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Produccion CoMa, 30/03/2016

TERCERÍA DE DOMINIO

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1. Se plantea si es inscribible en el Registro una sentencia por la cual se ordena el alzamiento del embargo trabado y la cancelación del asiento registral que con motivo de dicho embargo se produjo. Solicita asimismo el recurrente la anotación del fallo de la sentencia en lo relativo al reconocimiento de la propiedad de los terceristas sobre la finca. El Registrador deniega su práctica dado que sobre la finca no pesa la anotación del embargo cuya cancelación se pretende.

2. El defecto alegado por el Registrador debe ser confirmado en cuanto a la imposibilidad de reflejar registralmente la cancelación del embargo, puesto que no está anotado el embargo cuyo alzamiento se solicita. Sin embargo, en lo relativo al reconocimiento de la propiedad del tercerista sobre la finca se plantea una cuestión distinta sobre la que ya se ha pronunciado este Centro Directivo (véase Resolución de 1 de marzo de 2001). El respeto a la función jurisdiccional que compete en exclusiva a jueces y tribunales, impide al Registrador, so pretexto del discutido alcance de la tercería de dominio, desconocer la eficacia de una declaración judicial que tiene evidente trascendencia real. Por lo que a pesar de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la materia, que entiende que el juicio de tercería se limita exclusivamente a decidir sobre la pertinencia del embargo trabado, la declaración judicial contenida en dicha tercería declara la pertenencia de la finca a una persona determinada con base en uno de los actos o negocios previstos por el artículo 609 del Código Civil y que como tales se consideran por el legislador aptos para lograr la transmisión del dominio.

3. En efecto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja reconoce el dominio de los terceristas, habiéndose acreditado su adquisición en fecha anterior al embargo, por lo que resulta procedente la inscripción de la declaración judicial contenida en la sentencia. Queda asimismo salvaguardado el principio de tracto sucesivo, en la medida en que los terceristas habían adquirido la finca a través de un contrato privado celebrado con el deudor embargado, cuya eficacia ha sido declarada judicialmente.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador en cuanto a la imposibilidad de inscribir el dominio del tercerista.

21 febrero 2005  [1]

Inscripción.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de sentencia dictada en juicio de tercería de dominio en cuyo fallo, estimando la demanda, además de ordenarse el levantamiento del embargo correspondiente, se declara ser el dominio de la demandante, condenándose a los demandados, entre los que se encuentra la titular registral, a estar y pasar por tal declaración. Al testimonio se acompaña el correspondiente mandamiento ordenando la inscripción a favor del demandante. El Registrador deniega la inscripción por entender que el juicio de tercería no puede tener otra consecuencia que el levantamiento del embargo. El interesado recurre.

2. El defecto impugnado, tal como se ha formulado, no puede ser mantenido. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 12 de marzo de 2001), si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. sentencias citadas en el «vistos»), con referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no es conforme en la eficacia del juicio de tercería en cuanto a la titularidad de la finca, es lo cierto que el respeto a la función jurisdiccional que compete en exclusiva a jueces y tribunales (cfr. artículos 118 de la Constitución Española y 17 Ley Orgánica del Poder Judicial), impide al Registrador, en el estado actual de la legislación y so pretexto de dicho discutido alcance de la tercería de dominio, desconocer la eficacia registral de una declaración judicial recaída en tal juicio por la que se afirma la pertenencia del dominio a favor de determinada persona, pues lo contrario sería entrar en el fondo de la resolución judicial con extralimitación de sus funciones. Debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Ley 1/2000), la Ley de Enjuiciamiento de 1881 no era clara en la materia, por lo que la decisión judicial puede ser consecuencia de que el Juez se ha inclinado por una de las soluciones posibles.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

5 mayo 2006

 

[1] Esta resolución fue anulada por la sentencia de 20 de febrero de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, publicada en el B.O.E de 8 de marzo de 2008.

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