones anteriores, y decide que sí procede la inscripción, invocando para ello una extensísima batería de fundamentos de Derecho, que, resumidamente, son los siguientes: a) De carácter sistemático. La doctrina científica actual, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y ciertos preceptos legales de reciente promulgación vienen a confirmar que las sociedades civiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica. b) De carácter lógico. Para participar en el tráfico jurídico como sujeto de derechos no es necesaria la inscripción en el Registro; lo que importa a quienes se relacionen con la sociedad es que se exteriorice el vínculo societario, que se conozca que la relación obligatoria se entabla con el ente personificado, pues desde que se produce tal exteriorización nace ya la personalidad jurídica. c) De carácter histórico. El Centro Directivo cita diversos antecedentes legislativos y, entre ellos, la no inclusión en el Código Civil de un artículo del Anteproyecto que, de modo absoluto, negaba personalidad jurídica a la sociedad civil, lo que, unido a la redacción de los artículos 1669 y 1670, suponía el reconocimiento de dicha personalidad, con los efectos establecidos en el artículo 38 del Código Civil, sin tener que someterse a las normas de la comunidad de bienes. d) De carácter sociológico. Aun reconociendo las ventajas que resultarían de la inscripción de las sociedades civiles en un registro específico, sería necesaria una norma legal que así lo impusiera. Tras los anteriores argumentos, la Dirección apunta un problema, aunque sin resolverlo por no haberse planteado en la nota de calificación: a la vista del artículo 1280 del Código Civil, y teniendo en cuenta que la sociedad se constituyó en documento privado, faltaría por acreditar la personalidad y poder de representación de aquélla.

14 febrero 2001

Sociedad civil.- 1. En el presente recurso se plantea si puede o no inscribirse en el Registro de la Propiedad la adquisición de un inmueble realizada en nombre de una sociedad que, en la escritura mediante la cual se constituye, otorgada el mismo día, se califica como sociedad civil, si bien su objeto es la promoción de apartamentos turísticos.

2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997), la actividad que constituye un objeto social como el de este caso presenta las características que determinan su calificación como mercantil, y ello no sólo desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo) sino, también, desde el estrictamente jurídico, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de genuinos actos de comercio.

Por otra parte, como ya se expresó en las citadas Resoluciones de este Centro Directivo, todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio, tiene la consideración de acto de comercio, como resulta de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1670 del Código Civil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades, sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificación de los actos de comercio, etc.).

De cuanto antecede resulta que la sociedad adquirente es una sociedad mercantil por su objeto. Por ello, al conceptuarla como sociedad civil, el título presentado introduce un elemento de confusión sobre el titular registral que es suficiente para denegar la inscripción (cfr. artículos 9.4.ª de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario).

3. Por último, y para el caso de que la escritura de constitución de la sociedad en cuestión fuera objeto de la correspondiente subsanación para ajustar su régimen a las exigencias establecidas en el ordenamiento para las sociedades mercantiles (con la consecuente rectificación de la escritura de compraventa calificada), no es oportuno ahora decidir sobre la forma en que, aun antes de la inscripción de aquella escritura fundacional en el Registro Mercantil, podría acceder al Registro de la Propiedad la modificación jurídico-real que ya en ese momento de pendencia de dicha inscripción mercantil se produce mediante el otorgamiento de la escritura de compraventa correspondiente (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2000 y 14 de febrero de 2001).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

25 mayo 2006

Sociedad civil.- 1. En el presente recurso se plantea si puede o no inscribirse en el Registro de la Propiedad la adquisición de un inmueble realizada en nombre de una sociedad constituida en documento privado y calificada como civil, siendo su «objeto o actividad la de comercio de ropa y representación de marcas comerciales objeto de dicho comercio así como de cualquier tipo de negocio que en el futuro pudiera derivar del inicialmente pactado».

2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997), la actividad que constituye un objeto social como el de este caso presenta las características que determinan su calificación como mercantil, y ello no sólo desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo) sino, también, desde el estrictamente jurídico, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de genuinas actividades empresariales.

Por otra parte, como ya se expresó en las citadas Resoluciones de este Centro Directivo, todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1670 del Código Civil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificación de las actividades empresariales, etc.).

De cuanto antecede resulta que la sociedad adquirente es una sociedad mercantil por su objeto. Por ello, al conceptuarla como sociedad civil, el título presentado introduce un elemento de confusión sobre el titular registral que es suficiente para denegar la inscripción (cfr. artículos 9.4.ª de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario).

3. Por último, para el caso de que se otorgase la oportuna escritura de constitución de la sociedad en cuestión –en el caso que nos ocupa la sociedad civil se constituyó en documento privado– ajustando su régimen a las exigencias establecidas en el ordenamiento para las sociedades mercantiles (con la consecuente rectificación de la escritura de compraventa calificada), no es oportuno ahora decidir sobre la forma en que, aun antes de la inscripción de aquella escritura fundacional en el Registro Mercantil, podría acceder al Registro de la Propiedad la modificación jurídico-real que ya en ese momento de pendencia de dicha inscripción mercantil se produce mediante el otorgamiento de la escritura de compraventa correspondiente (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2000 y 14 de febrero de 2001).

Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

20 abril 2010

Sociedad civil.- Se plantea este recurso ante un supuesto en el que una sociedad civil pretende inmatricular una finca, mediante documentación pública creada de forma instrumental para conseguir dicho fin. Véase el apartado “INMATRICULACIÓN. Título público”.

25 junio 2012

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