Efectos frente a ejecuciones posteriores

Efectos frente a ejecuciones posteriores

Produccion CoMa, 23/03/2016

SUSPENSIÓN DE PAGOS

Efectos frente a ejecuciones posteriores

Efectos frente a ejecuciones posteriores

Hechos: en expediente administrativo de apremio se solicita una certificación, que el Registrador deniega por haberse anotado la suspensión de pagos de la entidad propietaria con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dándose la circunstancia de que la suspensión de pagos se había sobreseído y, simultáneamente, declarada la quiebra, con retroacción de sus efectos a la fecha de la providencia de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos. La Dirección, entendiendo que no es momento de discutir si la Administración Tributaria goza o no del derecho de ejecución separada, afirma que el Registrador no puede negar la expedición de la certificación de cargas, pues no le corresponde a él, sino a los síndicos de la quiebra, iniciar las actuaciones encaminadas a la mejor defensa de los derechos de la masa de acreedores. El Registrador sólo tiene que comprobar el interés legítimo del solicitante, que lo tiene, y expedir la certificación, que servirá de notificación de la existencia del procedimiento a los eventuales adquirentes posteriores, quedando fuera de su competencia valorar la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria.

21 noviembre 2000

Efectos frente a ejecuciones posteriores.- Hechos: figurando inscrito un convenio de suspensión de pagos, se anota con posterioridad un embargo en procedimiento para el cobro de deudas a favor de una comunidad de propietarios seguido contra el titular registral y la Comisión Liquidadora, ambos declarados en rebeldía. Contra el criterio del Registrador, la Dirección General resuelve que es inscribible la venta judicial, derivada del embargo, porque habiendo sido demandados todos los interesados, que reúnen la plena titularidad y facultades dispositivas de la finca, es evidente que todos ellos han tenido la oportunidad de oponerse, sin que lo hayan hecho.

16 junio 2001

Efectos frente a ejecuciones posteriores.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Javier Pérez Cid, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena a inscribir una adjudicación de bienes inmuebles dictada en expediente administrativo.

El defecto alegado por el Sr. Registrador es el siguiente: «Inscrito el convenio de la suspensión de pagos, corresponde a la Comisión de control y seguimiento velar por el interés de todos los acreedores, por lo que deberá aclararse en el título ahora calificado si el expediente de apremio se ha entendido con la citada Comisión de acreedores a fin de que, en su caso, pudiera oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado, si fueran improcedentes, o intervenir en las operaciones de avalúo y subasta».

Previamente ha de manifestarse que de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

2. Planteada así la cuestión, como ya dijera esta Dirección General en su Resolución de 7 de abril de 2006, desde una perspectiva que en razón de la radical reordenación normativa operada a raíz de la entrada en vigor de la Ley Concursal, bien se podría calificar como teórica, pero que no puede ser obviada (pese a su marcado matiz histórico), hay que tener presente: a) Que la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo calificaron, como negocio jurídico «sui géneris», el posible convenio que, en un expediente de suspensión de pagos pudiera haberse celebrado entre deudor y acreedores, pues si bien se asemejaba a los de naturaleza contractual, en tanto que nacía de un acuerdo de voluntades que implica normalmente una especie de transacción, también acusaba un marcado carácter público, revelado por la necesaria intervención judicial.

b) Que en lo relativo a los efectos que pudieran derivarse de dicho convenio sobre la capacidad del deudor, era también unánime entender que la aprobación de aquel ponía fin al expediente de suspensión de pagos con la consecuencia de que el deudor recobraba de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitación (vid. Resolución de este Centro directivo de 20 de septiembre de 1983), como pudiera ser la de que no sean válidos los actos de disposición a los que no preste su consentimiento la Comisión correspondiente (en tal sentido la Resolución de esta Dirección General de 21 de agosto de 1993); o cuando haya cedido a la Comisión de acreedores la administración y liquidación de los bienes (Resolución de 23 de agosto de 1993). Ahora bien, con la misma rotundidad se afirmaba, también, que en cuanto excepción a la libre actuación del deudor y propietario, eran de interpretación estricta (en este sentido, también, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1968, 6 de febrero de 1995 y 25 de marzo de 1995).

Sobre esta cuestión, es especialmente ilustrativo este pronunciamiento –por supuesto referido al caso enjuiciado, aunque perfectamente explicativas, algunas de sus declaraciones, de la problemática que en estos casos se suscita– que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1997, cuando dice: «… Raya en lo paradójico que se pudiere sostener que por efecto del Convenio, los bienes están en poder de los acreedores, flotando sobre cada uno de los bienes un gravamen de no se sabe que naturaleza, afectando a los terceros con los que el deudor se relacionase. Sería entonces letra muerta el levantamiento de toda cortapisa al deudor en la gestión y disposición de sus bienes…, y resultaría que aquel habría empeorado su posición jurídica, una vez aprobado el expediente de suspensión de pagos, con el convenio, respecto de cómo estaba en el estado legal de suspensión de pagos. Además ¿quién compraría o daría crédito al deudor en las condiciones que se dice ha quedado su patrimonio con el convenio?».

Como también lo es lo declarado por este Centro Directivo en su Resolución de 18 de febrero de 1997, en cuyo fundamento de derecho segundo se afirmaba que, una vez que se alcanza, dentro del expediente de la suspensión de pagos, un convenio entre el deudor y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho convenio, las cuales en cuanto excepcionen la libre actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta.

Declarada la suspensión de pagos, pero pendiente de aprobación del convenio, esta Dirección General ha exigido (Resolución de 19 de octubre de 1994 y 28 de septiembre de 1999) que las actuaciones se hayan realizado con la participación de los interventores. Existiendo Convenio (Cfr. Resolución de 16 de junio de 2001) se pueden inscribir adjudicaciones como consecuencia de la ejecución aislada de unos créditos si se acredita cualquiera de estos dos extremos: a) Que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervención del órgano que según el Registro había de tener facultades dispositivas en interés de todos los acreedores y a fin de que esta Comisión hubiera podido oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado si fueran improcedentes, o bien, haber intervenido en otro caso, en las diligencias de avalúo y subasta: b) Que, no obstante, se ordene practicar la inscripción por resolución judicial dictada en procedimiento adecuado con intervención en él de quienes, según el registro, resulten ser interesados o del órgano colectivo instituido por éstos para velar por los intereses comunes en cuestión.

3. Según se recoge en la nota de calificación, aprobado el Convenio se nombró una comisión de control y seguimiento que podría convertirse en Comisión Liquidadora en caso de incumplimiento de las obligaciones que asumía la sociedad deudora.

De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, la aprobación del Convenio suponía que el deudor recobraba de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitación, circunstancia que no se deduce en el presente expediente, limitación, que en cuanto excepción a la libre actuación del deudor y propietario, es objeto de interpretación estricta (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1968, 6 de febrero de 1995 y 25 de marzo de 1995).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

17 septiembre 2007

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