Personalidad de una Comunidad de Propietarios

Personalidad de una Comunidad de Propietarios

Produccion CoMa, 23/03/2016

TITULAR REGISTRAL

Personalidad de una Comunidad de Propietarios

Personalidad de una Comunidad de Propietarios

Cuando se demanda y condena a una comunidad de propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios, puesto que la comunidad carece de personalidad jurídica. La deuda puede hacerse efectiva sobre los bienes comunes, a disposición de los órganos de gobierno, o sobre los bienes privativos de cada propietario, en función de su cuota de participación. Pero en este segundo caso los órganos colectivos de la comunidad no tienen poder directo sobre tales bienes, sino que cada propietario debe ser personalmente convocado y requerido, y por eso es correcta, conforme a los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la denegación de una anotación de embargo si de los títulos presentados no resulta que el titular registral fuera parte, con carácter personal y directo, en las actuaciones judiciales que dieron lugar al embargo de sus bienes privativos.

27 y 30 junio 1986

Personalidad de una comunidad de propietarios.- La Dirección General, ante un supuesto casi idéntico al que figura en las Resoluciones de 27 y 30 de junio -reseñadas delante de ésta- se pronuncia en los mismos términos. La única diferencia es que en este caso la demanda de embargo se pretendió hacer efectiva no sobre los pisos y locales correspondientes a la comunidad de propietarios demandada, sino solamente sobre los locales comerciales, por lo que lógicamente vino a decir que, con más razón, procedía la denegación.

7 julio 1986

Personalidad de una Comunidad de Propietarios.- Inscrita una finca, destinada a zona común de una urbanización, a favor de diversas personas designadas nominativamente y por cuotas indivisas, no es anotable el embargo dirigido contra una determinada Comunidad de Propietarios, pese a que tal Comunidad se rige por unos Estatutos que le otorgan personalidad y que en tal carácter ha sido demandada. La Dirección, al no estar la finca inscrita a favor de ninguna comunidad y sin que los derechos de cuota sean inherentes a propiedades separadas sobre otras parcelas, entiende que no es aplicable la solución adoptada en la Resolución de 27 de junio de 1986 (reseñada delante de ésta). Por otra parte, los Estatutos invocados no constan inscritos en el Registro y se necesita, además, el consentimiento unánime de los titulares registrales para hacerlo.

5 septiembre 1988

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FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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